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CE-SEC5-EXP1993-N0925

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0925
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Causales / NULIDAD ELECTORALCausales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD No todas las irregularidades cometidas en el curso del proceso electoral, tienen fuerza suficiente para hacer viable la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, sino sólo aquellas que por disposición de la ley están erigidas en causales de nulidad, las que se encuentran consagradas en el artículo 223 del C. C. A., con las modificaciones a él introducidas por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 225 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 73 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 11 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 256

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0925

Actor: LUIS ALFONSO CASTELLANOS RODRIGUEZ

Demandado: BEATRIZ CASTRO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COLOMBIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en nombre propio, el señor Luis Alfonso Castellanos Rodríguez en demanda oportunamente corregida, solicitó del Tribunal Administrativo del Hulla la nulidad "... del escrutinio celebrado en Colombia el día martes 10 del corriente mes de marzo de 1992; en lo tocante a la elección de la Concejal Beatriz Castro; distinguida en el Tarjetón con el número 12.

Y en su defecto anulado tal escrutinio se declare en firme los resultados del día ocho (8) de marzo del corriente año de 1992; donde fui declarado ganador sobre la citada señora Castro por cuatro votos. Al mismo tiempo entonces que el fallo declare nula la credencial que se le ha expedido a la señora Beatriz; y se me otorgue como ganador en franca lid" (fi. 1). Como fundamentos de hecho aduce que el 8 de marzo de 1992 fue declarado ganador de la curul de Concejal del municipio de Colombia, Huila, pero en los escrutinios realizados el 10 de los mismos mes y año, se advierte una alteración, ya que "... en el escrutinio inicial o sea el del día ocho (8) de marzo fueron bien contabilizados los votos en blanco y ya el día martes diez (10) de marzo, algunos de estos votos en blanco aparecieron a nombre de la señora Beatriz Castro" (fl. 6).

Alega el demandante que se han violado los artículos 225 del C. C. A. y 256 del Código Penal, y que acude a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo preceptuado por el artículo 227 del C. C. A. Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y planteó dos excepciones: la genérica porque al no estar demostrados los hechos denegarse las peticiones formuladas por el actor. Y de inepta demanda porque ni se solicitó la nulidad de la declaratoria de elección de la señora Beatriz Castro sino el escrutinio celebrado en el municipio de Colombia el 10 de marzo de 1992, ni se indicó cuál era la parte demandada. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación, sostuvo que el accionante invoca el artículo 225 del C. C. A. que fue derogado, y el artículo 227 del mismo estatuto que establece la acción popular pero no las causales de nulidad de los actos de elección. Señala que de conformidad con el acta de Escrutinio municipal efectuada el 10 de marzo de 1992, se hizo un recuento de los votos depositados en las mesas de votación del municipio de Colombia, dando un resultado favorable a Beatriz Castro Rodríguez quien, en consecuencia, fue declarada elegida Concejal de dicho municipio para el período 1992 - 1994. LA SENTENCIA APELADA En cuanto a la excepción de inepta demanda consideró el a quo, por una parte, que no obstante presentar dicha demanda fallas en su técnica, se advierte con claridad que la pretensión del demandante es que se anule la elección de la

señora Beatriz Castro y, de otra parte, que siendo ésta una acción pública, aun cuando una persona resulte afectada, no puede afirmarse que haya parte demandada. Que en el presente caso, la persona supuestamente afectada con el fallo es la señora Beatriz Castro a quien se vinculó al proceso corriéndose traslado de la demanda. En cuanto al fondo del asunto debatido estimó que los hechos en que se sustenta la demanda no se demostraron en forma alguna, ya que no se estableció si el señor Alexánder Castro actuó como jurado de votación, ni se comprobó su parentesco con la elegida y, por tal razón, denegó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION El señor Luis Antonio Castellanos Rodríguez, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia del a quo. Admite que el ocho (8) de marzo se efectuaron los escrutinios de mesa y que también es cierto que los votos son contados cautelosamente por todos y cada uno de los integrantes del jurado. Pregunta porqué aparecieron unos votos en blanco sin la firma del jurado, por qué el día de los escrutinios aparecieron entre los paquetes de votos en blanco tarjetones marcados en favor de la candidata Beatriz Castro y por qué no variaron los resultados de los demás candidatos al Concejo sino únicamente el número 11 correspondiente a Alfonso Castellanos en forma descendente y el número 12 perteneciente a Beatriz Castro en forma ascendente. Anota que en formulación de alegatos expuso que se investigue por qué el señor Alexánder Castro hacía el papel de delegado el día de los escrutinios. Solicita se

obre con prontitud ya que el mencionado señor Castro es primo hermano de la elegida y de la misma filiación política. Dice que "... Queda claro el punto donde está el fraude electoral..." (fl. 94) y que hay muchos testigos como Gabriel Rodríguez, Leonidas Tovar y otros residentes en el casco urbano. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso manifiesta estar de acuerdo con la decisión del a quo. En cuanto a las excepciones estimó: respecto de la genérica que se desatará al estudiarse el proceso por tener fundamento en la demostración o no de los hechos alegados; y por lo que hace a la de inepta demanda no puede prosperar, pues en consideración a la naturaleza pública de la acción electoral se ha venido aceptando cierta flexibilidad en su confección y la jurisprudencia aconseja interpretar la demanda de manera que de ella se puede inferir la pretensión, la acusación, el acto acusado y la persona afectada. Sobre el fondo del asunto expresó que deben despacharse desfavorablemente las peticiones, por cuanto del análisis de las disposiciones citadas como violadas, una de las cuales, el artículo 225 del C. C. A., fue derogado, no es posible predicar que en ellas se haya establecido causal alguna de nulidad de los actos de elección, consagradas taxativamente en el artículo 223 del C. C. A. y porque el actor no allegó ninguna prueba tendiente a demostrar los hechos que alega, por lo que el cargo no es de recibo. CONSIDERACIONES Siendo competente el Consejo de Estado por medio de esta Sección Quinta para

conocer en segunda instancia del presente asunto, puesto que la cuantía del presupuesto municipal de Colombia, Huila, para la vigencia fiscal de 1992 ascendía a la suma de $264.750.000, conforme a la certificación del Contralor General del departamento visible al folio 38 del expediente se procede por vía de apelación, al examen de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que decidió desfavorablemente las peticiones formuladas en la demanda. La Sala está de acuerdo con el Tribunal de instancia en lo referente a la no prosperidad de la excepción de inepta demanda que propuso el apoderado judicial de Beatriz Castro aduciendo que no se demandó el acto declaratorio de la elección. En efecto el artículo 229 del C. C. A. establece que "... para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara..." En el sub lite, al solicitar el actor la nulidad del escrutinio del 10 de marzo de 1992 en lo tocante a la elección de la Concejal Beatriz Castro, está pidiendo precisamente la declaratoria de nulidad parcial del acto que la declaró elegida, no ofreciendo duda alguna la demanda por este aspecto. En cuanto al otro punto de la excepción consistente en la falta de indicación de la parte demandada, observa la Sala que la demanda se dirige contra la declaratoria de elección de la Concejal Beatriz Castro, por manera que no hay ineptitud de la demanda en cuanto a este aspecto se refiere. Y respecto a la excepción genérica propuesta por el mismo apoderado de la demandada con fundamento en que al no estar demostrados los hechos deben

negarse las pretensiones de la demanda, no amerita examen distinto del que sustenta la decisión de fondo que procede a hacerse a continuación. Pretende el demandante la nulidad del acto declaratorio de la elección de la señora Beatriz Castro Rodríguez como Concejal del municipio de Colombia para el período 1992 - 1994 en razón a que al efectuarse, el 10 de marzo de 1992, el escrutinio general en dicho municipio, inexplicablemente intervino para hacer el conteo de votos el señor Alexánder Castro, primo hermano de la elegida y de su misma filiación política, resultando ganadora la mencionada ciudadana luego de que le aparecieron algunos votos a su favor, con perjuicio para el actor quien, según los escrutinios iniciales del 8 de marzo anterior, fue declarado ganador de la curul de concejal por cuatro votos sobre la señora Beatriz Castro. Esta Corporación, en forma constante, ha venido diciendo que no todas las irregularidades cometidas en el curso del proceso electoral, tienen fuerza suficiente para hacer viable la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, sino sólo aquellas que por disposición de la ley están erigidas en causales de nulidad, las que se encuentran consagradas en el artículo 223 del C.C.A. con las modificaciones a él introducidas por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988 en los siguientes términos: "1º. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por

causa de violencia. 2º. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. 3º. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden. 4º. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República. 5º. Cuando se computen votos a favor de los candidatos que lo reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. 6º Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o los candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición." De la lectura del libelo demandatorio y su corrección se observa, en primer lugar, que el actor invoca el artículo 225 del C. C. A. como fundamento de sus pretensiones. Sobre esta norma debe señalar la Sala que fue derogada expresamente por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985; y, en segundo lugar, que los motivos de nulidad previstos en el artículo 223 del C. C. A. no fueron predicados ni señalados por el libelista, circunstancia que imposibilita su estudio y consideración. No obstante lo anterior, es pertinente advertir que los hechos

denunciados ni siquiera constituyen simples irregularidades, por las siguientes razones: 1ª. Porque la actuación cumplida por la Comisión Escrutadora Municipal al hacer el escrutinio de votos emitidos el día 8 de marzo anterior, procediendo a abrir uno a uno los sobres contentivos de los pliegos para dar lectura a las actas de los jurados de votación (formularios E - 17) y dejar las constancias necesarias, es función que le atribuye la ley, más concretamente el artículo 163 del Código Electoral, subrogado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988, de manera que los escrutadores estaban en la obligación de proceder como procedieron, sobre la base de los pliegos de las mesas correspondientes. 2ª. Porque el Acta General de Escrutinio es documento público y desvirtuar su autenticidad es misión que corresponde al actor y no al juzgador; y como en el caso presente no existe demostración en contra de su autenticidad, la afirmación de que se alteraron los resultados iniciales consignados en las mesas de votación no tiene sustento alguno. En cuanto al punto de la nulidad del escrutinio general del municipio de Colombia, en lo tocante a la elección de Beatriz Castro como Concejal por haber intervenido en el conteo de votos el señor Alexander Castro, su primo hermano y de la misma filiación política a decir del actor, aunque se hubiera comprobado dicho parentesco, cuya demostración correspondía al actor y no al Tribunal de instancia como lo sugiere equivocadamente el apelante, nada aportaría al caso dado que se ignora cuál pudo ser la participación del señor Castro durante el escrutinio general de los votos emitidos en esa localidad, pues en el Acta

correspondiente de fecha lo de marzo de 1992 no se le menciona y allí sólo consta que actuaron como miembros de la Comisión Escrutadora los señores Rodrigo Hernández Fierro, Jorge Trujillo y Tiberio Anacoda González, quienes firman la correspondiente acta (fls. 18 121). Por tanto, como no se ha probado lo que asegura el demandante hay que razonar conforme a las hipótesis legales y a la naturaleza de las cosas y concluir que no se puede llegar, por simples aseveraciones, a invalidar el acto de elección acusado. Con respecto a la invocación del artículo 256 del Código Penal que hace el actor en el escrito de corrección de su demanda, cuya aplicación escapa a la jurisdicción contencioso administrativa, el actor cuenta Con los medios y procedimientos legales para acudir ante la jurisdicción penal ordinaria, si considera infringida alguna norma de esta naturaleza. La Sala debe, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada denegatorio de las pretensiones de 1a demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida el 22 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Huila, materia de apelación. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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