CE-SEC5-EXP1993-N0924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades. Desempeño como empleado oficial / EMPLEADO OFICIAL - Aceptación de la renuncia / NULIDAD ELECTORAL – Procedencia Así como la ley prohíbe las renuncias en blanco ó sin fecha cierta o mediante cualquier otra circunstancia que coloque con anticipación en manos del nominador la suerte del empleado, así mismo debe entenderse que la aceptación de la renuncia opera hacia el futuro. - Debe ser de esa manera que el competente para resolver acerca de ella está facultado para formular, cuando no es irrevocable, un juicio de valor respecto de los motivos aducidos. Y tomarse hasta 30 días en todos los casos para definir la situación. De no ser así resultaría ilógico lo previsto en el art. 113 del decreto 1950 de 1973. La función pública realizada por el funcionario no se puede interrumpir por la renuncia, más si ella toma de sorpresa al nominador. Con mayores veras si se trata del servicio imprescindible, respecto del cual la intempestiva desincorporación puede ocasionar parálisis de la Administración así sea de manera parcial. Peor aun ocurriría de aceptar renuncias con efecto hacia el pasado, por cuanto ello crearía factores de inestabilidad e inseguridad para la comunidad en cuanto al titular de la función. De allí que quien pretende cargo de elección popular, siendo empleado público, habrá de renunciar para no inhabilitarse con la suficiente antelación teniendo en cuenta el termino que la ley concede al nominador para resolver respecto a esa forma de desvinculación. Probado está el desempeño como
empleado público del demandado, independientemente de la aceptación de su renuncia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1153 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0924
Actor: LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO
Demandado: MARCO ANTONIO VARGAS SALAS - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE ELIAS, PERÍODO 1992-1994
Por apelación interpuesta por el apoderado del impugnador de la demanda conoce la Sala de la sentencia de fecha octubre 30 de 1992, mediante la cual el
H. Tribunal Administrativo del Huila acogió las pretensiones del actor en el proceso de la referencia y declaró la nulidad del acto de elección del Sr. Marco Antonio Vargas Salas, como alcalde de Elías para el período constitucional comprendido entre el 1o. de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.- Rituada la segunda instancia en legal forma y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se pasa a desatar el recurso con apoyo en los
siguientes
ANTECEDENTES:
I. - La sentencia recurrida El a -quo invalidó el acto que declaró elegido alcalde de Elías (Huila) al precitado Marco Antonio Vargas Salas, por cuanto a pesar de la renuncia por éste presentada al cargo que desempeñó al servicio de la Controlaría Departamental ante ese Municipio, lo continuó ejerciendo y suscribiendo documentos en ejercicio de sus funciones como auditor por lo menos hasta el 14 de diciembre de 1991.
Al respecto argumenta del modo seguidamente transcrito: La claridad de la disposición que se invoca como violada - art. 1o. Ley 49 /87permite mediante una simple operación aritmética hacer el conteo del término de los 3 meses calendarios según lo establece el artículo 121 del C. de P. Civil, para deducir que las funciones como Auditor las ejerció el señor Marco Aurelio Vargas Salas no sólo hasta el día en que se le aceptó su renuncia mediante Resolución 001355 de diciembre 10191, época en que ya se encontraba inhabilitado, sino que existen serios indicios que sus funciones fueron mas allá, si se tiene en cuenta, que varias de las cuentas de cobro, certificaciones y resoluciones llevan la rúbrica ilegible y sello de la Contraloría General del Departamento - Municipio de Elías H. Auditor Fiscal en fecha posterior que llega hasta el 14 de diciembre /91, según se comprueba entre otros a los siguientes folios 53, 55, 56, 59, 63, 65, 66, 101, 103 etc." "... No pasa desapercibida la Sala que existe un acto administrativo como es la
Resolución 001335 ( sic ) del 10 de diciembre de 1991 que da retroactividad a su renuncia a partir del 7 de diciembre /91, pero si bien ella puede surtir efectos fiscales desde esa fecha - Resolución 048 enero 28 /92 - no tiene el alcance de dejar inane los preceptos en materia electoral, pues si así se entendiera, fácil sería aceptar renuncia (sic ) con retroactividad de tiempo mayor, en detrimento de los principios democráticos y la pureza del derecho al sufragio - elegir y ser elegido que se propone el mandato constitucional y legal "(fols. 170 y 171).
II. EL RECURSO.
La parte impugnadora recurrió en apelación, sosteniendo "... que las inhabilidades son de interpretación restrictiva ..." y que el actor debió haber probado el carácter de EMPLEADO OFICIAL de Marco Antonio Vargas Salas dentro del término comprendido entre el 8 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1992, fecha esta en la que ocurrieron los comicios para alcaldes. Analiza los elementos básicos del empleo, en cuanto conjunto de funciones, deberes y responsabilidades, su objetivo o finalidad y el medio utilizado, para criticar lo decidido por el a -quo por cuanto " ... no se afirma que esté probado plenamente que mi mandante haya seguido cumpliendo sus funciones mas allá del 10 de diciembre de 1991, sino que existen indicios ... " Finalmente dice compartir lo expuesto en el salvamento de voto de uno de los componentes del juez colegiado ( fl. 175 a 179).
III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. -
El colaborador que entregó su concepto para el proceso, concluye que debe revocarse la sentencia y negar las pretensiones de la demanda ( fl. 21421 8 ), por cuanto: "De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, es indudable para este despacho que el vínculo laboral del alcalde electo con la Contraloría Departamental del Huila terminó el 7 de diciembre de 1991, cuando dicha entidad mediante resolución No. 00 1 355 del 1 0 de diciembre de ese mismo año le aceptó la renuncia con retroactividad a partir de esa fecha, además por estar acreditado con constancia expedida por la Secretaría General de la Contraloría, que el señor Vargas Salas prestó sus servicios a la misma desde el 24 de enero al 6 de diciembre de 1991, por haberse comprobado igualmente que se le reconocieron y pagaron cesantías y vacaciones hasta esta última fecha y no se demostró que hubiera recibido sueldos después de aquella". "En esas condiciones, la renuncia surtió efectos a partir de 7 de diciembre de 1991 quedando como consecuencia legalmente desincorporado del empleo, independientemente del hecho de que hubiera firmado cuentas de cobro después de aceptada la renuncia hasta el 14 de diciembre, estando posiblemente incurso por esta actuación en la comisión del delito de falsedad de documento público y acreedor a sanción disciplinaria, que nada tiene que ver con la inhabilidad que en este proceso se le predicó."
CONSIDERACIONES:
La acción de nulidad del acto de elección de MARCO ANTONIO VARGAS SALAS, por presunta inhabilidad para desempeñar el cargo, se apoyó procedimentalmente en la causal del numeral 5, Art. 223 del C.C.A. Sustancialmente en lo dispuesto en el Art. 1o. Parag. 2o. de la Ley 49 de 1987. El citado VARGAS SALAS estuvo laborando al servicio de la Contraloría del Huila, en el cargo de EXAMINADOR DOCUMENTAL I, NIVEL V, GRADO 11 ( fl. 39 ), entre el 24 de enero de 1991 y el 6 de diciembre de 1991 inclusive según constancia expedida por la Secretaría General de dicha Institución ( FI. 36). Su renuncia al cargo le fué aceptada mediante Resolución Nro. 00 1 355 del 10 de diciembre de 1991 , con efectos. retroactivos al 7 de diciembre del mismo año. - Pero el fondo del ataque para impetrar la nulidad a su elección de alcalde se hace consistir en que "continuó ejerciendo y suscribiendo documentos en ejercicio de sus funciones como auditor con posterioridad a su desvinculación ... 1" no obstante el aparente retiro legal que se vislumbra de la resolución que admitió su renuncia, fechada a 10 de diciembre de 1991 con retroactividad de tres (3) días a su expedición. Según el acervo probatorio recaudado se tiene: a) El acta cotentiva del acto que declaró electo al demandado; b) Ausencia de la manifestación voluntaria de la renuncia del cargo que venía desempeñando, presentada por MARCO ANTONIO VARGAS SALAS al Contralor
Departamental del Huila, c) Resolución de aceptación de la renuncia; d) Certificación sobre tiempo de servicios y fecha en que éstos terminaron; e) Documentos en fotocopias autenticadas de actuaciones realizadas Por el demandado, en ejercicio del cargo de control fiscal, hasta el l4 de diciembre de 1991. Ese acopio probatorio acredita que quien aceptó la renuncia (Dto. 11 53 / 78) era la autoridad competente. Además, la Sala debe dar por sentado que hubo presentación de renuncia aunque se ignora cuándo. - Con todo el nominador, mediante la Resolución Nro. 001355 del 10 de diciembre de 1991, lo desvincula por aceptación de la renuncia. Este acto dispositivo contiene, no obstante, una inaceptable inconsistencia: aceptación de la renuncia con efectos retroactivos. - Así como la Ley (Dto. 2400 de 1968, Art. 27 ) prohibe las renuncias en blanco o sin fecha cierta o mediante cualquier otra circunstancia que coloque con anticipación en manos del nominador la suerte del empleado, así mismo debe entenderse que la aceptación de la renuncia opera hacia el futuro. - Debe ser de esa manera, porque el competente para resolver acerca de ella está facultado para formular, cuando no es irrevocable, un juicio de valor respecto de los motivos aducidos. Y tomarse hasta treinta días en todos los casos para definir la situación. De no ser así resultaría ilógico lo previsto en el artículo 113 del decreto 1950 de 1973. La función pública realizada por el funcionario no se puede interrumpir por la renuncia, más si ella toma de sorpresa al nominador. - Con mayores veras si se
trata de servicio imprescindible, respecto del cual la intempestiva desincorporación puede ocasionar parálisis de la Administración así sea de manera parcial. - Ello es lo que con el principio de la autonomía trata aquella de solventar haciendo uso del término que la norma legal le concede para resolver al respecto. Peor aun ocurriría de aceptar renuncias con efecto hacía el pasado, por cuanto ello crearía factores de inestabilidad e inseguridad para la comunidad en cuanto al titular de la función. - De allí que quien pretende cargo de elección popular, siendo empleado público, habrá de renunciar para no inhabilitarse con la suficiente antelación, teniendo en cuenta el término que la ley concede al nominador para resolver respecto a esa forma de desvinculación.
Ahora bien: probado está el desempeño como empleado público del Sr. MARCO ANTONIO VARGAS SALAS hasta el 14 de diciembre de 1991, independientemente de la aceptación de su renuncia con fecha 10 del mismo mes y de que hubiere o no reclamado o cobrado el sueldo y prestaciones hasta esa fecha.
Y esta Corporación tiene por demostrado que la función pública la ejerció el demandado hasta el 14 de diciembre de 1991, porque así lo acreditan numerosos documentos públicos de los cuales no era necesario el reconocimiento de la firma del demandado, pues basta con advertir que esas copias fueron remitidas con destino al proceso con oficio de funcionario de la Contraloría Deptal. del Huila, atendiendo solicitud en orden a lo decretado en el término probatorio.
Es más: en gracia de discusión cabría admitir que por lo menos el demandado
desempeñó la función pública hasta el 10 de diciembre de 1991, fecha de aceptación de la renuncia, pues apenas para esa fecha pudo enterarse de su desvinculación legal. Cierto es que las inhabilidades son taxativas y que por vía de analogía no pueden aplicarse a situaciones no previstas en la respectiva norma. Más el caso presente no corresponde a interpretación analógica o por extensión: se trata de la aplicación correcta de la causal de inhabilidad electoral alegada, derivándose de allí que asistió razón al a -quo cuando profirió la sentencia estimatoria de las pretensiones, con apoyo en elementos cuya eficacia probatoria apreció en conjunto, considerando su concordancia y armonía frente a la situación fáctica aducida por el actor en apoyo de la pretensión nulatoria. De allí por qué deba apartarse la Sala del criterio de la Procuraduría 5a. Delegada en lo Contencioso, para confirmar la sentencia impugnada. - En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia, de 30 de octubre de 1992, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la elección del Sr. MARCO ANTONIO VARGAS SALAS como alcalde de Elías para el período constitucional especial que termina el 31 de diciembre de 1994. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen para lo de su
cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha.