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CE-SEC5-EXP1993-N0910

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA - Requisitos / COPIA DEL ACTO ACUSADO - La falta de este documento tiene incidencia negativa sobre la pretensión, ya que impide pronunciamiento de fondo sobre la materia planteada Por defectos simplemente formales deben entenderse aquellas irregularidades en que se haya incurrido al confeccionar la demanda, es decir, aquellas que tengan que ver con los requisitos señalados en los artículos 137 y 138 del C.C.A, subrogado por el D.E. 2304 de 1989 artículo 24, y si se acompañó o no copia auténtica del acto acusado, pues este aspecto tiene que ver con lo sustancial o con el fondo del asunto materia del proceso, pues la falta de este documento tiene incidencia negativa sobre la pretensión, ya que impide pronunciamiento de fondo sobre la materia planteada. Sin dicha prueba no se tiene certeza sobre la elección recaída en el demandado y entonces no se podría anular una declaración de elección sobre la que no existe la prueba exigida legalmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y

tres (1993) Radicación número: 0910

Actor: BIVIANO CASTELLANOS VARGAS

Demandado: HELÍ GALINDO LÓPEZ - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BOYACÁ Procede del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, han llegado a esta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio del cual se rechazó la demanda, estas diligencias originadas en la acción electoral ejercitada por Biviano Castellanos Vargas, contra la elección del señor Helí Galindo López, como personero del municipio de

Boyacá, Boyacá. ANTECEDENTES Presentada la demanda por el interesado en septiembre 17 de 1992, el Tribunal mediante auto de octubre 13 de 1992 observó, que el demandante no había acompañado con el libelo copia del acta de la sesión del cabildo municipal en la que fue elegido el personero materia de la demanda, señalándole el término de cinco (5) días para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del C. C.

A. (fl. 62).

El accionante, por medio de escrito presentado ante el tribunal en octubre 22 de 1992, fecha en la que se cumplieron los cinco (5) días de plazo para aportar el documento, formuló una "corrección y adición de la demanda", y en ella manifestó que en forma verbal y escrita había solicitado tanto en la secretaría como en la presidencia del Concejo Municipal de Boyacá, copia auténtica del acta de las sesiones en la que fue elegido el actual personero municipal sin que

hasta esa fecha se le hubiere dado respuesta, y para demostrar tal afirmación acompañó copia de un escrito fechado en octubre 21 de 1992 dirigido por el demandante a la secretaría del Concejo Municipal, en el cual consta la citada petición. Como consecuencia de dicha situación, solicita en esa adición de la demanda al tribunal, ordenara en forma previa a la admisión de la demanda una copia auténtica de la mencionada acta (fi. 64). El Tribunal mediante auto de octubre 28 de 1992 y ante la no aportación al expediente en la oportunidad legal, por el interesado, del documento echado de menos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del C. C. A., la rechazó y dispuso devolverla con los anexos al interesado. Contra esta decisión se interpuso el recurso que ahora se resuelve y, al sustentarlo el interesado, manifestó la imposibilidad que ha tenido para cumplir lo ordenado por el Tribunal, ante la negativa de la presidencia y la secretaría del Concejo Municipal de Boyacá para suministrarle copia del documento solicitado. Dice que los jueces de la República no pueden aceptar ni cohonestar esa conducta ilegal de la administración y por ello reitera a esta Corporación la petición formulada al Tribunal, de ordenar la expedición de dicha copia antes de admitirse la demanda, la cual, dice el recurrente, tiene respaldo en la ley 167 de 1941 que permite que en la segunda instancia se puedan pedir pruebas sin restricciones, y en el artículo 214 numeral 3º del C. C. A., que autoriza se

solicitan pruebas en la segunda instancia, cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En este caso, afirma el recurrente, no se ha podido aportar la prueba requerida, por obra de la parte contraria, es decir, el Concejo Municipal de Boyacá, entidad donde se originó el acto demandado. La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, en su concepto número 34, manifiesta estar de acuerdo con que a la demanda se le dé el trámite legal en consideración a que la naturaleza de la acción es popular y por ello, los formalismos de procedimiento son menos exigentes que en otra clase de demandas, por lo cual, el auto recurrido debe revocarse y solicitarse al Concejo Municipal de Boyacá la remisión de copia auténtica del documento referido, en forma previa a la admisión de la misma. CONSIDERACIONES El Tribunal le dio al demandante el término de cinco (5) días para aportar al expediente, la copia auténtica del acta contentivo de la sesión del 22 de agosto de 1992 en la cual, fue elegido el actual personero municipal de Boyacá, materia de esta demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 del C. C. A., subrogado por el D. E. 2304 de 1989 artículo 26. Debe observarse que esta norma en su inciso primero señala "No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores..." y en el segundo dice "No obstante lo anterior, el ponente expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el

plazo de cinco (5) días..." (destacados de la Sala). Por "defectos simplemente formales", debe entenderse aquellas irregularidades en que se haya incurrido al confeccionar la demanda, es decir, aquellas que tengan que ver con los requisitos señalados en los artículos 137 y 138 del C. C. A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 artículo 24, y no si se acompañó o no copia auténtica del acto acusado, pues este aspecto tiene que ver con lo sustancial o con el fondo del asunto materia del proceso, por Ia falta de este documento tiene incidencia negativa sobre la pretensión, ya que impide pronunciamiento de fondo sobre la materia planteada. Lo anterior tiene validez, porque sin dicha prueba no se tiene certeza sobre la elección recaída en el demandado y entonces no se podría anular una declaración de elección sobre la que no existe la prueba exigida legalmente. Al respecto Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo, 3º edición, 1992 en la página 400 dice: 'Si el demandante no corrige su demanda dentro del lapso indicado o ésta no es susceptible de corrección porque sus defectos son sustanciales o de fondo.... ". Por lo anotado, el Tribunal enfocó el aspecto estudiado conforme a la interpretación anterior, no estando por ello autorizado legalmente a concederle el término de los cinco (5) días señalados por el artículo 26 del Decreto 2304 de 1989 al actor, sino que ante la deficiencia de los anexos de la demanda, específicamente en el documento que se anotó, debió rechazarse la misma. Sin más razonamientos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmarse lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de octubre 28 de 1992, por medio del cual se rechazó la demanda. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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