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CE-SEC5-EXP1993-N0926

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Parentesco / ESTADO CIVIL - Prueba / PARENTESCO - Prueba / TESTIMONIO - Improcedencia Si obra confesión del demandado por medio de su apoderado en relación con el parentesco, esa confesión no tiene eficacia probatoria, por carecer de uno de los requisitos que prescribe el artículo 195 del C. de P. C., o sea el señalado en el numeral 4. "que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba". Es sabido que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos, tal como lo indica el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; por tanto, si se pretende acreditar grados de parentesco, es necesario que se alleguen al proceso los documentos que conforme a la ley establecen esa calidad, documentos que no fueron aportados. DEMANDA - Requisitos / NORMAS VIOLADAS - Concepto de violación El actor no explica el concepto de violación ni cita causal alguna de nulidad en relación con esos hechos, circunstancias que conducen como bien afirma, a su improsperidad por cuanto la falta de esos presupuestos hace imposible cualquier análisis que pretenda hacer. JURADO DE VOTACIÓN - Firmas / DICTAMEN PERICIAL - Confrontación grafológica En este caso, se hacía necesaria la prueba técnica pericial para establecer la ilegitimidad de las firmas y ésta no fue solicitada por el actor. De la simple

comparación entre los documentos aportados, no se puede llegar a ese conocimiento como éste lo pretende, pues se requeriría de una confrontación grafológica con relación a las firmas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 113 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 221 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 173

NUMERAL 6 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 175 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe, de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0926

Actor: RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ QUEVEDO

Demandado: HUGO CUBILLOS CASTILLO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

SILVANIA – CUNDINAMARCA, PERÍODO 1992-1994

En apelación de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha llegado a esta corporación el presente proceso. ANTECEDENTES La acción y sus fundamentos En demanda oportunamente corregida. el ciudadano Ramón Eduardo Martínez Quevedo, obrando en su propio nombre, solicita la nulidad del acto administrativo por el cual, la comisión Escrutadora Electoral el 12 de marzo de 1991, proclamo la elección del señor Hugo Cubillos Castillo, como Alcalde del municipio de Silvania Cundinamarca, para el período 1992 - 1994. Los hechos en que apoya sus pretensiones los resume la Sala así: El señor Registrador del Estado Civil en las elecciones del 5 de marzo de 1992, cometió los siguientes actos: 1°. Violó el principio de imparcialidad.

2. No nombro al señor Willer Octavio Barrera como jurado de votación. 3º. Fueron nombrados jurados de votación, personas a quienes se les había anulado la inscripción de la cédula, por no ser residentes del municipio de Silvania. 4º. Dicho funcionario solamente nombró el 00.1% de los jurados que solicitó el demandante. 5º. Nombró así mismo en una proporción del 50 % jurados de votación a personas no residentes en el expresado municipio.

6. Omitió nombrar personal docente y honorable en tales cargos. 7º. Ordenó sufragar en la mesa número 25, en el espacio para jurados, 9 de estos y en la número 7 que igualmente estaba destinada a jurados a10 personas, y 8º. Al elaborar las resoluciones 003 y 004 del 22 de febrero de 1992, por las cuales

nombró jurados de votación, omitió el primer apellido de los hermanos del candidato Hugo Cubillos Castillo. Aduce así mismo, que en algunas mesas de votación no entregaban el tarjeton para alcalde; muchos sufragantes se encontraron con la sorpresa de que ya habían votado por ellos; algunos jurados entregaron el tarjeton ya marcado con el numero 4 correspondiente al candidato Hugo Cubillos Castillo; funcionarios como la alcaldesa, el tesorero la personera y otros, no fueron imparciales en la elección de alcalde, favoreciendo al candidato mencionado, “los visitadores de mesa y testigos electorales no pudieron ejercer sus funciones de acuerdo con la ley electoral y al candidato Antonio Gómez no le fueron nombrados los jurados solicitados…”. Las normas violadas según la demanda son: artículos 127,316, y 110 de la constitución nacional, articulo 172 numeral 6º, 173 numeral 6º, 175,179 de la ley 28 de 1979; 112 y 113 del Decreto 2241 de 1976; articulo 17 de la ley 62 de 1988; articulo 65 de la ley 96 de 1985. Al explicar el concepto de violación el actor invoca la causal 6ª del articulo 223 del C.C.A., porque en las elecciones para alcalde fueron nombrados como jurados de votación, familiares en primero y segundo grado del candidato Hugo Cubillos Castillo. Al efecto, menciona como tales a Blanca Castillo de Espitia, Omar Cubillos Castillo Jose Ricardo Castillo Medellín y Rafael Espitia Sánchez, quienes actuaron en diferentes mesas. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado en escrito que obra a folios 325 y siguientes. el alcalde

cuyo acto de elección se cuestiona, se opuso a las peticiones e hizo alusión expresa a los hechos de la demanda, proponiendo las siguientes "excepciones de fondo". 1º'. "Inexistencia de falsedad de las actas de escrutinio Y de la causal de nulidad del numeral segundo del artículo 223 del C.C.A...", dado que aquellas están contenidas en formularios debidamente expedidos, no tachados de falsos y que gozan de Ia presunción de autenticidad. 2º.” Inexistencia de fraude en el proceso electoral.“ No esta respaldada con la exposición de la norma violada y el concepto de violación corresponde a suposiciones del actor. 3º. “Inexistencia de parcialidad de funcionarios”. No se precisa cual norma es la violada y los funcionarios de la Administración de Silvania en sus actuaciones con relación a las elecciones del 8 de marzo de 1992, se ajustaron a la ley. 4º." Inexistencia de parcialidad del Registrador Municipal del Estado Civil." Todos sus actos. anteriores, concomitantes y posteriores a las elecciones, se ciñeron a la constitución y a la ley. Los hermanos del alcalde electo,… actuaron uno como jurado el mismo dia en Fusagasuga y el otro como alumno del DAS 5'. "Inexistencia del trasteo de votos supuestamente corregido por la Resolución 006 de febrero 8 de 1992."" El concejo (sic) Nacional Electoral se fundamento únicamente en lo que expresa en la parte resolutiva de dicha resolución. LA SENTENCIA RECURRIDA Al iniciar sus consideraciones advierte el a quo, que los cargos formulados por el actor, se contraen a la violación de normas constitucionales y legales, sin

relacionarlas con alguna de las causales de nulidad que rigen en materia electoral, defecto que según estima, conduce a desecharlos de plano. No obstante, hace en síntesis el siguiente análisis de los mismos. Del primero, precisa: que la violación al principio de imparcialidad alegada por el actor, conduciría a la nulidad en materia electoral, si el hecho estuviera consagrado en alguno de los casos del articulo 223 del C.C.A., y como el cargo se basa en irregularidades presentadas en el nombramiento de jurados de votación, la acusación en este sentido no tiene respaldo en la ley electoral porque si bien las directivas políticas pueden presentar candidato a jurados, esa posibilidad no es imperativa. Además, los registradores distritales y Municipales pueden ampliar su radio de acción a otros municipios a fin de integrar listas de jurados. Del segundo cargo que se refiere a la violación del artículo 316 de de la constitución nacional, por cuanto el 80% de los jurados no eran residentes en el municipio de Silvania, cundinamarca, y a muchos de ellos, por tal motivo, se les había anulado la inscripción de sus cédulas, estima el Tribunal que dicha norma establece una inhabilidad para participar en las votaciones del orden local, “entendida esa participación como el ejercicio del derecho al sufragio, que no atañe para nada con quienes colaboran como jurados de votación en el proceso democrático el día de elecciones…”, ni tampoco comprende a aquellas personas cuya inscripción en el registro electoral fue anulada y respecto al ciudadano celulado en Fusagasugá del cual se afirma sufragó en la mesa número 10 con intervención de la alcaldesa, el

hecho no consta en el proceso. El cargo no prosperó. Se examina seguidamente la tercera imputación, consistente en la violación de la Ley 28 de 1979 en su artículo 175, por constreñimiento al elector, ya que muchas personas por no figurar en el registro de votantes no pudieron hacer uso de este derecho, "Y además, el señor Luis Germán Prieto Guzmán, cuando votó en la mesa 10, no recibió el tarjetón para alcalde, modalidad que también se presentó en la mesa 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 2 1 ". El cargo no fue estudiado en el fondo, porque no se relacionó con ninguna causal de nulidad electoral sin embargo, se observa respecto a este punto, "que según las actas de escrutinio que obran dentro del expediente, no aparece discordancia entre el número de votos depositados para alcalde con las correspondientes a Asamblea y Concejo”. El cuarto cargo hace alusión a la violación del artículo 173 numeral 6º de la ley 28 de

1979. Expresa el Tribunal que esta norma ya no tiene existencia jurídica formal, pero por vía de interpretación infiere que el actor quiso citar la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., y desde esa óptica, examina el cargo, aduciendo que "no hasta con que el pariente o familiar sea nombrado como jurado, sino que debe aparecer probado que efectivamente se desempeño como tal y participo en el escrutinio...... toque no ocurre con la señora Blanca Castillo de Espitia, quien, según prueba que obra a folio 321, por haber sido reemplazada, no actuó como jurado de votación. Respecto a los demás parientes del candidato - alcalde, de

los que se afirma actuaron como jurados, no se allegó la prueba para acreditar esos hechos. De la anterior consideración, se exceptúa Ricardo Castillo Medellín, "de quien obra la confesión por apoderado en la contestación de la demanda, de existir vínculo de consanguinidad en segundo grado con el entonces candidato, para el desempeño del cargo de jurado, hecho corroborado en la lista respectiva para la mesa de votación número 10º, visible a folio 199 del cuaderno principal y que da lugar a la anulación de votos" depositados en la mesa correspondiente...",el cargo prosperó parcialmente. En el siguiente cargo, que corresponde al quinto, se afirma la violación de los artículos 1l2 y 113 del Decreto 2241 de 1976 (sic) porque a primera hora - se refiere al día de las elecciones - "solamente se posesionaron jurados amigos del candidato, o sea, sus familiares y amigos y empleados de la administración", los que llegaron posteriormente no pudieron hacerlo. Se dice en el fallo, que el actor no explica porqué el hecho configura violación legal y tampoco cita causal alguna de nulidad electoral, circunstancias que conducen a desestimar el cargo por falta de presupuesto sustancial para su estudio. Cargo Sexto. Violación de los artículos 110 y 127 de la constitución Nacional. Se refiere a "una serie de afirmación es sobre presunta parcialidad del as autoridades del municipio hacia el candidato ganador". Por los mismos motivos expuestos en el cargo anterior, el Tribunal no encuentra posible el análisis de este cargo y por tanto lo desecha. Finalmente, se examina el séptimo cargo consistente en que, "las actas de los

jurados de votación fueron firmadas por personas que no fueron nombradas como tales". Deduce el a (liso que la causal invocada corresponde a la del numeral 2' del artículo 223 del C. C. A., pero que el cargo es impróspero ante la ausencia de prueba que sustente la apocrificidad o falsedad de los registros electorales; la aportación de los formularios E - 15, "lista de sufragantes", se realizó con el alegato de conclusión, es decir, de manera extemporánea, razón por la que no se tuvieron en cuenta, pero resaltando "que las resoluciones 003 y 004 de febrero 22 de 1992 por las cuales se nombraron jurados de votación, fueron modificadas por la número 05 del 8 de marzo de 1992, por la cual fueron nombrados reemplazos de jurados de votación(fls. 3 18 v ss. del cdno. ppal.)". La sentencia ordena excluir del computo general de votos, los depositados a favor de Hugo Cubillos Castillo en la mesa número 10 denegando las demás pretensiones de la demanda. LA APELACION Este recurso lo formuló en tiempo el actor, en escrito que obra a folio 599 y al sustentarlo en memorial visible a folio 608 y siguiente, hace una amplia explicación de lo que a su modo de ver, ocurrió en la justa electoral el 8 de marzo de 1992 en el municipio de Silvania en relación con la elección de alcalde; hechos irregulares que lo motivaron a pedirla nulidad de ésta, porque desde los mismos actor preparativos y de trámites se observo una tendencia de parcialidad hacia el candidato Hugo Cubillos

Castillo, por parte del registrador y otras autoridades administrativas Municipales de la expresada localidad, tal como aparecen en el texto de la demanda. Además, se refiere específicamente al análisis que de los cargos formulados hace el Tribunal en la sentencia, manifestando su desacuerdo con el mismo al considerar que no tiene en cuenta sus peticiones ni los documentos que allegó oportunamente. Solicita en el mismo escrito de sustentación, se tengan en cuenta hechos nuevos y se decreten en esta instancia las pruebas que en el memorial relaciona. Cita como fundamento de sus alegaciones y pedimentos, el salvamento de voto del doctor Carlos Betancourth Jaramillo, en sentencia de mayo 11 de 1979, expedientes 508 y 516. CONCEPTO FISCAL El Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso (E), para emitir su concepto inicialmente señala: De las pruebas allegadas oportunamente al expediente, se infieren como concepto inicialmente señala. 1º. Efectivamente, en formulario E - 28, Acta de Escrutinio de Votos para Alcalde, al (sic) candidato Cubillos Castillo Hugo, fue declarado electo del municipio de Silvania, Cundinamarca, para el periodo 1992 - 1994, por el partido liberal colombiano habiendo tomado posesión del cargo el 1º de junio de 1992 (fls. 7º y 335) 2º. EI Registrador Municipal de Silvania nombro jurados de votación mediante Resolución 003 de 1992 (febrero 22), previa a las listas presentadas por los diferentes grupos o movimientos políticos (fls. 8 a 17 y 369 y ss.).

Por medio de la Resolución 005 de 1992 (marzo 8) el Registrador Nacional del Estado civil, nombro reemplazo de los jurados de votación, para este municipio, conforme se desprende del formularios E - 2 (fls. 318 y ss.). 4º. Recibidas quejas sobre la inscripción irregular y masiva de ciudadanos, e investigadas por funcionarios de la organización nacional electoral dejo sin efecto la inscripción de cédulas realizada entre el 8 y el 17 de enero de 1992 (fls. 219 a 235 y 282 a 285). Seguidamente, precisa que los cargos imputados al acto de elección demandado “no tienen la dimensión juridica que pretende el demandante, ni reviste las características de atropello como los presenta el autor del escrito demanda”, y al analizarlas, mediante concretas consideraciones su criterio coincide con el del a quo al declararlos improsperos, excepción hecha del cargo que prospero parcialmente; decisión con la que la agencia fiscal no esta de acuerdo al estimar, “pues aunque efectivamente el jurado de votación señor Ricardo Castillo Medellín, declaro parentesco con el señor cubillos castillo alcalde electo, el no era el único funcionario en esa mesa, que estaba integrada por cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes, de diferentes partidos políticos, sin que se presentara irregularidad alguna. Por tanto el hecho de que el señor Medellín fuese familiar del electo alcalde, no amerita… la anulación de los votos consignados a favor del señor Cubillos Castillo”, en la mesa numero 10. Con esta salvedad solicita se confirme el fallo apelado.

Al no observarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar el proveído que en derecho corresponda, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Procede una vez la Sala al estudio de los cargos formulados en el escrito de la demanda y su corrección, contra el acto de elección del ciudadano Hugo Cubillos Castillo, como Alcalde del municipio de Silvania, Cundinamarca, para el periodo 1992 - 1994, habida cuenta de que los motivos por los cuales excepciona el demandado, son precisamente aquellos objeto del estudio de fondo. Es de observar, como preámbulo a este examen, que la consideración del a quo respecto a que las imputaciones del actor, se circunscriben a denunciar la violación de normas constitucionales y legales sin relacionarlas con algunas de las causales de nulidad vigentes en materia electoral, obedece a la real situación que muestra este proceso, en donde a demás, se observa, que los supuestos facticos sobre cuya base se hacen esas denuncias, no encuentran respaldo en ninguna de las hipótesis nulitivas consagradas en dichas causales. Aspecto que como bien, los dice el a quo, conduce a que sean desestimados de plano por carecer de presupuestos sustanciales para su estudio, pero que sin embargo, no fue óbice para que se refiriera de manera concreta a cada uno de los cargos, encontrando la sala que el análisis de estos se ajusta a derecho, con las salvedades que mas a delante se anotan. En efecto, respecto a la violación del principio de imparcialidad, por parte del Registrador Municipal del Estado Civil en las elecciones del 8 de marzo de 1992, la

imputación no tiene respaldo en disposición legal alguna que la establezca como motivo de nulidad electoral. Además, se trata de aspectos relacionados con la integración de los jurados de votación, que es una de las atribuciones que tiene dicho funcionario conforme al artículo 101 del C. E., norma dentro de la cual se considera la posibilidad de nombrar jurados de lugares próximos cuando se da la circunstancia allí prevista y a la que no se hace alusión alguna por el actor. Al referirse al artículo 316 de la Constitución Nacional, que se considera violado, porque al integrarse los jurados se incluyeron personas no residentes en Silvania, a quienes por tal motivo se les canceló la inscripción de su cédula, la Sala encuentra claro y ceñido a la legalidad el planteamiento que se hace en el fallo, pues la norma no se refiere a la residencia de jurados de votación como prerrequisito para integrar las mesas, sino que apunta a los electores; pues es a éstos a quienes se prohibe votar en las elecciones para autoridades locales sino residen en el respectivo rnunicipio. Por tanto, el hecho de que algunas personas se les hubiera cancelado la inscripción de su cédula para votar en el municipio de Silvania, no indica que éstas estuvieran impedidas para servir como jurados y si así lo consideró el funcionario de la Registraduría al ejercer sus facultades, el acto de nombramiento de aquellos goza de la presunción de legalidad no desvirtuada. En relación con el constreñimiento al elector violándose el artículo 175 de la Ley 28 de 1979, porque muchas personas no pudieron votar al no figurar el registro

correspondiente y quien pudo hacerlo, como el señor Luis Germán Prieto Guzmán no recibió el tarjetón para alcalde, la Sala encuentra que el supuesto de la norma configura un delito contra el sufragio sancionado con pena de prisión, mas no encaja dentro de ninguna de las causases de nulidad electoral, como lo afirma el a quo siendo ésta la razón para que no hubiera estudiado el cargo y la que, igualmente, en esta instancia se tiene en cuenta para desecharlo. Ahora, en lo que atañe al quebrantamiento del artículo 173 numeral 6º de la Ley - 28 de 1979, porque las señoras Carmen Elsa Morales Guevara y Carmen Cecilia Torres de Díaz, cuando fueron a consignar el voto en las mesas que les correspondía ya habían votado por ellas, debiendo sufragar en otras mesas, hay que tener en cuenta que esta disposición fue modificada por el artículo 6º de la Ley 96 de 1985, norma que a su vez lo fue por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, que en su numeral 4º, se refiere al computo de votos con violación del sistema del cuociente electoral, y suponiendo con amplio criterio de interpretación, dada la falta de conocimientos que en esta materia alega el actor, que este se está acogiendo a dicha causal, el trámite para extraer el cuociente no se afecta, por un cambio de mesa en la votación de las dos personas anteriormente mencionadas, que entre otras cosas, de todas maneras consignaron su voto. Respecto a la violación de la causal 6º del artículo 223 del C. C. A., por ser varios de los jurados de votación parientes del candidato Hugo Cubillos Castillo, en ninguno de

los casos señalados por el demandante se prueba el hecho, no sólo por no haber allegado al medio de convicción idóneo para acreditar parentesco, sino además porque en relación con Blanca Castillo de Espitia, mediante Resolución 5 del 8 de marzo de 1992 visible a folio 321, se reemplazó como jurado de votación, lo que indica que no actuó como tal; por lo menos la presunción de legalidad del acto no se desvirtúa. En lo atinente a Ricardo Castillo Medellín, el a quo da por probado el parentesco con el candidato mediante la confesión por apoderado, e igualmente, que aquél actuó como jurado en la mesa número 10 (fl. 199). razón por la cual dispuso la exclusión de votos en dicha mesa, prosperando parcialmente el cargo, pero sin incidencia en las actas de escrutinio, ni en el acto impugnado. El representante del Ministerio Público, solicita se revoque este punto del fallo , porque considera que el señor Castillo Medellín no fue el único funcionario en esta mesa, que estaba integrada por cuatro (4) principales y el mismo número de suplentes, y el hecho de ser familiar del candidato no amerita a su juicio, la anulación de votos. La Sala. a este respecto debe observar que si bien, obra confesión del demandado a través de su apoderado en relación con el parentesco, esa confesión no tiene eficacia probatoria, por carecer de uno de los requisitos que prescribe el artículo 195 del C. de

P. C., o sea el señalado en el numeral 4º; “que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba".

Es sabido, que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1 938, se prueban con copia de la correspondiente partida, folio, o con certificados expedidos con base en los mismos, tal como lo indica el artículo 105 del Decreto 1260 de 1 970 - , por tanto, si se pretende acreditar grados de parentesco, es necesario que se alleguen al proceso los documentos que conforme a la ley, establecen esa calidad. documentos que no fueron aportados. Por estas razones y no por las que expone la agencia fiscal será revocada la decisión en relación con este cargo. En los dos siguientes cargos se invoca como infringidos los artículos 11 y 113 del C.

E. y 110 y 127 de la Constitución Nacional, porque el día de las elecciones, solamente se posesionaron como jurados de votación. familiares del candidato y personas amigas vinculadas a la Administración, afirmándose por esta circunstancia una presunta parcialidad en favor del elegido alcalde. La Sala, comparte lo expuesto por el a quo sobre estas dos acusaciones, o sea, que el actor no explica el concepto de violación ni cita causal alguna de nulidad en relación con esos hechos, circunstancias que conduce como bien afirma, a su improsperidad por cuanto la falta de esos presupuestos hacen imposible cualquier análisis que pretenda hacer.

El último cargo examinado y según el cual, las actas de los jurados de votación fueron firmadas por personas distintas de quienes habían sido nombrados, violándose el artículo 221 numeral 2º del C. C. A., no está demostrado en el proceso

mediante pruebas idoneas, pues se alega que 42 personas firmaron, unas las actas de posesión v otras las de escrutinio de jurados de votación, incurriendo en falsedad o apocrificidad al no estar facultades para actuar como jurados; ante imputación de por sí grave, porque atenta contra la buena fe de los electores que incurren a depositar su voto en esas mesas, lo lógico es que el cargo en este sentido esté respaldado por el medio probatorio adecuado para darle elementos claros de convicción al juez. En este caso, se hacía necesaria a prueba técnica pericial para establecer la ilegitimidad de las firmas y esta no fue solicitada por el actor. De la simple comparación entre los documentos aportados, no se puede llegar a ese conocimiento como este lo pretende, pues se requería una confrontación grafologica con relación a las firmas de esas 42 personas. Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión, de que ninguno de los cargos que apuntan a dejar sin efecto el acto de elección impugnado tuvo vocación de prosperidad. Finalmente anota la Sala que los hechos nuevos traídos a última hora por el actor en su escrito de sustentación del recurso, no merecen ningún estudio, porque no es esta la oportunidad para plantear hechos que deben ser conocidos desde el inicio del proceso, para que así quede legalmente trabada la relación jurídico procesal y observados, de la misma manera, los principios del debido proceso e igualdad de las partes. Con relación a las pruebas solicitadas en el mismo escrito, de acuerdo con el artículo 25 1 del C. C. A., en esta instancia no hay decreto de pruebas a petición de parte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando ,justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmase el ordinal segundo dela sentencia apelada proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 1992. Segundo. Revócase el ordinal primero del mismo proveído, en cuanto excluye del cómputo general de votos para alcalde del municipio de Silvania los votos depositados a favor de Hugo Cubillos Castillo en la mesa número 10. En su lugar, el cargo no prospera quedando denegadas en su totalidad las pretensiones de la demanda. Copiese, notifíquese, cúmplase v en firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída. discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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