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CE-SEC5-EXP1993-N0919

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ELECTORAL - Está dirigida a preservar y garantizar la pureza del sufragio y la eficacia oportuna del voto como instrumento esencial de la democracia y del orden jurídico / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Entiende la Sala que la acción pública de nulidad electoral, dada su finalidad y objeto y la índole propia que la caracteriza, dirigida fundamentalmente a preservar y garantizar la pureza del sufragio y la eficacia oportuna del voto como instrumento esencial de la democracia y del orden jurídico del que la expresión de la voluntad popular no se cercene, restrinja y prolongue indebidamente, a través de procedimientos dilatorios y formalismos extremos, sino que ella se traduzca en los actos y objetivos concretos por y para los cuales se manifiesta el sufragio. Alguno de estos mecanismos es, sin duda, aquellos que acortan términos en relación con la caducidad y los trámites procesales, y los que tienden a limitar la utilización de los recursos y la procedencia de incidentes, que obviamente dilatan la actuación procesal. El artículo 181 del C. C. A., norma expresa de naturaleza específica para los procesos contenciosos administrativos determina en forma concreta y taxativa, sin remisión alguna, cuáles son los autos específicos que pueden ser apelados, y dentro de ellos no contempla aquel que resuelve sobre las nulidades.

NOTA DE RELATORÍA: Reitera, las sentencias 5744 de 23 de octubre de 1991

y 5828 de 30 de octubre de 1991. Sección Segunda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0919

Actor: AUGUSTO ACOSTA BLANCO

Demandado: JULIO PEÑALOZA ACOSTA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

PLATO, PERÍODO 1992-1994

Surtidos los trámites del recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante contra el auto de Sala Unitaria de esta Sección, de fecha 11 de diciembre del año pasado, procede la Sala a resolverlo en Ia forma prevista en el artículo 183 del C.C.A., subrogado por el artículo 39 del Decreto 2304 de 1989. LA PROVIDENCIA SUPLICADA Con fecha 11 de diciembre de 1992, el honorable Magistrado Sustanciador declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de noviembre 5 del mismo año dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual esta Corporación negó la nulidad solicitada por la parte actora dentro del proceso electoral promovido por el señor augusto Rafael Acosta Blanco dirigido a obtener la nulidad de la elección de

Julio Peñaloza Acosta como Alcalde Municipal de Plato para el período constitucional 1992 - 1994, al considerar que la enumeración que el artículo 181 del C.C.A. hace de las providencias susceptibles del recurso de alzada es taxativa y en ella no aparece señalado el auto que fue objeto de apelación. Para respaldar su planteamiento el honorable Magistrado Ponente transcribe apartes de una reciente providencia de esta Sección Quinta de fecha noviembre 19 del año próximo pasado, en la cual se analiza la naturaleza de la acción electoral y la procedencia de la interpretación restrictiva del artículo 181 del C.C.A. que regula la viabilidad de la apelación en los asuntos de que conoce el Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante, después de hacer una detallada descripción de los hechos que en su concepto hacían viable la solicitud de nulidad denegada, y analizar la prueba que los acredita, el alcance jurídico de la misma, los fundamentos de su solicitud, transcribir la parte resolutiva de la providencia del Tribunal, y señalar los trámites del recurso de apelación interpuesto contra tal proveído Y de los correspondientes a la acumulación que allí se decidió, manifestación su inconformidad con la decisión del honorable Magistrado Ponente, al considerar que la relación de autos contenida en el artículo 181 "no es taxativa, sino simplemente enunciativa (subrayas del recurrente), Io cual significa que a más de los allí señalados son también susceptibles de apelación otros más como los mencionados en el artículo 351 del C. de P. C., dado que "en los aspectos no contemplados en este código ‘se

seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos Y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo', como así lo dispone el artículo 267 del Decreto 01 de 1984". (Destacado del recurrente). En apoyo de su argumentación cita las opiniones de destacados juristas Y tratadistas como el honorable Consejero dc Estado, Carlos Betancur Jaramillo y el exconsejero doctor Valencia Arango, expresadas por el primero, en su obra Derecho Procesal Administrativo, Tercera Edición 1992, páginas 398 y 399, y la del segundo en el libro Comentarios al Código Contencioso - Segunda Edicióneditado por la Biblioteca de la Cámara de Comercio bajo el título "los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos contencioso administrativo", página 2l5; y transcribe jurisprudencias tanto de Sala Unitaria como de esta Sección, y de la Sección Tercera, de fechas 19 de enero de 1989 (Exp. número 0265, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Sala Unitario - Sección Quinta), 6 de diciembre de 1990 (Exp. número 0489, Consejero Ponente doctor Jorge Penén Deltieure - Sección Quinta -), 8 de noviembre de 1990 (Exp. número 0447, Consejero Ponente doctor Jorge Penén Deltieure - Sección Quinta -), 19 de octubre de 1984 (Sección Tercera), y 2 de marzo de 1989 (Exp. número 0260, Consejero Ponente doctor Euclides Londoño Cardona, Sección Quinta).

CONSIDERACIONES: Entiende la Sala que la acción pública de nulidad electoral, dada su finalidad y objeto y la índole propia que la caracteriza, dirigida fundamentalmente a preservar y garantizar la pureza del sufragio y la eficacia oportuna del voto como instrumento esencial de la democracia y del orden jurídico del que la expresión de la voluntad popular no se cercene, restrinja y prolongue indebidamente, a través de procedimientos dilatorios y formalismos extremos, sino que ella se traduzca en los actos y objetivos concretos por y para los cuales se manifiesta el sufragio.

Alguno de estos mecanismos es, sin duda, aquellos que acortan términos en relación con la caducidad y los trámites procesales, y los que tienden a limitar la utilización de los recursos y la procedencia de incidentes, que obviamente dilatan la actuación procesal. El artículo 181 del C.C.A., norma expresa de naturaleza específica para los procesos contencioso administrativos incluida dentro del título XXIII Medios de Impugnación y Consulta - Capítulo I - Recursos Ordinarios y Consulta -, determina en forma concreta y taxativa, sin remisión alguna, cuáles son los autos específicos que pueden ser apelados, y dentro de ellos no contempla aquel que resuelve sobre las nulidades. Por su parte esta Sala ha expresado, variando la jurisprudencia reverenciada por el señor apoderado del demandante mediante las transcripciones contenidas en su memorial de súplica, que el señalamiento que el artículo 181 hace de los autos susceptibles del recurso de apelación es de carácter taxativo y no enumerativo (Exp. 0872, auto de noviembre 19 de 1992, Exp. número 0894,

diciembre 4 de 1992). En igual sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de la Sala Contencioso - Administrativa, en providencias del 23 y 30 de octubre de 1991, expedientes 5744 y 5828, Consejero Ponente doctor Diego Younes Moreno, de las cuales se extractan los siguientes apartes:

1. Sección Segunda, Expediente 5744, providencia de octubre 23 de 1991: "La providencia contra la cual se interpone el recurso de queja, fue dictada dentro de Ia proposición y trámite de un supuesto conflicto de jurisdicción, cuyas decisiones allí adoptadas, no están previstas como de las que son susceptibles de recurso de apelación y que taxativamente enuncia el artículo 181 del C.C.A.

En efecto, la mencionada norma establece como apelables los siguientes autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos: el inadmisorio demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional, el que ponga final proceso y el que resuelva sobre la liquidación de condenas".

2. Sección Segunda, Expediente 5828, providencia de octubre 30 de 1991: "Se contrae el recurso de alzada a solicitar que se revoque el auto del a quo, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción laboral y se decrete la nulidad del proceso que contiene el conflicto de jurisdicción.

La providencia contra la cual se interpone el recurso de apelación, fue dictada, una vez el Tribunal Disciplinario decidió que la competencia para conocer del litigio, correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa (al Tribunal

Administrativo de Antioquia). De ahí que no le quedaba otro camino que avocar el conocimiento del asunto y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral. La providencia que avoca el conocimiento del proceso, no, está prevista como de las susceptibles de recursos de apelación y que taxativamente enuncia el artículo 181 del C.C.A. En efecto, la mencionada norma prevé como apelables los siguientes autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos: el inadmisorio de demanda, el que resuelve sobre la suspensión provisional, el que ponga fin al proceso y el que resuelve sobre la liquidación de condenas". Conforme se observa, es variada la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ratificando el carácter restrictivo del artículo 181 del C.C.A. en cuanto a la enumeración de los autos objeto de apelación. La regulación que contiene es de carácter especial, por cuanto se consagra para ser aplicada en la jurisdicción contencioso - administrativa, de tal manera que no puede eludirse su observancia y acudirse a otras normas para determinar su alcance y forma de aplicación. Ahora bien, la remisión de carácter general que hace el artículo 267 del C.C.A., al C. de P. C., está subordinada al cumplimiento de dos requisitos esenciales: que la situación procesal no esté contemplada en el C.C.A. y que la solución regulada por el C. de P. C. sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Para esta Sala ninguna de estas condiciones se configura. La primera porque sí existe norma especial que regula la procedencia del recurso de apelación,

señala específicamente las providencias susceptibles del mismo, la forma como debe interponerse y el efecto en que, por regla general, debe concederse: y la segunda porque la naturaleza especial del proceso electoral caracterizado por la celeridad que el legislador le imprimió, Y Ia finalidad de la acción dirigida a la preservación de la democracia y del rápido funcionamiento de las instituciones, no es compatible con la dilación que el proceso puede sufrir al extenderse injustificadamente el número de providencias pasibles de apelación con las obvias demoras que el trámite de cada recurso conllevaría. No es pues, en concepto de esta Sala. Aplicable el artículo 267 del C.C.A. respecto del artículo 181 ibídem. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto de fecha 11 de diciembre de 1992, proferido en Sala Unitaria, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de noviembre 5 de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

2. En firme esta providencia dese cumplimiento por la Secretaría al numeral segundo del auto recurrido.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres( 1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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