CE-SEC5-EXP1993-N0912
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0912
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / ELECCIONES LOCALES - Es necesario residir en el respectivo municipio Al expresar la norma constitucional que para elegir alas autoridades locales es necesario residir en el respectivo municipio, ha querido abolir la práctica tan arraigada en nuestro medio consistente en que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son ajenos con desmedro de la voluntad real del electorado local. Y es obvio que esta exigencia es de especial importancia para efectos de garantizar un resultado apropiado a una actividad política de la región, criterio éste que quedó plasmado en el artículo 1º de la Ley 2° de 1992, que contiene disposiciones relativas a las elecciones del 8 de marzo de 1992, al establecer que quien vote en dichas elecciones declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y si falta a la verdad incurre en sanciones legales. Por consiguiente, quien sufrague en una localidad donde no reside incurriría en infracción a la ley penal, conducta que corresponde calificar a las autoridades correspondientes y no a la jurisdicción contenciosoadministrativa. REGISTRO ELECTORAL APÓCRIFO - Inexistencia / FALSEDAD IDEOLÓGICA - Inexistencia / FALSEDAD MATERIAL - Inexistencia / PRUEBA - Dictamen pericial La supuesta intervención de personas no residentes que sufragaron en la elección de la autoridad municipal no implica falsedad material ni ideológica de los registros electorales ni de los elementos que sirvieron para su formación. En realidad, la falsedad o apocrificidad se da por mutación o modificación del resultado electoral con la intención de alterar la verdad, hechos que requieren
ser comprobados mediante la prueba idónea que no es otra que la prueba técnico - pericial de origen oficial que desvirtúe la presunción de Iegalidad de los documentos electorales, lo que no se ha dado así en el sub lite. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Elección / CUOCIENTE ELECTORALInexistencia En el presente caso, se trata de un acto de elección uninominal y el sistema del cuociente electoral, como lo ha dicho la Sala, está concebido para que opere respecto a elecciones en las que se tenga que proveer más de un cargo, conforme está consagrado en el artículo 263 de la Constitución. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Parentesco con el personero municipal / NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia La prohibición que consagra la norma para nombra o elegir para cargo alguno en ninguna dependencia del municipio... " a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, que es el asunto que interesa, está referida únicamente a las autoridades Municipales en ejercicio de sus funciones, con el propósito de impedir que éstas puedan designar a sus parientes en cargos del mismo municipio. Como bien se ve dan estos presupuestos en el sub lite ya que el demandado resultó ser alcalde, por decisión administrativa de su hijo legítimo, quien venía desempeñando el cargo de personero en el mismo lugar, sino por virtud de haber sido elegido por voluntad popular en los mencionados comicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 4 Y 5 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 224 NUMERAL 6 Y 8 / LEY 5
DE 1990 – ARTÍCULO 19 / LEY 2 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 73 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / LEY 53 DE 1990 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1333 DE 1986 –
ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0912
Actor: EFRAIN MARMOLEJO BENITEZ Y OTRO
Demandado: RAMIRO ANDRADE MESSA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
BOLIVAR – VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 1992-1994
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados, radicados en esa corporación bajo los números 18.118 y 18.131. ANTECEDENTES 1. - Proceso número 18.118 1.1 Efraín Marmolejo Benítez, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la
nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Ramiro Andrade Messa como Alcalde del municipio de Bolívar para el período 19921994 y, como consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial. También pidió " ... que se declare la nulidad de las actas afectadas por las causases de nulidad que invocaré y se excluyan los votos de esas mesas...... y que se practique nuevo escrutinio. 1.2 Refiere el actor, que para alterar el resultado electoral del 8 de marzo de 1992 fueron movilizados electores de otros municipios que se inscribieron y votaron en la cabecera municipal de Bolívar en los corregimientos La Tulia, Guare, Ricaurte y San Fernando, cuyos nombres y cédulas suministró. 1.3 Estima violados el artículo 316 de la Constitución, la Ley 02 de 1992, el artículo 223 del C. C. A. en sus numerales 2º y 4º y el artículo 333 de la Ley 4º de 1913, por cuanto la nueva Constitución dispone que en la elección de autoridades locales sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio y quien elige declara bajo la gravedad del juramento residir en el mismo lugar, manifestación que fue elevada a la condición de delito ... que deben castigar los jueces penales pero, además producir la nulidad de los registros y actas" (fl. 241). Señala que los electores que se movilizan vician de falsedad y apocrificidad los registros al incluir en el los a personas que no pueden decidir en asuntos locales y por ello también se viola el sistema del cuociente electoral "... porque al
tenerse en cuenta el voto de quienes no pueden votar se aumenta el número de sufragantes, desdibujando la voluntad popular, haciendo menos confiable la regulación que establecen las leyes para que los ciudadanos escojan a sus gobernantes" (fl. 241) 1.4 La anterior demanda no fue contestada por el señor Ramiro Andrade Messa. 1.5 El ciudadano Alberto Aguirre Quintero reconocido como parte ¡repugnante de la demanda en el proceso, solicita que las peticiones en ella formuladas se despachen desfavorablemente. Con respecto a la violación del artículo 316 de la Constitución desarrollado por el artículo 1º de la Ley 2' de 1992, advierte que las nulidades electorales son las taxativas que enuncia el artículo 223 del C.C.A. dentro de las cuales no se encuentra la que precisa el actor. Que por ser el voto secreto no sería posible determinar por cuál candidato votaron aquellas personas que según la demanda no podían hacerlo y que si esto condujera a la declaratoria de nulidad de una elección, el resultado antidemocrático sería el de quienes votaron válidamente y pudiendo hacerlo, perderían su voto con el pretexto, cierto o falso, de que votaron junto a ellos otros que no podían hacerlo" (fl. 248). Que la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A. invocada por el actor, exige que se demuestre primero la falsedad del registro o de sus componentes, y segundo, que se pruebe por quién fueron depositados los votos secretos. Y en cuanto a la causal de nulidad del numeral 42 ibídem, también citada, advierte que el sistema del cuociente electoral no se emplea para la elección de
alcaldes, sino para la de miembros de corporaciones públicas como lo dispone el artículo 263 de la Constitución.
2. Proceso número 18.131 2.1 Aída Milena Rojas González en su propio nombre, e igualmente en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare nulo el acto mediante el cual, el día 12 de marzo de 1992, "los delegados o Comisión Escrutadora" hicieron la declaratoria de elección de Ramiro Andrade Messa como Alcalde municipal de Bolívar, Valle, para el período comprendido del 1º de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994.
Que como consecuencia de la anterior declaración, en la misma sentencia se solicite al señor gobernador del departamento que convoque a elección de nuevo alcalde por el resto del período, y"... nombre un interino inmediatamente quien deba como encargado asumir la Alcaldía municipal de Bolívar, Valle, mientras se elija al nuevo titular del Despacho Municipal" (fl. 150). Y que una vez en firme la sentencia, se ordenen las comunicaciones a las autoridades que corresponda. 2.2 Como fundamentos de hecho aduce, en primer lugar, que el señor quien se desempeña como Personero Municipal de Bolívar, elegido por el Concejo para el período 1990 - 1992 que culmina el 1º de agosto. Y en segundo lugar, que en la cabecera del municipio de Bolívar se inscribieron numerosas personas, entre ellas, un buen número de no residentes que fueron transportados desde Cali, Roldanillo - Tuluá por los dirigentes políticos promotores de la candidatura de Ramiro Andrade Messa, cuyos nombres y cédulas indica. Que hechos similares ocurrieron en los corregimientos de La
Tulia, Ricaurte, San Fernando y Guare, donde también votaron personas no residentes en dicha comprensión municipal. 2.3 En el acápite de las normas violadas y concepto de la violación invoca el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 que expresamente prohibe a los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad del alcalde, de los concejales, del contralor del personero, etc., ser nombrados o elegidos para cargo alguno en dependencias del respectivo municipio. Cita también el artículo 316 de la Constitución que ordena que, en la elección de autoridades locales, solamente podrán participar las personas residentes en el correspondiente municipio. La Ley 21 de 1992 que erigió en delito, contravención o aplicación de sanciones a quienes votaren fuera de su residencia. Explica que dicha ley no señaló en qué clase de delito se incurre ni qué sanciones específicas se aplican. "Queda entonces solamente el camino de la acción contenciosa electoral o juicio electoral, que sí encuentra asidero al tenor de lo señalado en el artículo 224 numeral 69 del C. C. A. vigente, que dispone la nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la república (sic)..." (fi. 156), y el numeral 8º del artículo 224 del C. C. A., pues indiscutiblemente hay falta de calidades constitucionales para ser elegido alcalde municipal cuando la elección se hace en contradicción a la ley y a la Constitución. 2.4. En capítulo aparte del mismo libelo, solicitó la suspensión provisional de
acusado que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 2º de abril de 1992. 2.5 El señor Ramiro Andrade Messa no dio contestación a la demanda. 2.6 El ciudadano Alberto Aguirre Quintero, en calidad de parte impugnante de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma con fundamento en que las formas E - 3 y E - 14 allegadas, donde aparecen registrados los votantes de las elecciones del 8 de marzo de 1992, no sirven en modo alguno para demostrar que haya habido sufragantes fraudulentos. En cuanto al artículo 19 de la Ley 53 de 1990 que la actora estima quebrantado, señala que dicha norma se refiere a nombramientos y elecciones administrativas Municipales, es decir, a nombramientos que hagan los concejos, el alcalde y los funcionarios Municipales"... si el deseo de la Constitución Política y de las leyes electorales hubiera sido el de crear esa prohibición como una inhabilidad para nombramientos hechos en las elecciones populares, lo habrían incluido en el Título IX o, por ejemplo en las Leyes 62 de 1988, 6º de 1989 o 2ª 1992, que son puramente electorales, o en la Ley 78 de 1986 cuyo artículo 5º fija las inhabilidades para ser elegido popularmente alcalde (adicionado por la Ley 49 de 1987), pero jamás lo habría incluido en el Régimen Municipal, que es eminentemente administrativo" (fls. 178 y 179). 2.7 La ciudadana Tammy Janeth Riascos Murillo también se opuso alas
peticiones de la demanda manifestando que la actora formuló una pretensión equivocada que no podrá ser atendida por la jurisdicción contenciosa administrativo, puesto que no debió solicitar la nulidad de la elección de Ramiro Andrade Messa sino que se excluyan del computo general los votos en él contenidos y se proceda a sin nuevo escrutinio como lo manda el artículo 226 del C. C. A., precisamente porque si se demuestra que resultan votos Leales ... no podrá probarse a favor de quién se emitieron porque el voto es secreto" (fi. 182). En cuanto al artículo 19 de la Ley 5 i de 1990. señala que esta disposición no se aplica a la elección de alcalde, y que la prohibición allí contenida es que ningún empleado municipal puede nombrar a parientes suyos ni de otros funcionarios Municipales, en dependencias del mismo municipio. Anota que del alcalde dependen todas las oficinas Municipales y él no es dependiente sino jefe de la administración local por mandato del artículo 314 de la Constitución.
3. La acumulación Vencido el término para la práctica de pruebas se decretó la acumulación de procesos números 18.118 y 18.131 mediante auto de fecha 20 de agosto de 1992 (fis. 278 a 280 proceso número 18.118).
4. La sentencia apelada Oídos los alegatos de las partes y del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 2 de octubre de 1992, no accediendo a las pretensiones de las demandas.
Consideró el a quo que las causales de inhabilidad electoral al igual que las
incompatibilidades, son de interpretación restrictiva y están comprendidas en la Ley 78 de 1986, modificada y adicionada por la Ley 49 de 1987. Con respecto a que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde porque es el padre legítimo del Personero señor Carlos Alberto Andrade Pérez, manifestó el Tribunal que por este hecho la elección de Ramiro Andrade Pérez no está afectada de nulidad puesto que el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 no es de aplicación al caso en estudio, por cuanto dicha norma no consagra como inhabilidad para ser elegido alcalde municipal este parentesco. Expresa el a quo que "... no sólo y como bien se anota en la impugnación, el nombramiento hecho por el Voto Popular y el efectuado a través de un acto administrativo, tienen origen distinto y por ende diferente tratamiento Constitucional y legal, sino que lo que pretende la ley al consagrar esta clase de prohibición, es de impedir que los alcaldes y demás funcionarios a los cuales se remite expresamente el artículo, nombren al cónyuge, compañero (a) permanente o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o primero civil, para cargo alguno, en ninguna dependencia del municipio" (fis. 306 y 307). En cuanto al artículo 316 de la Carta señala que su aplicación aún no ha sido reglamentada, que este ordenamiento constitucional va dirigido a los electores y no a los elegidos y que el fin perseguido en la norma es el de prohibir el trasteo de votos, lo cual no se demostró en el proceso. Finalmente, respecto a la nulidad consagrada en el artícuIo 224 del C. C. A.
advierte que esta disposición fue derogada por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985.
5. El recurso de apelación La señora Aída Milena Rojas González interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior sentencia pero no expresó las razones de su inconformidad. Las demás partes del proceso guardaron silencio.
6. El Ministerio Público La señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso analizó únicamente el cargo consistente en la violación del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 llegando a la conclusión de que la norma en comento "... se refiere a todo tipo de nombramiento o elección para empleos del orden municipal, pues en nuestro sentir, no está limitando o condicionando dicha designación. En estas condiciones los cargos de elección popular se encuentran también cobijados por el precitado artículo 19" (fl. 330).
Considera que el propósito de la norma citada fue evitar el nepotismo, y siendo posterior a las disposiciones que contemplaron la elección popular de alcaldes, dicha elección queda cobijada dentro de las excepciones allí contempladas. Sobre estas bases y el acervo probatorio traído al expediente estima que el señor Ramiro Andrade Messa, padre del Personero del Municipio, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990 y por tanto, el acto que declaró su elección amerita ser anulado.
CONSIDERACIONES: No observando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado procede a revisaran su integridad la sentencia apelada estudiando los cargos que en los
procesos acumulados se formulan contra el acto impugnado. Primer cargo Los demandantes Efraín Marmolejo Benítez y Aída Milena Rojas González sostienen en sus respectivos libelos que en las elecciones para alcalde de Bolívar, Valle, sufragaron personas que no eran residentes del citado municipio, violando el artículo 316 de la Carta Política, según el cual, "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". Y la Ley 2º de 1992 que establece lo siguiente: Artículo 10. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. "Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales". Al expresar la norma constitucional que para elegir a las autoridades locales es necesario residir en el respectivo municipio, ha querido abolir la práctica tan arraigada en nuestro medio consistente en que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son ajenos con desmedro de la voluntad real del electorado local. Y es obvio que esta exigencia es de especial importancia para efectos de garantizar un resultado apropiado a la actividad política de la región, criterio éste que quedó plasmado en el artículo 1º de la Ley 2º de 1992, que contiene disposiciones relativas a las elecciones del 8 de marzo de 1992, al establecer que quien vote en dichas elecciones declara bajo la
gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y si falta a la verdad incurre en sanciones legales. Por consiguiente, quien sufrague en una localidad donde no es residente incurriría en infracción ala ley penal, conducta que corresponde calificara las autoridades correspondientes y no a la jurisdicción contencioso - administrativa. Pero aún en el evento de comprobarse en el sub lite el hecho alegado por los libelistas, referente al trasteo de votantes al municipio de Bolívar, no tendría éste la virtualidad de viciar el acto de elección de alcalde recaído en la persona del señor Ramiro Andrade Messa, por cuanto de los artículos 316 de la Constitución y 1º de la Ley 22 de 1992 no es posible deducir motivo alguno de nulidad electoral por la simple razón de no aparecer. establecida como tal. Como bien lo anota el a quo en la providencia recurrida, las causases de nulidad son taxativas y de aplicación restrictiva. En materia electoral están enunciadas en el artículo 223 del C. C. A., con las modificaciones a él introducidas por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, y constituyen los únicos motivos que pueden invocarse en los procesos electorales a efecto de pretender la invalidez de un acto de elección, mientras la ley no diga otra cosa. El demandante Efraín Marmolejo Benítez, por una parte, invoca el artículo 223 del C. C. A. en sus numerales 22 y 4º del siguiente tenor: “223. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación
electoral son nulas en los siguientes casos:
1. …
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. …
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República...”.
Considera el actor que los electores que se movilizan a un municipio vician de falsedad y apocrificidad los registros electorales puesto que se incluyen en éstos personas que no tiene facultad de decisión en asuntos locales. Y también se viola el sistema del cuociente electoral por cuanto al tomar en cuenta el voto de quienes no pueden sufragar se aumenta el número de votantes alterando la voluntad popular. Respecto a la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 del C. C. A. citado, no se configura en el presente caso, dado que la supuesta intervención de personas no residentes que sufragaron en la elección de la autoridad municipal no implica falsedad material ni ideológica de los registros electorales ni de los elementos que sirvieron para su formación. En realidad, la falsedad o apocrificidad se da por mutación o modificación del resultado electoral con la intención de alterar la verdad, hechos que requieren ser comprobados mediante la prueba idónea que no es otra que la prueba técnico pericial de origen oficial que desvirtúe la presunción de legalidad de los documentos electorales, lo que no se ha dado así en el sub lite. Y en cuanto a la violación del sistema del cuociente electoral, consagrada como
causal de nulidad en el numeral 4º del artículo 223 del C. C. A. que el actor invoca por el mismo motivo en que sustenta el cargo, se desecha, toda vez que, en el presente caso, se trata de un acto de elección uninominal, y el sistema del cuociente electoral, como lo ha dicho la Sala, está concebido para que opere respecto a elecciones en las que se tenga que proveer más de un cargo, conforme está consagrado en el artículo 263 de la Constitución. La señora Aída Milena Rojas González, de otra parte, para solicitar la nulidad del acto de elección de alcalde del municipio de Bolívar, Valle, invoca las causales de nulidad de los numerales 6º y 8º del artículo 224 del C. C. A., sin reparar que dicha norma fue derogada por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985. Observa la Sala, que de conformidad con Inversión vigente de la norma, las causales que invoca, el demandante quedaron incluidas como motivos de nulidad en el artículo 223 del C. C. A., respectivamente, en el numeral 4º con alguna variación en cuanto está referido al cómputo de votos con violación del sistema del cuociente electoral, y en el numeral 5º cuando se computan votos a favor de un candidato que no reúne las calidades constitucionales y legales para ser electo. Pero, de ninguna manera se configuran dichas causales de nulidad en el sub lite, puesto que, por una parte, no puede haber violación del sistema del cuociente electoral cuando se trate de una elección uninominal, como atrás se dijo, y por otra parte, no se discuten las calidades del elegido.
Es pues claro; como lo advierte el a quo, que el hecho alegado por los demandantes no constituye causal de nulidad del acto de elección acusado y en consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo Lo formula la señora Aída Milena Rojas González en su libelo aduciendo la violación del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 sobre la base de que el demandado Ramiro Andrade Messa es el padre legítimo del Personero del municipio de Bolívar en el período 1990 - 1992 y, por esta razón, estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde de la citada localidad. Al efecto acompañó las pruebas pertinentes que acreditan el parentesco. El artículo 19 de la Ley 53 de 1990, modificatorio del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986 preceptúa lo siguiente: El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los auditores o revisores no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación." Comparte la Sala el raciocinio del a quo en torno a este tema pues efectivamente de la anterior transcripción se desprende claramente que la prohibición que consagra la norma para nombrar o elegir "... para cargo alguno en ninguna dependencia del municipio..." a los parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, que es el asunto que interesa, está referida únicamente a las autoridades Municipales en ejercicio de sus funciones, con el propósito de impedir que éstas puedan designar a sus parientes en cargos del mismo municipio. Como bien se ve, no se dan estos presupuestos en el sub lite ya que el señor Ramiro Andrade Messa no resultó ser alcalde del municipio de Bolívar por decisión administrativa de su hijo legítimo, quien venía desempeñando desde antes de las elecciones del 8 de marzo de 1992 el cargo de personero en el mismo lugar, sino por virtud de haber sido elegido por voluntad popular en los mencionados comicios. Siendo que conforme al artículo 19 de la Ley 53 de 1990 el parentesco de consanguinidad alegado no constituye un hecho impeditivo para ostentar la investidura de alcalde, carece el cargo de asidero legal y ello conlleva a su improsperidad. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada que no accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas. Por lo expuesto, el Consejo do Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 1992 que no accedió a las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados.
2. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario