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CE-SEC5-EXP1993-N0916A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0916A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD PROCESAL - Inexistencia / COMPETENCIA - Factores para determinarla / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No encaja en el supuesto normativo de nulidad procesal Causal es de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "2. Cuando el juez carece de competencia". Es claro que la causal se extiende, como se desprende de su texto, y lo ha dicho la reiterada jurisprudencia, a los casos en que por virtud de los factores objetivo (naturaleza del negocio), subjetivo (calidad de las partes), funcional (organización judicial), territorial (circunstancias geográficas) o de conexión (relación entre factores), un juez no tiene el conocimiento de determinado negocio y sin embargo lo avoca. Cualquier otro aspecto que no atienda a la competencia queda por fuera de la causal en estudio. En el presente caso, del recuento inicial se deduce claramente que aunque se invoca el numeral segundo de la norma en cita, el fundamento de la nulidad no está contemplado como tal en la misma. Es tan claro que la situación alegada no está contemplada como causal de nulidad que el Tribunal con la competencia fundada en los factores que se enumeraron antes, puede proveer sobre la admisión de la demanda o sobre los defectos de la misma, examen que también puede hacer al momento del fallo. Al no encajar la supuesta caducidad de la acción en el presupuesto normativo invocado como causal de nulidad no es del caso dar trámite especial a la solicitud sino que debe denegarse a términos de lo previsto por el artículo 143 del C. de P. C. La segunda de las causales

invocadas, num. 8 del artículo 140 del C. de P.C., es de aquellas que no pueden alegarse si el supuesto afectado actúa sin proponerla. En el presente caso se observa que luego de la notificación personal, el interesado dio poder a una profesional del derecho y por su intermedio se presentó en juicio y ha venido actuando sin manifestar la irregularidad que ahora alega; en consecuencia a términos del artículo 143 del C. de P. C. la solicitud debe ser rechazada sin que dé lugar a surtir trámite alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 Y 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 80 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0916

Actor: ORLANDO ABELLO MARTINEZ APARICIO Y OTRO

Demandado: ACUERDO No. 04 DE 1992

El señor apoderado del demandado solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación mediante edicto a la parte que representa por configurarse las causales 2º y 8º del artículo 140 del C. de P. C. (modificado por cl numeral

80 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989) y afectarse el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la C. N. La primera de las causales invocadas, manifestase configura porque el tribunal Administrativo carecía de competencia para admitir la demanda y ordenar el cumplimiento del trámite posterior puesto que la competencia sólo se adquiere cuando la demanda se presenta dentro de Inoportunidad legal y en el presente caso esto no sucedió. Explica que el acto demandado es el Acuerdo número 04 del 8 de junio de 1992, que se allegó sin prueba válida de su notificación en fecha posterior, por lo que hay que concluir que la providencia se notificó en estrados el día de su expedición. Con la corrección de la demanda, continúa el solicitante, se acompañé un ejemplar con el error anotado aparentemente subsanado, pero en esta última oportunidad, de una parte, el término estaba "más vencido" y, de otra, es a la demanda a la que debe acompañarse la prueba que se echa de menos. Así las cosas, concluye, la demanda principal no podía admitirse (art. 139 del C.C.A., modificado por el art. 25 del Dec. 230 de 1989). En caso de que la Sala tuviere dudas sobre el particular, anota el solicitante, pide se trámite el incidente, se abra a pruebas y se oficie a la Registraduría para que informe la fecha cierta del acto demandado (arts. 115 a 119 del C. de P. C.). La segunda de las causales invocadas, numera 8 del artículo 140 del C. de P. C.

(modificado por el num. 80 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), considera se configura, porque en el auto admisorio de la demanda debió ordenarse la notificación personal, lo que no se hizo, pues conforme a este auto, corregido con fecha 18 de septiembre de 1992, se ordenó la notificación del demandado por edicto que debió durar fijado cinco días en Secretaría. Al respecto manifiesta, con invocación de partes del libro Derecho Procesal Administrativo en concordancia con la nueva Constitución del honorable Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo, tercera edición, páginas 221 a222, que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al demandado. Solicita que la petición se resuelva previo traslado por tres días a la parte contraria (artículo 142 del C. de P. C. modificado por el num. 8 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989) dándosele el trámite de incidente y abriéndose pruebas, SE OBSERVA: Sea lo primero precisar que las causales previstas en el artículo 140 del C. de P.

C. (modificado por el num. 80, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), por la naturaleza de la disposición que las establece son taxativas y, por lo mismo, no admiten interpretación extensiva o por analogía. En consecuencia, si el fundamento de la nulidad no está erigido como es usual en la norma o no puede alegarse, la decisión se adopta sin lugar a dar trámite alguno a la petición.

Sentado lo anterior, la Sala procede a analizar las causales propuestas. La primera de ellas es la prevista en el num. 2º del artículo 140 del C. de P. C.

(modificado por el num. 80 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), que a la letra dice: "Causal es de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "2. Cuando el juez carece de competencia". Es claro que la causal se extiende, como se desprende de su texto, y lo ha dicho la reiterada jurisprudencia, a los casos en que por virtud de los factores objetivo (naturaleza del negocio), subjetivo (calidad de las partes), funcional (organización judicial), territorial (circunstancias geográficas) o de conexión (relación entre factores), un juez no tiene el conocimiento de determinado negocio y sin embargo lo avoca. Cualquier otro aspecto que no atienda a la competencia queda por fuera de la causal en estudio. En el presente caso, del recuento inicial se deduce claramente que aunque se invoca el numeral segundo de la norma en cita, el fundamento de la nulidad no está contemplado como tal en la misma. Es tan claro que la situación alegada no está contemplada como causal de nulidad que el Tribunal con la competencia fundada en los factores que se enumeraron antes, puede proveer sobre la admisión de la demanda o sobre los defectos de la misma, examen que también puede hacer al momento del fallo. Al no encajar la supuesta caducidad de la acción en el presupuesto normativo invocado como causal de nulidad no es del caso dar trámite especial a la solicitud sino que debe denegarse a términos de lo previsto por el artículo 143 del C. de P. C. (modificado por el num. 83 del Decreto 2282 de 1989). La segunda de las causales invocadas, num. 8 del artículo 140 del C. de P.C.

(modificado por el numeral 80 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), es de aquellas que no pueden alegarse si el supuesto afectado actúa sin proponerla (art. 143 del C. de P. C., modificado por el num. 83 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989). En el presente caso se observa que luego de la notificación personal que aparece a folio 82, el interesado dio poder a una profesional del derecho y por su intermedio se presentó en juicio y ha venido actuando sin manifestar la irregularidad que ahora alega; en consecuencia a términos del artículo 143 del C. de P. C. (modificado por el num. 83 del artículos del Decreto 2282 de 1989) la solicitud debe ser rechazada sin que dé lugar a surtir trámite alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

1. No dar trámite especial ala solicitud de nulidad de lo actuado, por no haber lugar a ello.

2. Denegar la solicitud de nulidad propuesta conforme a las razones expuestas en a parte motiva.

Cópiese, notifíquese, vuelva al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sucesión de la fecha Once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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