CE-SEC5-EXP1993-N0916
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0916
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procede cuando en ella se guarda silencio frente a uno de los extremos propuestos En el presente caso, luego de releer la providencia se concluye que la situación fáctica no encaja en los presupuestos normativos: En la parte motiva se hace un análisis que conduce necesariamente a la decisión adoptada. Tan claro es lo anterior que los aspectos cuya aclaración se pide son en verdad los fundamentos de inconformidad respecto de la providencia, no la falta de entendimiento de la decisión o de la parte motiva de la misma en relación con aquella, en la forma que la norma establece para la procedencia de su aplicación. En este orden de ideas se concluye que la solicitud de aclaración no Procede en el presente caso y, por lo mismo, debe denegarse. Por su parte, la adición de una providencia, procede cuando en ella se guarda silencio frente a uno de los extremos propuestos, que en este caso concreto sería el atinente al objeto mismo del recurso o sea la solicitud de revocar la decisión de decretar la suspensión provisional adoptada en primera instancia, única susceptible de recurrirse en apelación. De la lectura de la providencia respecto de la cual se solicita la adición o complementación se deduce claramente que en su parte resolutiva se adopta la decisión correspondiente. En el presente caso los fundamentos en los cuales se apoya la providencia de esta Sección como respuesta a la argumentación que contiene el recurso, no son aceptados por la parte que considera que con base en la solicitud
en estudio en la cual se contienen nuevos argumentos se llegaría en el caso concreto, en su concepto, a demostrar la improcedencia de la suspensión provisional; pero en verdad tal argumentación constituye la fundamentación de un recurso y su análisis llevaría no a complementar o a adicionar sino a confirmar o a infirmar lo ya decidido antes con base en argumentos distintos a los expuestos tanto en el recurso como en la providencia cuya adición o complementación se solicita. Conforme a lo expuesto es claro que la aclaración o complementación de que trata el art. 311 del C. de P. C. no es procedente en el presente caso y por lo mismo debe denegarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 154 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0916
Actor: ORLANDO ABELLO MARTINEZ APARICIO Y OTRO
Demandado: GUILLERMO ENRIQUE MOLINA ROA - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL ATLÁNTICO Como a folio 112 del expediente aparece un memoria presentado personalmente por el señor Guillermo Enrique Molina Roa ante el Notario Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá con diligencia de reconocimiento de firma, mediante el cual otorga poder al doctor José Ignacio Vives Echeverría para que lo represente dentro de la primera y segunda instancia, así como en todas las etapas e incidencias del presente juicio, como apoderado principal, quedando, según lo expresa, quien venía representándolo, como apoderado sustituto, es procedente reconocer personería al doctor Vives como apoderado principal y a la doctora Vides Paba como apoderada sustituta de Guillermo Enrique Molina Roa, en los términos y para los efectos correspondientes.
A folios 113 y s. s., la parte impugnante solicita la reposición del auto del 11 de diciembre de 1992, mediante el cual la Sala resolvió confirmar el punto 11 del auto dictado el 9 de septiembre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto del recurso de apelación. Manifiesta que el recurso de reposición es procedente porque el auto impugnado, dictado por la Sección V de esta Corporación, tiene naturaleza interlocutoria no susceptible de apelación y, por lo mismo, recurrible en reposición, presentada oportunamente a tenor del artículo 348 de C. de P.C. (modificado por el num. 168 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989) aplicable para este efecto por remisión del
artículo 180 del C.C.A. En subsidio de la reposición y en caso de que ésta no prospere solicita que la providencia en mención sea aclarada, completada o adicionada con fundamento en los arts. 309 y 311 del C. de P.C. El recurso de reposición aparece sustentado así:
1. La nota que da fe sobre la notificación del acuerdo acusado carece de validez pues no tiene firma responsable ni sello y aparece después de terminada la última página.
La autenticación del Registrador se refiere al documento con exclusión de la nota "post scriptum" que es independiente del mismo.
2. La consecuencia es que la acción está caducada porque entre el día siguiente a la expedición y notificación del acto acusado y la fecha de presentación de la demanda transcurrió un termino superior al previsto en el art. 7º de la Ley 14 de 1988, que subrogo el art. 28 de la Ley 78 de 1986.
3. El actor pretendió subsanar el error corrigiendo la demanda a lo cual tiene derecho según el art. 66 de la Ley 96 de 1985 (que subrogó el art. 230 del C.C.A.) corrección que puede hacerse por una sola vez conforme al art. 89 del C. de P.C.
(modificado por el num. 40 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989) siempre que la demanda sea oportuna, lo que no sucede en este caso, por lo que no debió ser admitida y menos para decretar la suspensión provisional del acto demandado. La solicitud de aclaración, complementación o adición tiene como objeto que se fije una posición de la Sala en relación con los siguientes puntos:
1. El art. 152 del C.C.A., modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989,
circunscribió el análisis de pruebas en la suspensión provisional a los documentos públicos, que deben ser contundentes.
2. Los documentos pueden ser aportados en originales o en copias que podrán ser transcripciones o reproducciones mecánicas del documento (art. 253 del C. de P.C. modificado por el num. 116 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989).
3. Los documentos aducidos por el actor, no lo fueron en originales sino en fotocopias que no fueron autorizados por Notario, Director de Oficina Administrativa o de Policía, Secretario de Oficina Judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada (num. 1º del art. 254 del C. de P.C., modificado por el num. 117 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989), para que tengan el valor probatorio del original. Tampoco reúnen las formalidades del numeral 2 de Indisposición respecto del cotejo de fotocopias con original o copias autenticadas, ni fueron compulsadas de original o de copia auténtica en el curso de la inspección judicial como lo exige el numeral 3º de la norma en mención.
En consecuencia, los documentos allegados no tienen la fuerza probatoria que se exige de los documentos públicos, en relación con la suspensión provisional. Trae en apoyo de la interpretación anterior las providencias de esta Corporación del 5 de septiembre de 1990, y de la honorable Corte Suprema de justicia, Sala Civil del 23 de junio de 1989.
SE OBSERVA: Procedencia del recurso de reposición: Esta Corporación conoce en segunda instancia, entre otros, de los autos
inadmisorios de demanda o de los que resuelvan sobre suspensión provisional en procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos (art. 129 - 2 del C. C. A., modificado por el art. 1º del Decreto 597 de 1988). En el presente caso se demanda la elección de Guillermo Enrique Molina Roa como Diputado a la asamblea del Atlántico. Se trata de un negocio cuyo conocimiento se atribuye en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia a esta corporación (arts. 129 y 132 del C.C.A. tal como fue modificado por el art. 1º del Decreto 597 de 1988). Ahora bien, el auto del 9 de septiembre de 1992 dictado por el Tribunal Administrativo contiene dos disposiciones diferentes: La una en relación con la demanda, admitiéndola, y la otra en relación con la solicitud de suspensión provisional, decretándola; esta última fue el objeto del recurso de apelación resuelto mediante proveído del 11 de diciembre de 1992, dictado por esta Sección. El art. 232 del C.C.A. dispone que contra el auto que admite la demanda no habrá recurso alguno; sólo será recurrible la resolución sobre inadrnisión de aquella, según lo dice expresamente la norma en cita y en la forma en ella prevista. Por su parte, la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, independientemente del sentido en el cual se tome, es susceptible de recursos así: Aún sin atender a las normas específicas que regulan los recursos que proceden contra los autos que resuelvan sobre la suspensión provisional tanto en el proceso ordinario como en el electoral, y teniendo en cuenta tan solo las disposiciones
reguladoras de los recursos de reposición y de apelación, que aparecen en el C.C.A., se observa lo siguiente: El art. 180 del C.C.A. es del siguiente tenor: "Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los tribunales administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. "En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º y 349 del Código de Procedimiento Civil". El art. 181 ibídem, dice: "Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus salas, según el caso: "1º. El inadmisorio de la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso, y
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. "El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. "Por regla general, el recurso se concederá en el efecto suspensivo".
De las anteriores transcripciones se deduce claramente que si un negocio es de primera instancia es apelable, entre otros, el auto que resuelve sobre la suspensión provisional. En consecuencia ese mismo auto, por ser de primera instancia, dictado por el Tribunal y apelable no es susceptible de reposición. Por el contrario, si el negocio es de única instancia no es apelable, entre otros, el
auto que resuelve sobre la suspensión provisional y, por lo mismo, el recurso procedente es el de reposición. En este orden de ideas, el auto que dicta el Tribunal en un negocio de primera instancia para resolver sobre la suspensión provisional es proferido en pleno o por una de sus Salas y contra él procede el recurso de apelación que debe ser resuelto por el superior sin que quepa contra este último auto y por los motivos que ocasionan la solicitud de suspensión provisional, ningún otro recurso de reposición por no encajar en la previsión del art. 180 ya citado. La regulación de los recursos que proceden contra el auto que resuelve sobre la suspensión provisional, aparece en el Código Contencioso Administrativo de manera general en los arts. 154 y 155 tal como fueron subrogados en su orden por los arts. 32 y 33 del Decreto 2304 de 1989. En ellos se establece que si el negocio es de única instancia el recurso procedente es el de reposición y si es de primera instancia el procedente es el recurso de apelación. En el procedimiento ordinario la norma es más terminante, según se desprende del texto de los arts. 207 del C.C.A. tal corno fue subrogado por el art. 46 del Decreto 2304 de 1989 que en su último inciso dice: "Cuando se pida la suspensión provisional del auto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la dernanda, el cual debe ser proferido por la Sala, sección o Subsección, y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia. el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación". Ahora bien, en el proceso electoral, cuyas normas son de aplicación preferencial en
el presente caso, el art. 233 del C.C.A. tal como quedó subrogado por el art. 60 del Decreto 2304 de 1989, dice en su último inciso: De la anterior transcripción se deduce claramente que contra el auto en cuestión solo procede un recurso que será el de reposición si el negocio es de única instancia, y de apelación si el negocio es de dos instancias. Así, si en un negocio que debe ser conocido por el Tribunal en primera instancia se solicita la suspensión provisional del acto acusado, el auto que decida sobre tal solicitud solo es susceptible de ser recurrido en apelación.
En el caso concreto se observa: Teniendo en cuenta el recuento inicial se deduce claramente que los tres numerales que aparecen bajo el acápite "Razones que sustenta el recurso de Reposición" se dirigen contra la disposición de admisión de la demanda contenida en el auto dictado el 9 de septiembre de 1992 por el Tribunal que, conforme a las consideraciones anteriores sobre el punto, no tiene recurso alguno (art. 232 del C.C.A. ya citado) y que no fue objeto de apelación por lo cual es improcedente el recurso de reposición en cuanto pretende se examine la decisión adoptada sobre la admisión del libelo.
De otra parte, el auto del 9 de septiembre de 1992, por medio del cual el Tribunal Administrativo decretó la suspensión provisional fue recurrido mediante el recurso de apelación, único procedente (art. 233 del C.C.A. modificado por el art. 60 del Decreto 2304 de 1989), fue decidido por esta Sección en auto del 11 de diciembre de 1992, que conforme a lo visto no es susceptible de recurso alguno para los
efectos de examinarse nuevo sobre la procedencia de la suspensión provisional. Así las cosas, el recurso de reposición debe rechazarse por improcedente. Solicitud de aclaración y adición o complementación del proveído del 11 de diciembre dictado por esta Sección: Sin detenerse la Sala en la forma en que aparece elevada (subsidiaria a la reposición) la petición de aplicación de los arts. 309 y 311 del C. de P.C. por cuanto lo cierto es que lo fue en forma expresa, es procedente hacer el análisis correspondiente ya ello procede la Sala: El art. 309 del C. de P. C. (art. 1º num. 139 del Decreto 2282 de 1989) es del siguiente tenor: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que Ia pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. "La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso". Por su parte del art. 311 del C. de P. C. (art. 1º num. 141 del Decreto 2282 de 1989), dice: "Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. "El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. "Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término". De acuerdo con las anteriores transcripciones se observa que la aclaración, como su nombre lo indica, procede cuando se presentan serios motivos de duda bien en la parte resolutiva, de tal manera que no se entienda cuál es el sentido de la decisión, o bien en la parte motiva en forma tal que no se correspondan la motivación con Indecisión. Ahora bien, en el presente caso, luego de releer la providencia se concluye que la situación fáctica no encaja en los presupuestos normativos: En la parte motiva se hace un análisis que conduce necesariamente a la decisión adoptada. Tan claro es lo anterior que los aspectos cuya aclaración se pide son en verdad los fundamentos de inconformidad respecto de la providencia, no la falta de entendimiento de la decisión o de la parte motiva de la misma en relación con aquella, en la forma que la norma establece para la procedencia de su aplicación. En este orden de ideas se concluye que la solicitud de aclaración no Procede en el presente caso y, por lo mismo, debe denegarse.
Por su parte, la adición de una providencia, procede cuando en ella se guarda silencio frente a uno de los extremos propuestos, que en este caso concreto sería el atinente al objeto mismo del recurso o sea la solicitud de revocar la decisión de decretar la suspensión provisional adoptada en primera instancia, única susceptible de recurrirse en apelación De la lectura de la providencia respecto de la cual se solicita la adición o complementación se deduce claramente que en su parte resolutiva se adopta la decisión correspondiente. En el presente caso los fundamentos en los cuales se apoya la providencia de esta Sección como respuesta a la argumentación que contiene el recurso, no son aceptados por la parte que considera que con base en la solicitud en estudio en la cual se contienen nuevos argumentos se llegaría en el caso concreto, en su concepto, a demostrar la improcedencia de la suspensión provisional; pero en verdad tal argumentación constituye la fundamentación de un recurso y su análisis llevaría no a complementar o a adicionar sino a confirmar o a infirmar lo ya decidido antes con base en argumentos distintos a los expuestos tanto en el recurso como en la providencia cuya adición o complementación se solicita. Conforme a lo expuesto es claro que la aclaración o complementación de que trata el art. 311 del C. de P. C. no es procedente en el presente caso y por lo mismo debe denegarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1.. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por las razones expuestas en la parte motiva.
2. De negar la solicitud de aclaración, adición o complementación del auto del 11 de
diciembre de 1992, dictado por esta Sección por las razones expuestas en la parte motiva.
3. Reconócese al doctor José Ignacio Vives Echeverría como apoderado del señor Guillermo Enrique Molina Roa, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a fl. 112.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha. Mirén de la Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario