CE-SEC5-EXP1993-N0921
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
REGISTRO FALSO - Prueba / REGISTRO APÓCRIFO - Prueba / PRUEBADictamen pericial / NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia Dicha medida fue dispuesta sobre supuestos conjeturases o meras apariencias, que no atendiendo a los resultados debidamente motivados de prueba técnico pericial producida por expertos Oficiales, idónea al fin propuesto, que acredite más allá de toda duda la presencia de elementos tipificantes de la presunta falsedad o apocrificidad en las actas de los jurados de votación o de cualquier otro registro electoral. Sin esa probanza de orden técnico, que no se suple con la cuidadosa labor de observación directa por parte del juzgador, mal se puede inferir la concurrencia de falsedad material ideológica con todos sus ingredientes objetivos y subjetivos conformantes, como mal aconteció en el sub lite para fundamento de Ia pretensión acogida, sin repararse que los rastros, huellas o signos detectados y en equivocada comprensión tomados como configurantes de falsedad o apocrificidad, carecen de entidad y relevancia, en cuanto la copia documental que los ofrece no es el único medio de convicción obrante en autos en relación con el objeto de prueba, pues a los mismos se arrimó igual documentación disipante de cualquier duda al respecto, tornando inocua alguna irregularidad advertida, máxime que ningún efecto procesal devino de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 /
LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0921
Actor: JAIME BALLESTEROS ACUÑA Y OTROS
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
SANTANDER, PERÍODO 1992-1994
Apelación sentencia de 29 de octubre de 1992, del honorable Tribunal Administrativo de Santander, denegatorio de la elección de diputados, período 1992 - 1994, en procesos acumulados radicados de origen a los números 8439, 8438, 8437, 8436 y 8435.
I. ANTECEDENTES GENERALES
1. Los ciudadanos: Jaime Ballesteros Acuña, C. C. 6746735 de Tunja; José Yepe Sanabria Ruiz, C. C. 13642457 de San Vicente de Chucurí; Hermes Cristancho Pinzón, C. C. 5637836 de Florida blanca y Juan de Dios Tarazona Mendoza, C. C. 5735753 de San Andrés (S.), el primero con apoderado especial y los demás en su propio nombre y representación, en demandas presentadas por separado antes de la caducidad de la acción, solicitan del honorable Tribunal
Administrativo de Santander la anulación de todo, en unos casos, y de lo pertinente, en otros, del acto administrativo declaratorio de elección de diputados a la Asamblea de esa sección territorial, período 1992 - 1994, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para esa corporación, formulario E - 28, expedido con fecha 15 de marzo de 1992 por los señores delegados del Consejo Nacional Electoral para la advertida circunscripción, traído legalmente a los autos en copias idóneas y atendibles. Las demandas señalan a los comicios del 8 de marzo de 1992, convocados en todo el país para elegir alcaldes, concejales y diputados. A ese efecto, dicen las mismas, en la circunscripción electoral de Santander, para la integración de asamblea, inscribieron su candidatura 38 listas, registrando ellas finalmente un sumatorio de 380.758 votos, de manera que siendo 19 las curules a proveer el cuociente para elegirse precisó en 19.371, guarismo que únicamente alcanzó la lista número 7 en cabezada por Carlos Plata Castilla. Los 18 diputados restantes fueron elegidos por residuo, conforme lo recoge y declara el acto administrativo acusado. Los libelos introductorios en mención fueron admitidos cada uno en su oportunidad; se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado que en unos de ellos se involucrar y a los contenciosos electorales resultantes se les imprimió un debido trámite, con ceñimiento a sus particularidades procedimentales y respeto y prevalencia de los derechos y garantías de las partes. Esas actuaciones, se apuntó en la referencia, se distinguen en el
Tribunal del conocimiento con las radicaciones 8435, 8436, 8437, 8438 y 8439.
2. Aquellos elementos comunes o de relación y conexidad, esa continencia, de causa que advierten las citadas radicaciones, y razones que apuntan a la eficacia de principios como los de economía procesal, celeridad de los procedimientos e inmediación y armónica integración de la función judicial, determinaron a la Corporación de instancia, satisfechas las condiciones de ley, a decretar, con proveído de 27 de agosto de 1992, la acumulación de los procesos de la referencia al radicado bajo el número 8439, en cuanto más antiguo, para con él como rector, aglutinante o principal proseguir el simultáneo diligenciamiento preordenado a ser fallado conjuntamente.
3. Los expedientes en cuestión advierten las siguientes particularidades:
a) Proceso 8439. Actor: Jaime Ballesteros Acuña. Opositor: Néstor Durán León. Entre las 38 listas de aspirantes que disputaron las 19 curules de la Asamblea de Santander, período 1992 - 1994, se contaban las que encabezaron Jaime Ballesteros Acuña, por el Movimiento Alternativa Liberal del Pueblo, APL., número 35 en el tarjetón, y Néstor Durán León, por el Movimiento Unico de Renovación Conservadora, Murco, número 12 en la tarjeta electoral. Los resultados electorales del 8 de marzo de 1992, de Asamblea de Santander, registraron para el candidato número 12, Néstor Durán León (Murco), 7.895
votos, guarismo que se constituyó en el décimo noveno mejor y, por consiguiente, bastante para que se le adjudicara, como se hizo mediante el acto acusado, el último de los escaños en puja democrática, para infortunio, a la vez, del candidato número 35, Jaime Ballesteros Acuña (ALP.) quien, con 7.888 votos, 7 menos que Durán León, fue desplazado al vigésimo puesto de la encuesta popular, de esa suerte declinando en el presente período cualquier opción de diputación. Mas en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral Jaime Ballesteros Acuña, por conducto de apoderado judicial, como postrero recurso sostiene que en su calidad de candidato, por tanto con legal vocación para participar, intervenir, controvertir y recurrir el proceso de escrutinios pero especialmente porque de manera cierta hizo uso de ese derecho en las oportunidades que el gubernativo en cuestión le brindó, es decir, porque tuvo ocasión de reclamar ante la organización administrativo - electoral misma, por vía de las causales consagradas en el artículo 192 del C. E., está "habilitado" entonces, con pleno "conocimiento de causa", para pedir también de las autoridades jurisdiccionales con funciones electorales medidas correctivas o modificatorias, supresivas y supletorias y, en general, impetrar del órgano judicial la intervención del proceso completo de formación del acto administrativo eleccionario, para ajustarlo apenas o transformarlo en su sentido y efectos, con fundamento en las causases de reclamación del artículo 192 del C. E. que no contraríen ni el texto
ni el espíritu de la Ley 62 de 1988, pues que ningún fin tiene que el juzgador deba convalidar una actuación gubernativo electoral viciada porque el cargo no encuentra acomodo en ninguno de los numerales del artículo 223 del C. C. A., dejándose trunco el contenido reparativo de la normatividad subsiguiente. Los artículos 192 del C. E. y 223 del C. C. A. - dice la parte actora - proceden al caso por vía de integración normativa, mirando siempre a la pureza de las elecciones, que sus resultados no se desfiguren en los escrutinios y, en fin, para el eficaz control de la legalidad que a esta jurisdicción corresponde. Con ese preámbulo solicita, entonces, se declare la nulidad del acto administrativo de elección de diputados a la asamblea de Santander, período 1992 - 1994, y se cancelen sus credenciales. Que, en consecuencia, se realice nuevo escrutinio parcial de los votos depositados en los comicios del 8 de marzo de 1992 en esa circunscripción electoral para elegir diputados, y con base en los nuevos resultados se declare la elección y se acredite a quienes legalmente corresponda. A ese efecto impugna la votación computada en las mesas 01 - puesto 25 zona 99 Los Robles - Enciso y 03 - puesto 05 - zona 06 - Bucaramanga, porque a su juicio las actas de escrutinio municipal, en el primer caso, y de escrutinio del jurado de votación, en el segundo, son nulas o nulos los elementos que concurren en su formación, lo que deduce de las siguientes circunstancias:
La votación de la mesa 01 del municipio de Enciso no fue totalizada por el jurado; la Comisión Escrutadora Municipal abrió irregularmente los sobres electorales e hizo oficioso recuento de la votación allí consignada; esos mismos comisionados efectuaron los ajustes a que dio lugar el recuento; los registros electorales de la mesa 03 de Bucaramanga fueron enmendados ignorándose cuándo y por quién; también en esa mesa los escrutadores comisionados violaron las seguridades de los sobres electorales y se dieron al injustificado recuento oficioso de la votación depositada para Asamblea, ajustando confusa o erróneamente la sumatoria total para esa corporación. Se dicen aquellas "irregularidades", "procedimiento manifiestamente irregular" o "inconsistencias", con fundamento en la preceptiva de los artículos 1º, 153, 163, 164, 182 y afines del C. E. Se observa, sin embargo, que tales "errores", "irregularidades" e "inconsistencias" que fueron sin éxito objeto de reclamación gubernativa por vía del artículo 192 del C. E., ahora, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, artículos 227 y 228 del C. C. A., se les reviste o infunde carácter de elementos de "engaño", de "fingimiento", de "simulación", dirigidos a desfigurar la verdad de los resultados electorales y, por lo mismo, tipificantes de falsedad o apocrificidad material e ideológica, discutibles a la luz de la causal 2º del artículo 223 del C. C. A., con las modificaciones sufridas. Con exclusión de la votación para Asamblea depositada en las pre - anotadas
mesas 01 y 03 de Enciso y Bucaramanga, respectivamente, debe procederseadvierte el actor - al escrutinio parcial impetrado directamente sobre los votos o tarjetas electorales consignados en las siguientes mesas: 52 - puesto 01 - zona 01 de Bucaramanga, 20 - puesto 02 - zona 06 de Bucaramanga, 01 - puesto 25 zona 99 - El Hatillo de Ocamonte, y 002, 009, 019, 023 - cabecera municipal y 001 - puesto 55 de Sabana de Torres. Lo anterior en cuanto en las mismas se aprecian serias discrepancias entre la información electoral contemplada en los registros oficiales y la brindada por Ia firma Sistemas y Computadores contratada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; también, porque algunas correcciones efectuadas en el proceso de escrutinios no se tuvieron en cuenta al momento de la totalización de los cómputos electorales; igualmente, por cuanto en muchos casos no se contó con la presencia de testigos electorales en el proceso de escrutinios; subsisten inconsistencias o errores aritméticos y, en fin, porque existe necesidad de disipar cualquier duda o incertidumbre en relación con la veracidad de los resultados electorales y se hace imperioso constatar los cargos que se deprecan. Para ello - se apunta en la demanda - no hay más remedio que proceder a la verificación mediante el recuento de los votos depositados en las mesas cuestionadas. Se sustenta esa pretensión en las disposiciones de los artículos 26 numeral 21, 33 numeral 14,41 numeral 16,48 numeral 7º, 136 a 142, 192 numeral 11 y 193 del C. E., y 226 a 229, 233 inciso 2º y 238 numeral 2º del C. C. A.
Precisa el demandante que en oportunidad y forma legales solicitó de los señores delegados del Consejo Nacional Electoral para esa circunscripción que se practicara en aquellas mesas recuento parcial de votos de Asamblea, teniendo en cuenta las discrepancias de información reseñada y la necesidad de corrección aritmética de los cómputos electorales, siéndole decidida negativamente la petición lo mismo que el recurso interpuesto. De todas maneras - concluye el accionante - aplicando las correcciones pretendidas a los cómputos intermedios, excluidas las votaciones de las mesas 01 - Los Robles - Enciso y 03 - puesto 05 - zona 06 - Bucaramanga, sin incluir el resultado del eventual escrutinio parcial sobre las demás mesas relacionadas, ... ingresaría a la corporación como nuevo diputado electo el señor Jaime Ballesteros Acuña, y perdería esa calidad, debiendo cancelarse su credencial, el señor Néstor Durán León. En lo demás, la asamblea mantiene su conformación inicial". A folios 68 a 71 del cuaderno principal del proceso rector del acumulado obra la relación de pruebas que el actor acompaña con la demanda y las que solicita se practiquen, todas ellas de carácter documental constituidas por actas, registros, boletines informativos y demás elementos electorales correspondientes a las mesas impugnadas. A esa demanda le dio oportuna contestación el diputado Néstor Durán León, mediante apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues que no es caprichosa ni ilegal la conducta de los escrutadores que oficiosamente procedieron a la apertura de sobres y al recuento de votos en los
precisos casos de inconsistencias o errores aritméticos, omitiéndolo, por supuesto, cuando ninguna irregularidad se observaba, procedimiento que se adelantó sin la presencia de candidatos y testigos electorales en algunos de esos eventos no porque así lo hubiera querido y determinado una autoridad electoral sino porque aquellos por su propia voluntad decidieron no asistir al acto público, no desprendiéndose de allí duda o sospechas en torno a procedimientos por tanto en nada irregulares o insólitos. Que de todas maneras, ... por no ser las razones aducidas causases taxativas de nulidad... no podrá prosperar la nulidad solicitada por el actor y por tanto menos existirá razón para decretar nuevos escrutinios Para soporte de la oposición el apoderado del diputado Durán León se valió de documentación electoral que corresponde a la aparejada con la demanda y como ésta también en fotocopias expedidas y autenticadas por la. Delegación Departamental del Estado Civil de Santander, "... pero con preocupación observó - anota el contestante - que los instrumentos relacionados (de folios 107 a 109 del cuaderno principal del acumulado) fueron aportados por el demandante en copia auténtica y al solicitar mi poderdante los mismos documentos ante la Delegación Departamental le fueron expedidos en copia auténtica encontrando sustanciales diferencias al cotejar los mismos. Al efecto compara los documentos obrantes a folios 7 y 147, 24 y 135, y 32 y 134, y éstos a su vez con los remitidos directamente por la citada Delegada, vistos a folios 167,168,173 y 174 del cuaderno principal.
En los alegatos previos al fallo de primer grado las partes reiteran sus iniciales planteamientos, dejando constancia el actor de su extrañeza frente a la disparidad que ofrecen las fotocopias que de documentos iguales y de idéntica fuente expidió y autenticó la misma autoridad electoral, arrimadas a los autos con los libelos introductorio y de contestación. Decidiendo las pretensiones de la demanda del proceso 8439, el honorable tribunal Administrativo de Santander observó en relación con las mesas impugnadas que ciertamente los registros electorales presentan errores o inconsistencias aritméticas y otras irregularidades de menor entidad, unas subsanadas y otras no, pero que de todos modos no vician de nulidad esos documentos ni el proceso de escrutinios, máxime cuando objeciones como la de que no asistieron testigos electorales al acto de escrutinios no obedecen a conducta imputable a las autoridades electorales, o de que los jurados de votación abrieron arbitrariamente las seguridades de los sobres y procedieron al oficioso recuento de la votación, cuando precisamente esa es atribución que la ley les dispensa a ellos a efectos de verificar la exactitud o diferencia de los resultados electorales o ver de manera especial si existen irregularidades u otras inconsistencias para, previo recuento de votos, proceder a corregirlas o subsanarlas como en este caso. No obstante, el a quo encontró debidamente comprobadas las inexactitudes que se dicen en relación con la mesa 03 - puesto 05 - zona 06 de Bucaramanga, en sentido de que se totalizó equivocadamente la votación de asamblea y se
constataron alteraciones en los registros oficiales que variaron su contenido después de firmados, lo que a la luz del numeral 3º del artículo 223 del C. C. A. conllevases nulidad y la exclusión de la votación allí depositada de los cómputos generales, como en efecto se ordenó en el literal a) del punto primero de la parte resolutiva del fallo de 29 de octubre del año retro próximo. En el literal b) del punto primero de esa parte resolutiva el a quo denegó las restantes peticiones de la demanda instaurada por el señor Jaime Ballesteros Acuña, sobre la consideración de que subsistan o no los errores o inconsistencias advertidas, lo cierto es que los datos contenidos en las actas o registros de aquellas mesas se presumen verídicos en cuanto esos papeles a mérito de lo preceptuado en el artículo 264 del C. de P. C. constituyen verdaderos documentos públicos y son plena prueba de lo que en el los consta. Igualmente, los errores en que haya podido incurrir la empresa publicitaria Sistemas y Computadores en la manipulación de la información electoral, no alcanzan a vulnerar la validez de un acto administrativo en firme contenido en un documento público. Contra ese fallo interpuso en oportunidad recurso de apelación el apoderado judicial del señor Ballesteros Acuña, precisando que" ... el recurso se contrae al contencioso en el que tiene interés procesal directo la parte que represento ... en cuanto por el literal 'b' del numeral 'primero' de la resolutiva fueron denegadas “las restantes peticiones de la demanda", y añade: "... la censura respecto de la sentencia se contrae a que se revoque el literal 'b' del numeral
'primero' de la resolutiva del fallo, y en su lugar se ordene: a) que se anule la votación depositada en la mesa 01 - Los Robles - Enciso, cuyo resultado determinaría que el residuo del demandante sería mayor que el del candidato Néstor Durán León, haciéndose necesario anular la declaración de elección con las consecuencias de rigor; b) que se practique escrutinio parcial para verificar la votación de la mesa 01 - Hatillo - Ocamonte; e) que se practique escrutinio parcial para verificar el probable error aritmético en las mesas 52 zona 01 y 20zona 06 - Bucaramanga". Con auto de 18 de noviembre de 1992 se concedió el recurso impetrado en el efecto suspensivo ara ante el Consejo de Estado, siendo admitido por esta Corporación con proveído de 15 de diciembre siguiente. Estimando que carece de todo "... asidero fáctico - legal...... el diputado Néstor Durán León, en su calidad de opositor de las pretensiones de la demanda, expresa su contrariedad a la prosperidad del recurso interpuesto. Por su parte la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso (E.), en su concepto de ley, también se manifiesta adversa a la prosperidad de ese recurso y, en general, al acogimiento de los cargos a que se refieren las demandas del acumulado que se examina; b) Proceso 8438. Actor: Juan de Dios Tarazona Mendoza. Opositor: Aquiles Torres Bretón. Juan de Dios Tarazona Mendoza solicita del honorable Tribunal Administrativo de Santander que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor
Aquiles Torres Bretón como Diputado a la Asamblea de esa sección políticoadministrativa, período 1992 - 1994, contenido en el formulario E - 28 o acta parcial de escrutinio de votos para esa corporación, expedido con fecha 15 de marzo de 1992 por los señores delegados del Consejo Nacional Electoral para la citada circunscripción. Que, en consecuencia, se le cancele la credencial otorgada. Aduce como hechos sustentatorios de Ia pretensión nulitiva los siguientes: que para la fecha de elección del señor Torres Bretón como Diputado, su señora esposa María Victoria Yepes Velásquez, con quien contrajo matrimonio el 1º de febrero de 1975, ocupaba y continúa ocupando el cargo de Gerente de la Beneficencia de Santander, siendo ese un empleo público que conlleva autoridad civil. De igual manera, para la fecha de elección del señor Torres Bretón como Diputado también su hermana legítima Graciela Torres Bretón se desempeñaba y se sigue desempeñando como Gerente de la Central de Abastos de Bucaramanga, ejerciendo por lo mismo autoridad civil. Cita como normas violadas las de los artículos 179 y 299 de la Constitución Política vigente. La primera, en cuanto establece que no podrán ser congresistas"... 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política"; y la segunda en cuanto dispone, en su tercer parágrafo, que el régimen de - inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, sin que pueda ser
menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Como pruebas el actor acompaña con la demanda copia auténtica del acto acusado y copia idónea del registro civil de matrimonio de Aquiles Torres Bretón y María Victoria Yepes Velásquez. Luego se trajo copia del registro civil de nacimiento de los hermanos Aquiles Torres Bretón y Graciela Torres Bretón; copia de la Resolución 083 de noviembre de 1986 mediante la cual se nombra a la doctora Graciela Torres Bretón como Directora Administrativa y Financiera de la Central de Abastos de Bucaramanga S.A. (Centroabastos) - , copia del Acta 051 de 23 de octubre de 1987 mediante la cual la Junta Directiva de Centroabastos nombra a la doctora Torres Bretón en el cargo de Gerente General de Centroabastos, luego ratificada en Acta 96 de 2 de marzo de 1992; copia auténtica de los estatutos de Centroabastos; copia del acta de posesión de la doctora María Victoria Yepes de Torres como Gerente de la Beneficencia de Santander, número 001 9 de 7 de enero de 1992; y fotocopia del Decreto 1492 de 30 de diciembre de 1986, emanado de la gobernación, por el que se expidió el estatuto orgánico de la Beneficencia de Santander. La demanda fue contestada en oportunidad por el demandado Aquiles Torres por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma por cuanto, se dice, el demandante "... pretende traer de los cabellos una norma constitucional sin desarrollar, como lo es el artículo 299, que en forma
expresa requiere una ley reglamentaria que determine las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados". De otra parte, agrega el opositor, "... aún no existe concepto claro ni preciso sobre el verdadero significado de autoridad el civil o política a que se hace referencia en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional...... sin olvidar que los trabajadores de Centroabastos, incluidos los de dirección y confianza, no son empleados públicos, pues están vinculados con contrato de trabajo. Al decidir sobre el mérito de las pretensiones el a quo advirtió que en la demanda de que se trata se omitió desarrollar el concepto de la violación que se aduce, esto es, que la misma es inepta por ese motivo conforme se colige del artículo 137 numeral 4". De allí que esa Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre las súplicas, tal y como lo expresó en el punto quinto de la parte resolutiva del fallo acumulado; e) Proceso 8437. Actor: Hermes Cristancho Pinzón. Opositor: Jairo Alfonso Mantilla Serrano. Hermes Cristancho Pinzón solicita del honorable Tribunal Administrativo de Santander se declare la nulidad del acto administrativo de elección del señor Jairo Antonio Mantilla Serrano como Diputado a la Asamblea de esa sección territorial, período 1992 - 1994. contenido en el acto administrativo de carácter electoral identificado con suficiencia en paginas precedentes de esta providencia. Que, en consecuencia, se le cancele la respectiva credencial. Expresa al respecto el demandante que el señor Jairo Alfonso Mantilla Serrano fue elegido diputado a la Asamblea de Santander cuando simultáneamente su
hermano Jorge Humberto Mantilla Serrano se desempeñaba como Alcalde municipal de Florida blanca, en el mismo departamento, desde el 1º de junio de 1990 terminando período el 1 de mayo de 1992. Que esa elección obedeció, entonces, a la influencia del potencial electoral que en esa zona domina el consanguíneo burgomaestre. Cita como normas violadas los ordinales 5º y 8º, inciso segundo del artículo 179 de la Constitución Política y el artículo 299 ibídem. La primera norma porque las inhabilidades señaladas a los congresistas son de obligatorio cumplimiento para quienes aspiran a ser diputados, "... aún sin ley que las señale",, lo que no constituye un desafuero si en cuenta se tiene que el inciso tercero del artículo 299 establece que el régimen de prohibiciones que defiere en la ley no podrá ser menos estricto que el consagrado en el canon 179, lo que hace a esta disposición comprensiva de la anterior y por ende aplicable a los aspirantes a la duma departamental por extensión. Conforme el inciso segundo del numeral 8º del artículo 179, las inhabilidades de los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que acontecen en la misma circunscripción. Y la segunda norma, es decir, la del artículo 299 constitucional, porque, ya se dijo, equipara el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas y los diputados cuando le define a este último un marco de severidad por lo menos igual al del primero. Con el escrito de introducción aporta copia hábil del acto en lo pertinente
atacado; también del acto de elección de Jorge Humberto Mantilla Serrano como Alcalde municipal de Florida blanca para el período 1990 - 1992; y registros de cómputos electorales de asamblea, período 1992 - 1994, correspondientes al área metropolitana de Florida blanca para sustentar su acusación en el sentido de que la elección como diputado 1992 - 1994 de Jairo Alfonso Mantilla Serrano es fiel reflejo del " ... aprovechamiento indebido de posiciones con jurisdicción y mando, especialmente aquellas que permiten el uso y abuso de los manejos burocráticos y presupuestales para destinos no ortodoxos en aras de satisfacer vanidades político parentales..."; a ese efecto se recepcionó una declaración testimonial. Igualmente en forma legal fueron traídas al expediente copias idóneas de certificación alusiva al hecho de la acreditación del señor Jorge Humberto Mantilla Serrano como Alcalde municipal de Florida blanca, período 1990 - 1992, como aparece en el libro de expedición de credenciales de la Registraduría de esa localidad a folios 15 de 30 de marzo de 1 990; del acta de posesión del mentado Jorge Humberto Mantilla Serrano como burgomaestre de esa población; y de su registro civil de nacimiento. El diputado cuya elección se demanda por conducto de apoderado judicial dio oportuna contestación al libelo introductorio, manifestando desde el principio su oposición a que se despachen favorablemente las pretensiones incoadas por cuanto fueron formuladas sin sustento probatorio o porque el que se aduce carece de toda relación con los pedimentos efectuados, a más de que no se
invocaron fundamentos jurídicos que den soporte a la demanda. De otra parte, que no es cierto que la votación depositada por Jairo Alfonso Mantilla Serrano para ser elegido diputado se hubiese obtenido gracias a los favores políticos de su hermano Jorge Humberto, sino a través de varios años de servicio a la comunidad gracias a su contacto directo con el pueblo. Advierte el señor apoderado, igualmente, que el artículo 179 de la Constitución Nacional que invoca el demandante para el caso en comento.... consagra una serie de situaciones aplicables a los congresistas y que deben tomarse en cuenta para que mediante la expedición de la ley correspondiente se reglamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. Pero esto no quiere decir que el mencionado artículo 179 defina el régimen a que se ha hecho referencia, este régimen fue deferido a la ley, es ella y sólo ella la que lo puede determinar una vez la expida el Congreso Nacional". Citando al doctor Alfonso Reyes Echandia sostiene que "...las normas constitucionales son esencialmente programáticas, es decir, consagran en la mayoría de los casos, una serie de principios que deben ser desarrollados para lograr su aplicación práctica. Ese desarrollo, sin ninguna duda se consigue a través de la expedición de leyes por parte del órgano legislativo. Hasta tanto se complemente el principio constitucional, se logre la aplicación armónica con la normatividad legal, el principio se mantiene en suspenso, sin aplicación práctica. Y esto es lo que sucede con el caso planteado a través de esta demanda...... Por consiguiente, como excepción, propone la que denomina "inexistencia del
régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados". Al decidir sobre las pretensiones de la demanda el a quo observó como aspecto fundamental que a los autos no se trajo la copia del registro civil de nacimiento de Jorge Humberto Mantilla Serrano no obstante el esfuerzo desplegado a ese fin, documento que para los objetivos del proceso era indispensable, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 - 05 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relativos al estado civil de las personas se prueban con los respectivos registros civiles. Que en esas condiciones, entonces, no estando probados los hec
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