CE-SEC5-EXP1993-N0911
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Rehabilitación penal ipso jure / ALCALDE – Inhabilidad / SANCIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL – Vigencia / REHABILITACIÓN IPSO JURE - Condena penal La sentencia condenatoria de carácter penal es causal de inhabilidad para ser elegido como Alcalde. Es condición indispensable que la sentencia condenatoria en cuestión está vigente. Al respecto es clara la exigencia de tal requisito, expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando decidió la exequibilidad del literal c) del artículo 5° de la ley 78 de 1986, que aparece expuesto en la sentencia del Tribunal que se analiza en esta oportunidad y que esta Sala comparte, en el sentido de que no puede haber penas intemporales, salvo que la Constitución o la ley así lo dispongan. Una vez cumplida la condena, opera el fenómeno de la rehabilitación ipso jure, como ya lo dijo la H. Corte Suprema de Justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL C Y E / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 53
DE 1990 – ARTÍCULO 12 / LEY 53 DE 1990 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0911
Actor: OSCAR SILVA RENDON
Demandado: CECILIO HERNÁN ALZATE CASAS - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE YARUMAL, PERÍODO 1992-1994
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Oscar Silva Rendón contra la sentencia de septiembre 11 de 1992 por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió denegar las súplicas de la demanda mediante la cual invocó la nulidad de la elección del señor Cecilio Hernán Alzate Casas, como Alcalde de Yarumal (Antioquia), para el período 1992 - 1994. Como consecuencia de lo anterior, que se realice un nuevo escrutinio, excluyendo del cómputo general los votos emitidos a favor de Cecilio Alzate Casas y se comunique esta decisión a las autoridades pertinentes. El demandante invocó como infringidas las siguientes disposiciones: el artículo 5 de la Ley 7 de 1986, en concordancia con el artículo 223, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985. Manifiesta la parte actora que el demandado fue condenado a la pena principal de nueve meses de prisión y a las accesorias de una multa de $50.000.00, interdicción de derechos y funciones publicas, suspensión de la patria potestad y al resarcimiento de los perjuicios morales y materiales. La sentencia está fechada el 5 de julio de 1971 y fue apelada, siendo confirmada, en su integridad, el día 15
de febrero de 1972 por providencia expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yarumal. Lo anterior demuestra claramente que el señor Alzate Casas estaba inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde de Yarumal (Antioquia). En el mismo escrito, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto que declara la elección del señor Cecilio Hernán Alzate Casas, medida que le fue denegada por el Tribunal mediante auto fechado el 8 de abril de 1992 (fis. 40 a 45). Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, el cual resolvió confirmar la denegación de suspensión provisional contenida en el auto mencionado, pues la Sala considero que con base en las pruebas allegadas no era posible decretar la medida provisional (fis. 73 a 81). Mediante apoderado debidamente constituido (fi. 48), el señor Cecilio Hernán Alzate Casas contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones por considerar que a la fecha de la elección, ya se había extinguida acción y las penas por cumplimiento del período de prueba, ya que la sentencia quedo ejecutoriada en el mes de febrero de 1972, es decir, Hace más de 20 años. Además, de acuerdo al artículo 205 de la ley 28 de 1979, la rehabilitación opera ipso jure (fis. 61 a 68). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de septiembre 11 de 1992 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, el Tribunal acoge el criterio expresado por la Corte Suprema de
Justicia en el sentido de que las penas no pueden tener efectos intemporales y el asunto que se resuelve debe interpretarse en consonancia con las demás normas del ámbito penal. En segundo lugar, considera que el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 se encuentra vigente, ya que el legislador no ha dictado normas pertinentes en materia de inhabilidades e incompatibilidades. En lo que hace referencia a la perdida de la ciudadanía solo opera, en la nueva Constitución, de hecho pues su pérdida por decisión judicial no fue prevista por el constituyente. Todo sin perjuicio de la suspensión de la ciudadanía por decisión judicial. Lo anterior, armoniza con lo expuesto por la Corte Suprema de justicia, en el fallo de junio 9 de 1989. Por su parte, el criterio expuesto, en relación con la "perdida transitoria" o suspensión de la ciudadanía y la temporalidad de las penas es también válido tratándose de los alcaldes, porque no existe disposición constitucional expresa. Vale recordar que el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991 (nuevo Código de Procedimiento Penal) no es aplicable al caso pues ésta sólo entro en vigencia a partir del 1 de julio de 1992, con posterioridad a la elección del demandado. Por último, las penas impuestas, tanto principales como accesorias, se extinguieron o por su cumplimiento o por el fenómeno de la prescripción y en tales casos no es aplicable el trámite previsto en el artículo 635 del anterior Código de Procedimiento Penal (fls. 107 al 116). El recurso de apelación
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal, el demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fls. 118 a 125). Lo que se trataba no era de averiguar si la intemporalidad de las penas rea un fenómeno odioso o no, o contrario al orden democrático y republicano, lo que debía esclarecerse era si el señor Cecilio Hernán Alzate estaba capacitado para ser elegido El punto clave del estudio es el de la rehabilitación del individuo y el Tribunal no solamente no lo estudió sino que violo abiertamente el orden jurídico existente sobre el punto en cuestión. Para sustentar su criterio sobre la rehabilitación, el actor menciona y transcribe un fallo del tribunal Superior de Pereira para llegar a la conclusión que se ha debido demostrar que el señor Cecilio Hernán Alzate fue rehabilitado de acuerdo con los artículos 526, 527 y 528 del código de procedimiento penal. Esta situación la ha debido demostrar la parte demandada. Como el apoderado del demandado no aportó las pruebas de la rehabilitación, la Corporación ha debido aplicar el artículo 169 de C.C.A., para así poder dictar una sentencia acertada. Con base en esto, el apelante solicita la práctica de diferentes pruebas (fl. 124) a fin de demostrar si el demandado estaba o no rehabilitado. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, mediante concepto número 38, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que los cargos no están llamados a prosperar ya que no está inhibido para ser elegido Alcalde quien en cualquier época haya sido condenado a pena privativa de libertad; es
menester que la referida condena esté vigente (que no se haya cumplido o extinguido). Como en el caso de autos no lo está, el señor Alzate no estaba inhabilitado para ocupar el cargo (fl s. 138 a 146). CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986. La Sala procede a analizar los cargos planteados: El actor solicitó la nulidad del acto declaratorio de elección del señor Cecilio Hernán Alzate Casas como Alcalde Popular del Municipio de Yarumal (Antioquia) por considerar que viole el literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 y el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985. El literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 reza: "Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: ................................................. c) Haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos. Por su parte, el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. dice: "Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ................................................. "5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos" considera el demandante que los elementos aportados al proceso, donde se demuestra que en el Juzgado Primero
Penal Municipal de Yarumal se condenó al señor Alzate Casas por delito de lesiones personales, teniendo una pena principal de 9 meses de prisión y unas accesorias consistentes en una multa, la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad, así como el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales, son plena prueba para demostrar que éste estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Yarumal (Antioquia). En el informativo aparecen las siguientes pruebas: Folios 1 a 19: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, fechada el 5 de julio de 1971 donde se condena al señor Cecilio Hernán Alzate Casas a purgar 9 meses de prisión por incurrir en el delito de lesiones personales ya unas penas de carácter accesorio mencionadas en ella. Folios 20 al 23: Confirmación de la sentencia que por apelación revisó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, fechada el 15 de febrero de 1972. Folio 91: Declaración del señor José María Posada Muñoz ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia.
Se observa: Sea lo primero precisar que el literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, citada por el demandante, está vigente en cuanto a la inhabilidad allí establecida porque el artículo 12 de la Ley 53 de 1990, que la subrogó, lo hizo en el sentido de ampliar la causal prevista e invocada en la demanda a todas las sentencias
condenatorias de carácter penal. En tales condiciones se procede a hacer el estudio correspondiente: El artículo 12 de la Ley 53 de 1 990 es del siguiente tenor: El artículo 5, ordinal e) de la Ley 7 de 1986, quedara así: c) Se le haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripción de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos políticos". El texto de Indisposición es claro: la sentencia condenatoria de carácter penal es causal de inhabilidad para ser elegido como Alcalde. Ahora bien, es condición indispensable que la sentencia condenatoria en cuestión esté vigente. Al respecto es clara la exigencia de tal requisito, expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando decidió la exequibilidad del literal e) del artículo 5 de la Ley 7 de 1986, que aparece expuesto en la sentencia del tribunal que se analiza en esta oportunidad y que esta sala comparte, en el sentido de que no puede haber penas intemporales, salvo que la constitución o la ley así lo dispongan, lo que no ha sucedido en el caso de autos (la elección de alcaldes). Es preciso aclarar que aunque al resolver el recurso de apelación contra el auto que denegó la suspensión provisional esta Sala aludió a la posibilidad de analizar el artículo 179 de la C. N. es claro que al no aparecer invocado como infringido en la demanda, no es del caso emprender un estudio sobre el mismo. Igualmente es necesario precisar, también, que el estudio debe versar sobre el
marco de litis establecido por la demanda, en la cual es claro que lo alegado fue la inhabilidad originada en la sentencia condenatoria, por tal razón no es del caso analizarla posteriormente alegada falta de rehabilitación que a más de lo anterior, tampoco está prevista en la norma invocada como fundamento de la inhabilidad en estudio. De las pruebas aportadas se desprende que el demandado fue condenado en el año de 1971, y la sentencia fue confirmada el 15 de febrero de 1972. Como la pena principal era de 9 meses de prisión, una vez cumplida la condena, perfiló el fenómeno de la rehabilitación ipso jure, como ya lo dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con el a quo, el transcurso del tiempo entre el cumplimiento de la condena y la elección, hoy fecha de la inscripción de la candidatura de acuerdo a la Ley 53 de 1990, artículo 19, es más que suficiente para que opere este fenómeno. Como se puede observar, el señor Alzate Casas no estaba inhabilitado en el momento de la elección por lo cual no prospera el cargo. Respecto de la cita que hace la demanda del artículo 223 del C.C.A., tal como fue subrogada por el artículo 65 de la Ley 96 de 1975, caben las mismas anotaciones echas al comienzo del estudio en relación con el hecho de que aunque la disposición que aparece citada, fue a su vez, subrogada por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, la realidad es que el numeral 5 del artículo antes mencionado establece la causal que se expone en la demanda por lo que es del caso realizar
el estudio correspondiente. Al respecto debe aclararse que no se pueden confundir las calidades constitucionales o legales que debe tener un ciudadano para ser electo, con las inhabilidades previstas por la ley, y este segundo evento es el que se está analizando en el sub judice y no el primero como dice el apelante. En este orden de ideas, no prospera el cargo. De acuerdo a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, todo el concepto de la Procuradora y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 11 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres. Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario