CE-SEC5-EXP1993-N0922
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0922
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECTORAL - Causales / APOCRIFIDAD / FALSEDADRequisitos / REGISTRO FALSO O APÓCRIFO En relación con la falsedad y aprocrificidad como motivos de nulidad (art. 223-2 del C.C.A.), en el sentido de que la configuración de ésta y aquella, no se da por el hecho de que se detecten algunas irregularidades en los registros electorales o en los documentos que sirvieron como antecedentes. La falsedad como delito contra la Administración Pública, exige comprobación - no solo mención - de una intención dolosa tendiente a causar un perjuicio, que en los actos electorales, se traduce en el desconocimiento de la voluntad de los electores reflejada en el resultado electoral, que a su vez constituye objeto de protección legal (art. 1-3 C.E.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 /
CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0922
Actor: ENRIQUE VILLARREAL SARASTY Y OTRO
Demandado: JAIRO BENAVIDES FERNÁNDEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE MOSQUERA - CUNDINAMARCA
Se decide el recurso de apelación interpuesto, oportunamente (fi. 165 cdo. ppal.) por uno de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 1992 (fls. 128 - 162 cdo. ppal).
ANTECEDENTES
1. En demandas separadas y posteriormente acumuladas en un, mismo proceso; el abogado Hugo Escobar Sierra y el ciudadano Enrique Villareal Sarasty, demandaron del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad dela elección del señor Jairo Benavides Fernández, como Alcalde Municipal de
Mosquera - Cundinamarca.
2. En el libelo presentado por el segundo de los nombrados, solicitó, que como consecuencia de dicha declaración, se ordenara la cancelación e a respectiva credencial y si fuera procedente, la realización de un nuevo escrutinio. En la misma demanda, el actor citó como disposiciones infringidas con el acto demandado los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1923 - 11 del C.E.
En el proceso iniciado a instancia del doctor Hugo Escobar Sierra, se solicitó que como consecuencia de la anulación del acto impugnado, se cancelara la credencial expedida al señor Jairo Benavides Fernández, y se eligiera a quien legalmente correspondiera, de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. En dicha causa, se citó como disposición transgredida, el artículo 223 - 4 del C.C.A. La infracción de las disposiciones mencionadas, deriva de los siguientes hechos: 2.1 El municipio de Mosquera fue objeto de una escandalosa afluencia de
inscripción de cédulas de personas no residentes allí, a tal punto, que el censo electoral inscrito, superó el número de habitantes del mismo. Esta anomalía, reveladora de vicios, maniobras y fraudes, tendientes a alterar la voluntad popular, materializaron falsedades, en la formación de los registros electorales, que debían operar en las votaciones del 8 de marzo de 1992. Ante la gravedad del suceso, el Consejo Nacional Electoral, dictó la resolución número 003 del 5 de febrero de 1992, por medio de la cual dejó sin efectos, las inscripciones de cédulas que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992. No obstante lo anterior, tanto en la cabecera del municipio como en el Corregimiento el Diamante sufragaron, fraudalentamente, un inmenso número de ciudadanos, cuya inscripción fue cancelada por la resolución mencionada. 2.3 En la Inspección de la Vereda El Diamante, se instalaron 17 mesas de votación, dejando de concurrir varios jurados de votación, los cuales fueron reemplazados por ciudadanos no residentes del lugar y que habían sido expresamente ubicados, con el fin de facilitar el ejercicio del sufragio de los no inscritos, de los no residentes. Se afirma que para corroborar la intención dolosa y fraudulenta tendiente a alterar los registros electorales, la Registraduría Municipal designó, parcializadamente, miembros de los jurados de votación con el propósito de favorecer la elección del señor Jairo Reinaldo Benavides F., quien postuló a los
jurados, varios de los cuales, sufragaron dos veces, el día 8 de marzo; además sin previo nombramiento, también actuaron amigos del mencionado candidato Benavides Fernández, por lo cual, las actas de escrutinio - F. E - 17 - están viciadas de nulidad. De igual manera, los registros de votantes, muestran el sufragio de ciudadanos a quienes no correspondía la correlativa cédula. 2.3 En el escrito presentado ante la Comisión Escrutadora, por el señor Hernando Talero, en representación del candidato Carlos Peralta, consta, que acausa de los errores aritméticos, se hicieron reclamos en relación con la comisión de irregularidades cometidas en las mesas 6, 10, 11, 12 y 14 de la inspección El Diamante y en la mesa número 9 del municipio de Mosquera, porque las actas aparecían firmadas por menos de tres jurados de votación. Dicha reclamación fue tramitada ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, para la circunscripción de Cundinamarca.
3. En uno y otro proceso y por conducto de apoderado, el señor Jairo Benavides Fernández, contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones contenidas en el libelo v solicitando el decreto y práctica de algunas pruebas (fls. 300 - 306 cdno. número 2 y 25 - 29 cdo. ppal.).
LA SENTENCIA RECURRIDA En relación con el cargo según el cual, el censo electoral superó el censo poblacional de Mosquera, el Tribunal observó, que de acuerdo con la certificación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil, el número de
personas aptas para votar en ese municipio era de 14.080 sufragantes y al contrario de lo afirmado en la demanda, el censo poblacional supera esa cifra, pues conforme lo certificó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la proyección poblacional de ese municipio a junio 30 de 1991 era de 16.089 habitantes y para junio de 30 de 1992, era de 16.512. Pero de resultar cierto, conforme a la Resolución 003 de 1992, del Consejo Nacional Electoral, que en el municipio de Mosquera se presentó inscripción masiva de cédulas, ese organismo dejó sin efectos las que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992, excepto las correspondientes a las cédulas expedidas en ese municipio y por ello, conforme a la citada resolución, significa que las posibles irregularidades planteadas en la demanda fueron subsanadas con antelación y en consecuencia, en principio, no pudieron influir en los resultados de la elección de alcalde municipal. El cargo según el cual, a pesar de la anulación de las inscripciones Resolución 003 de 1992 - un copioso número de ciudadanos votó en las elecciones del 8 de marzo de 1992, podía llegar a configurar la nulidad prevista en el artículo 223 - 2 del C.C.A., pues ese hecho implicaría falsedad, apocrificidad de los registros electorales; sin embargo, como el actor no indicó qué personas incurrieron en él y tampoco indicó las mesas en las que se presentó dicha anomalía, ello impidió que el Tribunal se adentrara en el respectivo estudio. La indeterminación del cargo al expresar que 7.216 ciudadanos se inscribieron,
sin indicar las personas que incurrieron en la irregularidad al votar en la elección de alcalde, a pesar de la imposibilidad legal en que se encontraban, no se podía detectar con base en la lista de ciudadanos inscritos y en la de sufragantes y registro de votantes, pues ello significaría el quebrantamiento del principio de igualdad de partes; además la Indicada confrontación no ofrecería toda la certeza requerida para deducir si efectivamente en la elección del alcalde de Mosquera, votaron ciudadanos que por disposición de la Resolución 003 de 1992, no podían hacerlo, pues en dicho acto administrativo, se dejó abierta la posibilidad de que sufragarán las personas con cédulas expedidas en esa localidad. Por las razones resumidas, el a quo, concluyó que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar. En cuanto tiene que ver con las reclamaciones elevadas por el señor Hernando Talero, ante la Comisión Escrutadora y en representación del candidato Carlos Peralta, sobre las irregularidades cometidas en las mesas 6, 10, 11, 12 y 14 de la Inspección El Diamante y 9 de la cabecera municipal, el a quo señaló que este cargo no podía prosperar, por la razón que el mismo demandante expresó en el libelo, en el sentido de que esa reclamación fue tramitada ante los miembros del Consejo Nacional Electoral y rechazada, por extemporánea, lo cual indica que se produjo una decisión cuya legalidad, no desvirtuó el actor, advirtiendo además, que en términos del artículo 192 - 3 - 11 del C.E., los hechos referidos, constituyen causales de reclamación y no de nulidad.
El cargo consiste en que en la Inspección de El Diamante dejaron de concurrir, a la hora señalada, varios miembros del jurado quienes, sin que se dejara constancia alguna, fueron reemplazados por ciudadanos o residentes en el lugar, aparece desvirtuado al establecerse que para adoptar esa decisión, se tuvo en cuenta que en la integración inicial, no se le dio participación equitativa a todos los partidos o movimientos políticos, lo cual indica, que sí obra constancia sobre los motivos que dieron lugar al cambio de los jurados y que en realidad, no fueron reemplazados el mismo día de las elecciones, como quiera que la Resolución número 003 de 1992, mediante la cual se dispuso el cambio, tiene fecha 3 de marzo de 1992 y las elecciones se llevaron a cabo el día 8 del mismo mes. Por las razones expuestas, ajuicio del a quo, el cargo no podía prosperar. El cargo según el cual algunos jurados de votación sufragaron doblemente, no pudo ser analizado por el Tribunal, dados los términos genéricos en los que el mismo fue presentado. Se dijo en una de las demandas que en los registros de votantes, aparecieron sufragando ciudadanos "... a quienes no corresponde la correlativa cédula de ciudadanía que allí estaba registrada hecho este que comprueba una vez más la falsedad de los registros electorales del municipio de Mosquera". El Tribunal observó que el actor no indicó el cargo en forma concreta, pues no mencionó las mesas en las que se pudieron presentar las irregularidades ni los nombres de los ciudadanos que supuestamente votaron en las condiciones referidas; pero además el actor tampoco solicitó la prueba orientada a establecer
cuales fueron las personas que suplantaron a las que conforme a la lista de sufragantes y al registro de votantes podían votar y este hecho, no se demuestra, dijo el a quo con la confrontación de la lista de sufragantes y el registro de votantes. EL RECURSO DE APELACION El apelante juzga procedente, para una mayor ilustración sobre la materia, que en esta instancia se considere una, que llama situación especial en este proceso, a saber: Para demostrar el hecho 7 en la demanda solicitó, en tiempo, la práctica de una inspección judicial a efectos de verificar la falsedad de los registros electorales de la cabecera del municipio de Mosquera y del corregimiento de El Diamante y aunque conducente, por estar referida y orientada a comprobar los hechos expuestos en el libelo, el a quo la estimó improcedente, pero además el Magistrado sustanciador consideró, que los hechos objeto de verificación, serían de fácil comprobación, en razón de que los formularios E3 y E - 15, hacían parte del expediente. El actor aceptó esta decisión, por las razones aducidas. Afirma la sentencia, que en la demanda no se indicó quienes fueron las personas cuya inscripción anuló, en número superior a 7.000, el Consejo Nacional Electoral por lo cual, para el Tribunal el cargo es genérico, pero en opinión del recurrente, olvidó que los formularios E - 3 acompañados al proceso y admitidos como prueba legalmente introducida al juicio, señalan concretamente los nombres y apellidos de tales personas. Por otra parte, el proveído agrega que no se mencionaron las mesas de votación en las cuales tuvo ocurrencia la falsedad de los registros electorales y como podrá verificarse,
la demanda se contrae y señala las de la cabecera del municipio de Mosquera y las del corregimiento de El Diamante. La trashumancia electoral de Mosquera, contraria a la ley y la Constitución Política (artículo 316), exculparla o disculparla con interpretaciones sutiles de procedimiento, jamás será ejemplarizante - dice el apelante - .
2. Como lo reconoce la sentencia, el cargo se hizo concreto y directo y se demostró con las pruebas que obran en el proceso, las que tienen el carácter de documento público. El demandado, no ignoró el sentido y alcance de la demanda; tal vez sí, los detalles, pero habrá podido intervenir en la diligencia de inspección judicial en guarda de los principios de igualdad y contradicción; agregar que existía la salvedad de que podían votar las cédulas expedidas en Mosquera, es un artilugio dialéctico, pues, para esas cédulas, su inscripción se anuló sin reservas de ninguna naturaleza.
En concepto visible a folios 184 a 190, la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, dividió en tres los cargos presentados en las demandas, encontrando que ninguno de ellos prosperaba.
CONSIDERACIONES
1. El actor sostiene que para demostrar de manera manifiesta y fehaciente el hecho 7 de la demanda, solicitó la práctica de una inspección judicial a efectos de verificar la falsedad de los registros electorales de la cabecera del municipio de Mosquera y del Corregimiento de El Diamante, probanza que fue negada por el a quo.
El hecho de la demanda presentada por el hoy apelante expresa: ... De igual
manera aparecen en los registros de votantes sufragando ciudadanos a quienes no corresponde la correlativa cédula de ciudadanía que allí está registrada, hecho éste irregular que comprueba, una vez más, la falsedad de los registros electorales del municipio de Mosquera (fl. 3 cdno. 2). La inspección judicial cuya práctica fue negada, tenía por objeto verificar, entre otros hechos y con base en los registro de votantes - formularios E - 15 qué ciudadanos,... distinguiéndolos con los números de las cédulas, nombres y apellidos, sufragaron dos o más veces en las elecciones del ocho (8) de marzo del presente año, en el municipio de Mosquera, indicando las mesas de votación (fl. 272, cdno. número 2). En cuanto se refiere a este aspecto, asistió la razón al Magistrado Ponente en su decisión de negar la prueba referida y no solo como él mismo manifiesto, por cuanto el actor no identificó los casos en los que se presentó la irregularidad mencionada, sino porque en esas condiciones la inspección judicial podía, o no, mostrar la existencia de la alegada irregularidad; en otras palabras, lo que el actor pretendía era trasladar al fallador, su obligación de indicar los nombres, apellidos y números de cédulas de las personas que supuestamente sufragaron, a pesar de la anulación de sus inscripciones, esto último, en el evento de que la alegada irregularidad hubiere existido. Resulta sofístico el argumento del distinguido recurrente, según el cual, los formularios E - 3 acompañados al proceso señalan concretamente los nombres y apellidos de las personas cuya inscripción anuló, en número superior a 7.000, el
Consejo Nacional Electoral y con él pretende desvirtuar la calificación de genérico, abstracto e indeterminado, que el a quo dio a ese cargo. De acuerdo con lo registrado en la Resolución número 003 de 1992, el Concejo Nacional Electoral, no anuló un número superior a 7.000 inscripciones, sino aquellas que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992 y si el mencionado acto administrativo, indicó que en 1991, se inscribieron 1.216 personas y en 1992, lo hicieron 7.209, la diferencia es de 5.993 inscritos; ese cúmulo de ciudadanos que a pesar de la invalidación de su inscripción votaron en Mosquera - según dice la demanda - jamás podrán superar los 7.000 y no solo porque en el municipio referido sufragaron, para elegir alcalde, un total de 5.780 personas, sino porque de las que se inscribieron entre el 8 y el 17 de enero, estaban autorizadas para votar, las portadoras de las cédulas expedidas en Mosquera y para demostrar este aserto, sólo hasta leer la Resolución número 003 del 5 de febrero de 1992, cuya copia obra a folios 79 y 80 de este cuaderno. Evidentemente, el proveído apelado resaltó la omisión de la demanda, en cuanto ella no mencionó las mesas de votación en las cuales tuvo ocurrencia la falsedad del registro, argumento al que el apelante contrapone la afirmación de que la demanda se contrae y señala las mesas de la cabecera del municipio de Mosquera y las del Corregimiento de El Diamante ahora bien, si el actor no
precisó siquiera el número de ellas, menos se detuvo a determinar qué personas incurrieron en las irregularidades mencionadas en el libelo y en el improbable caso que se refiere a todas las mesas que funcionaron en los sitios mencionados, tampoco presentó prueba demostrativa de que el proceso eleccionario realizado el 8 de marzo de 1997 en la localidad de Mosquera en su integridad - adoleció de irregularidades.
2. La inscripción masiva llevada a efecto en el municipio mencionado, hubiera podido, alterar la voluntad popular; sin embargo la oportuna intervención de la ciudadana al poner en conocimiento del Consejo Nacional Electoral el hecho irregular en cuestión, condujo a que la autoridad expidiera la Resolución número 003 antes referida, mediante la cual, como quedó dicho, dejó sin efectos la inscripción de cédulas realizada, entre el 8 y el 17 de enero de 1992, entre otros, en el municipio de Mosquera, luego, no puede hablarse de que la llamada trashumancia electoral de ese localidad hubiera sido exculpado o disculpada de otra parte, lo que no resultara ejemplarizante, seria el hecho de que se anulara una elección sobre la única base de que los medios de comunicación desplegaran todo su poder sobre una práctica cuyo efecto nocivo a nadie escapa, pero que, según la prueba allegada al sub judice, no se proyectó sobre el acto impugnado, manteniendo, por lo tanto, incólume su validez.
Las razones expuestas, demuestran que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no esta llamado a prosperar y así habrá de declararse.
3. La Sala encuentra ajustados a derecho el análisis y las decisiones del a quo, en relación con los demás cargos expuestos en las demandas, que dicho sea de paso, tampoco fueron objetados por las partes y solo agregara lo que ya en otras oportunidades se ha reiterado en relación con la falsedad y apocrificidad como motivos de nulidad (artículo 2 del C.C.A.), en el sentido de que la configuración de ésta y aquella, no se da por el hecho de que se detecta algunas irregularidades en los registros electorales o en los documentos que sirvieron como antecedentes. La falsedad como delito contra la Administración Pública, exige comprobación - no sólo menciona - de una intención dolosa tendiente a causar un perjuicio, que en los actos electorales se traduce en el desconocimiento de la voluntad de los electores reflejada en el resultado electoral, que a su vez constituye objeto de protección legal (art. 13 C.E.) La prueba allegada al sub judice, permite afirmar: 3.1 Que en el presente caso, se impidió una sufragación masiva proveniente de personas que se inscribieron masivamente, entre el 8 y el 17 de enero de 1992, en la localidad de Mosquera. 3.2 No logró demostrarse el cargo según el cual, personas a quienes se anulo su inscripción, mediante la Resolución número 003 de 1992, votaron en la localidad mencionada. 3.3 Las irregularidades observadas en las mesas números 6,10, 11, 12 y l4 de la inspección de El Diamante y en la número 9 de la cabecera municipal, provenientes de errores aritméticos, las primeras y que las actas aparecen
firmadas por menos de tres jurados, la última, constituyen causases de reclamación, razón por la cual, fueron presentadas ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, autoridad, que según dice el actor, las rechazo por extemporáneas: ahora bien, como los hechos aludidos, no corresponden a ninguno de los motivos de anulación señalados en el artículo 223 del C.C.A., aun cuando se hubieren demostrado en el proceso, no alcanzaran a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto demandado. 3.4 El cargo según el cual, en la Inspección de El Diamante, dejaron de concurrir varios miembros del jurado de votación, habiendo sido remplazados, sin explicación alguna, por ciudadanos no residentes en Mosquera, aparece desvirtuado, tal como lo observa el Tribunal, con la Resolución número 003 de 1992 (fis. 76 - 77 cdno. ppal.), en la que se registra la explicación que echa de menos el actor, en cuanto expone que el cambio de los jurados obedeció a que en la integración de las mesas del jurado, no se tuvo en cuenta la participación equitativa de todos los grupos políticos. Los hechos relacionados descartaron, lo que en la demanda se denominó intención dolosa y fraudulenta, tendiente a alterar la voluntad electoral expresada por los votantes de la localidad de Mosquera y así las cosas, no puede hablarse de transgresión del artículo 223 - 2 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , oído el concepto fiscal,
FALLA: Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 1992.
Copíese, notifíquese y cúmplase y en firme este proveído Vuelva el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario