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CE-SEC5-EXP1993-N0928

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0928
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Inhabilidades / DESTITUCIÓNVacante / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal Del art. 17 de la ley 13 de 1964 se deduce claramente que la notabilidad está establecida en la ley al igual que los límites máximo y mínimo de la misma y que sólo defiere a la autoridad la determinación del término de la misma. La nueva constitución dentro de la calificación de servidores públicos incluye, entre otros, a los Diputados a las Asambleas quienes sin lugar a dudas ejercen funciones públicas. Como la inhabilidad está vigente hasta el año de 1994, y a pesar de que el art. 299 de la C.N. no está todavía reglamentado por una ley, ésta es de aplicación obligatoria, el demandado si se encontraba inhabilitado en el momento de su elección, para ser elegido diputado y desempeñarse como tal. Debe aclararse que el art. 261 de la Carta además de suprimir la figura del suplente en las Corporaciones Públicas, señaló que las vacancias absolutas debían ser llenadas “... por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente." PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de las excepciones previas Las excepciones previas a que se refiere la parta demandada, que están previstas en el art. 97 del C. de P.C., tal como fue subrogado por el Decreto 2282 de 1989, desaparecieron como tales del procedimiento contenciosa administrativo por expresa derogatoria que del art. 163 del C.C.A. hizo el art. 68 del Decreto 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / LEY 13 DE 1984 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C. dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0928

Actor: JORGE SIGIFREDO CHECA CRECA Y OTROS

Demandado: CARLOS PANTOJA REVELO - DIPUTADO A LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, PERÍODO 1992-1994

Se resuelve el recurso de apelación citado en la referencia e interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada (fls., 127 135).

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública de nulidad, el señor Jorge Sigifredo Checa Checa demandó al Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del acto por medio del cual se hizo la declaratoria de elección de elección del señor Carlos Pantoja Revelo como diputado a la Asamblea del Departamento de Nariño, para el período comprendido entre 1992-1994.

Como consecuencia de dicha nulidad, se ordene la respectiva credencial y

que la sentencia de mérito que se profiera se ejecute conforme al art. 248 del C.C.A. Considera el demandante que se violaron las siguientes normas: el art. 63 de la ley 4a de 1990, el art. 17 de la ley 13 de 1984, el art. 50 del Decreto 482 de 1985, el art. 2o. del Decreto 1744 de 25 de octubre de 199 1, expedido por el Gobernador de Nariño y el art. 299 de la C.N. Manifiesta el actor que el señor los Carlos Pantoja Revelo fué declarado electo como Alcalde municipal de Ipiales para el período comprendido entre el 1º junio de 1988 y el 1º de junio de 1990. El 14 de mayo de 1990, el señor Procurador Departamental de Nariño expidió la Resolución No. 070, por medio de la cual solicita la destitución del demandado. Está solicitud fué confirmada mediante Resolución No. 060 de 30 de mayo de 1991, expedida por el señor Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa en Santa Fe de Bogotá. Mediante Resolución No. 07 de 12 de febrero de 1991, el Procurador Departamental de Nariño sancionó al señor Carlos Pantoja Revelo, con solicitud de suspensión ante el Gobernador de Nariño, por el término de 30 días, en el cargo de Alcalde municipal de Ipiales, Esta resolución fue apelada ante el Procurador Tercero para, la Vigilancia Administrativa, en Santa Fe de Bogotá y confirmada mediante Resolución No. 239 de 31 de julio de 1991.

El 10 de abril de 1991, el Procurador Departamental de Nariño profirió la Resolución No. 027 por medio de la cual sancionó con solicitud de destitución, al señor Carlos Pantoja Revelo como Alcalde de Ipiales. Esta última fue confirmada mediante Resolución No. 311 de julio de 1991, expedida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa en Santa Fe de Bogotá. Con base en las sanciones mencionadas, el Gobernador de Nariño expidió . el Decreto No. 1744 de 1991, sancionando con destitución del cargo de Alcalde municipal de Ipiales, al señor Carlos Pantoja Revelo. En el art. 2o. de este Decreto, declaró inhabilitado para ejercer cargos públicos al Dr. Carlos Pantoja Revelo, desde la fecha de la expedición de ese Decreto (octubre 25 de 1991) hasta cuatro años después. Por lo anterior,. el señor Carlos Pantoja Revelo no podía ser elegido diputado a la Asamblea por encontrarse inhabilitado para desempeñar funciones públicas. (fls. 1 a 7). Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1992, el actor presentó corrección de la demanda en los siguientes términos:

1. El día 4 de febrero de 1992, ante los Delegados del Registrador, comparecieron la señora Blanca Lidia Grijalba Benavides, Alfonso II. Ramírez Villota y Ricardo A. Obando Reyes, quienes procedieron a inscribir la lista del movimiento político "Convergencia Cívica Multipartidista", la cual estaba

encabezada por el señor Carlos Pantoja Revelo y seguido renglón Blanca Lidia Grijalba Benavides compañera permanente del demandado desde hace más de 10 años. Con este hecho violaron el num. 6o. del art. 179 de la Carta Magna.

2. El día 22 del mismo mes y año, a las 5:55 p.m. comparecieron ante los Delegados del registrador la señora Grijalba Benavides y el Sr. Ramírez Villota con el propósito de modificar la lista, subsanando así la irregularidad cometida.

Se aclara que con la modificación irregular, no se subsana la inconstitucionalidad de la inscripción toda vez que se desconoció lo previsto en el art. 94 del Decreto 2241 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 96 de 1985. La inhabilidad que cobija a Pantoja Revelo y a su compañera para ser elegidos diputados, aún subsiste, por lo cual, la nulidad de la elección deberá ser declarada.(fls. 24 a 28) En auto fechado el 6 de mayo de 1992, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la corrección de la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se puede deducir la infracción de la norma por confrontación directa como lo reclama la disposición reguladora (fls. 32 a 37). A través de apoderado debidamente constituido (poder obra a fl. 56), la parte demanda contestó a las pretensiones del libelo, con base en los siguientes argumentos:

1. El acto administrativo expedido por el gobernador del departamento de

Nariño es claro y preciso en el sentido de que sólo inhabilito al Dr. Pantoja Revelo para ejercer cargos públicos y en ningún momento lo hace extensivo al ejercicio de funciones públicas. El art. 299 del Estatuto Superior Colombiano establece que los diputados no tendrán calidad de servidores públicos, lo cual ratifica lo anteriormente expuesto.

2. La causal 6a. de inelegibilidad prevista en el art. 179 de la Constitución Nacional no es aplicable al caso, ya que la señora Blanca Lidia Grijalba Benavides renunció a su postulación, dentro del término legal.

3. Por otra parte, el demandado plantea la excepción de ineptitud de la demanda y solicita un fallo inhibitorio, en razón de que no se individualización las normas violadas y no se explica el concepto de violación claramente.

Además, los hechos de la demanda, en ningún momento violan la Constitución Nacional, ni las leyes (fls. 57 a 61).

EXPEDIENTE No. 4769

El señor Jaime Ortega Campo, mediante acción publicada de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor Carlos Pantoja Revelo, como Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño. Igualmente, que como consecuencia de ello, se le cancele la credencial que lo acredita como tal, se realicen las comunicaciones de rigor y se ordene expedir credencial al primer renglón de la lista N' 18 en votación. Considera el actor que se violaron las siguientes normas: Artículo 179, num. 6º, 123,125,126,127,293 de la Constitución Nacional, la ley 96

de 1985 en su art. 42 y 65-6. El actor se inscribió cola aspirante a la Asamblea en una lista en donde el segundo renglón lo ocupaba su compañera permanente, violando así la norma constitucional. Para subsanar este error, el 22 de febrero modificó la lista siendo la misma que surtía la modificación, la que iba a ser modificada, teniendo entonces que la modificación la efectuó solamente una personal, debiendo ser dos. Por otra parte, el señor Pantoja Revelo, al momento de, su inscripción se encontraba inhabilitado, pues existía una destitución con prohibición de ejercer . cargos públicos, ordenada por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual fué atendida por la Gobernación del Departamento, mediante Decreto No. 1744 de 25 de octubre de 199 1 (fls. 1 a 9). Mediante auto fechado el 28 de abril de 1992, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor (fls. 35). El señor Carlos Pantoja Revelo, actuando encausa propia, dió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo por las siguientes razones:

1. Los actos cumplidos, tales como inscripción de candidatos corrección del acta de inscripción fueron efectuados ante las respectivas autoridades electorales y con las formalidades exigidas por la ley.

2. El art. 299, inciso último de la C.N. prevé que los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos, lo cual deja sin ninguna validez jurídica cualquier

otra disposición legal que la contradiga. (fls. 49 y 50). En escrito aparte, la parte demandada presentó las siguientes excepciones: a) Inexistencia del demandante, ya que el demandante no se identificó con el número de cédula respectiva. b) Caducidad de la acción: el 20 de abril de 1992, dia que vencía la acción, el demandante presentó esta demanda en el Oficina Judicial, la cual cumple funciones administrativas: al día siguiente, extemporáneamente, pasó a reparto, la cual se radicó el 22 del mismo mes, año. El 24 de abril se asignó al Magistrado, ponente, quien profirió el auto admisorio el 28 de abril de 1992, es decir, cuando ya está caducada la acción (fls. 51 y 52). En auto de fecha 10 de agosto de 1992, el Tribunal Administrativo de Nariño resuelve decretar la acumulación de los procesos Nos. 4768 y 4769, propuestos en su orden por Jorge Sigifredo Checa Checa y Jaime Ortega Campo (fls. 58 a 60). El Tribunal Administrativo de Nariño, por sentencia de 29 de octubre de 1992, accedió a las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos:

1. Irregularidad en la inscripción .y en la modificación de la lista de aspirantes a la asamblea departamental de Nariño, encabezada por el Dr. Carlos Pantoja Revelo: Las mencionadas irregularidades no se encuentran instituidas por la ley, como causases de anulación de las actas y registros electorales previstas en el art. 223 del C.C.A., por consiguiente las irregularidades anotadas no

viabilizan los pedimentos de la demanda. Remite a una sentencia proferida por la Sección Quinta, con ponencia del Consejero Miguel González Rodríguez, fechada el 15 de febrero de 1991.

2. Inhabilidad del Dr. Carlos Pantoja Revelo para ser elegido: El punto esencial es dilucidar si los miembros de las corporaciones públicas desempeñan un cargo público. Sí bien es cierto que el art. 123 de la C.N. cataloga los miembros de las corporaciones públicas como servidores públicos y que a los diputados no se les asigna la calidad de funcionarios públicos, de acuerdo al art. 299 ibídem, el artículo 261 de la Carta Magna no deja duda alguna que los diputados ejercen cargo público puesto que son elegidos popularmente para desempeñarse en una corporación pública.

Lo anterior permite afirmar que el Señor Carlos Pantoja Revelo se encontraba impedido para ser elegido diputado, de acuerdo a lo previsto en el art. 29 de la parte resolutiva del Decreto 1744 del 25 de octubre de 1991, proferida por la Gobernación de Nariño. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Pantoja Revelo, como diputado a la Asamblea Departamental de Nariño, cancelarse la respectiva credencial, llamar a ocupar el cargo de diputado al señor José Gabriel del Castillo Calderón, inscrito en el segundo renglón de la correspondiente lista y efectuar las comunicaciones de ley (fl s. 11 3 a 125). A folio 127, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito

presentado en la Secretaría del Tribunal, interpuso recurso, de apelación contra sentencia del 29 de octubre de 1992, con base en lo siguientes:

1. Esta sentencia quebranta el art. 40, num. 1º de la Carta Magna, en el cual se establece que todo ciudadano tiene derecho a "elegir y ser elegido" - Las inhabilidades, de acuerdo al numeral 4º del art., 1 del Decreto 2241 de 1986 son de aplicación restringida. - El juez administrativo, en esto caso, instituyó una causal de inhabilidades para Diputados que todavía no existe en la ley. Es decir, usurpó una competencia atribuída exclusivamente a la rama legislativa del poder público. Esto implica que mientras el Congreso no expida una norma legal que determine expresamente las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede el juzgador darle ninguna aplicación, y menos en el caso del art. 261 de la C.N. - Como esta jurisdicción es rogada, el juzgador se debe limitar a las normas invocadas por el actor en la demanda y en ninguno de los libelo)s apareció invocado como violado el art. 261 de la Carta Política, como tampoco se ruega su aplicación. Lo anterior demuestra, que el juez administrativo desconoció el principio de la justicia rogada, al fundamentar su fallo en el artículo mencionado. - Tampoco es dable la aplicación de la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985, ni el artículo 63 de la ley 4a. de 1990, pues según el art. 299 de la Carta Magna los diputados no tienen calidad de funcionarios públicos.

Por su parte, el apoderado de la demanda presento, en tiempo, alegato de conclusión, argumentando lo siguiente: - El Decreto 1744 sancionó con destinación del cargo de Alcalde al señor Carlos Orlando Pantoja Revelo, y en aplicación a lo dispuesto por el art. 63 de la ley 4a de 1990, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 482 de 1985, lo declaro inhabilitado para ejercer cargos públicos desde la fecha de expedición de éste hasta por 4 años. Los diputados no tienen calidad funcionarios públicos, pero el ser miembros de esta Corporaciones conlleva el ejercicio de una función pública. Es así como el art. 123 de la C.N. miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y, por tanto, están al servicio del Estado y, como consecuencia de ello, cumplen funciones públicas del orden administrativo dentro de su órbita como autoridad política. - El art. 277 de la Carta Magna señala que el Ministerio Público cumple una función de vigilancia y hasta qué punto se puede determinar que sus sanciones son sugerencia no obligatorias? - En los demás, se ratificó en los argumentos presentados con la demanda y solicitó que se confirme, en su totalidad, la sentencia del Tribunal (fls, 145 a 149).

CONCEPTO FISCAL: El Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso solicitó la conformación de la sentencia de primera instancia por considerar que el señor Carlos Pantoja Revelo se encontraba inhabilitado ya que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el art. 17 de la ley 13 de 1984, ya que el art. 299 de la C.N. no está

reglamentado (fls. 153 a 161).

CONSIDERACIONES: Competencia: la Sala es componente para conocer del presente recurso de la apelación conforme a lo previsto en el art. 132, num. 4 del C.C.A. en concordancia con los arts. 129 y 13 1, num. 3' ibídem.

Cuestión previa: Procede la Sala a resolver las planteadas como excepciones previas de inepta demanda, caducidad de la acción e inexistencia del demandante, con la siguiente precisión: Las excepciones previas a que se refiere la parte demandada, que están previstas en el art. 97 del C. de RC., tal como lo fue subrogado por el Decreto 2282 de 1989, desaparecieron como tales del procedimiento contencioso administrativo por expresa derogatoria que del art. 163 del C.C.A. hizo el art. 68 del Decreto 2304 de 1989.

Lo anterior no obsta para que la Sala estudie los artículos en los que se sustentan las excepciones en mención, como motivos de impugnación para determinar si por este aspecto debe preferirse o no fallo de fondo y a ello se procede: En primer término debe precisarse que la de nulidad electoral es una acción pública ejercitable por cualquier ciudadano, ajena a estrictos formalismos en son presentación e incluso, susceptible de razonable interpretación por parte del juzgador para encaminarla por los cauces procedimientos pertinentes. Los formalismos son menos exigentes pues en estas acciones prima un interés superior que es la pureza del sufragio, bien sea directo o indirecto. En el caso sub-júdice, la demanda presentada por el señor Jorge Sigifredo Checa Checa tiene los requisitos exigidos por la ley contando con una causa

pendiente integrada por los hechos fundamentales, los cuales fueron especificados claramente, las normas que consideran como agraviadas individualmente anunciadas y el concepto de violación está determinado, por lo cual no le asiste razón al demandado. En lo cual hace referencia a la inexistencia del demandante, si bien es cierto que en la demanda no aparece el número de la cédula, no es menos cierto que en la presentación del libelo, fué debidamente identificado, pues aparece la constancia de presentación de su documento de identidad, a folio 9 del exp. No. 4769, por lo cual está plenamente identificado el demandante, señor Jaime Ortega Campo. De otra parte, la acción de nulidad electoral tiene un término de 20 dias hábiles para incoarse a partir del dia siguiente a aquél en que se profiere el acto declaratorio de la correspondiente elección (ley 14 de 1988, art. 28). En el sub-júdice, el acto declaratorio de elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Nariño se profirió el 16 de marzo de 1992, teniendo el demandante hasta el 21 de abril del mismo año para demandar la elección, y no el 20 como afirmó el demandado. Lo anterior es suficiente para deducir que la demanda se presentó dentro del término, ya que éste deja de correr en el momento de la presentación de libelo y no cuando se dicta el auto admisorio de la demanda. Como no existe razón que impedía el conocimiento del fondo del asunto, la Sala procede a estudiarlo.

El Fondo del Negocio: Comparte la Sala la decisión del Tribunal así como el estudio hecho respecto de los cargos propuestos en relación con la inscripción de la candidatura que, en

consecuencia, debe confirmarse, sin mayor análisis por cuanto no hay sustentación en contra de la solución adoptaba en primera instancia. En el segundo de los cargos las pretensiones de nulidad del acto administrativo por tardío del cual se declaró la elección del señor Carlos Pantoja Revelo como Diputado a la Asamblea de Nariño tienen como fundamento el hecho de haber sido destituido y sancionado, mediante Resolución No 1744 de octubre de 1991, expedida por el Gobernador del departamento de Nariño. Por su parte, el demandado argumenta que solo está inhabilitado para ejercer cargos públicos y en ningún momento se hace extensivo al ejercicio de funciones públicas. En el informativo obran los siguientes documentos: - FI. 12: Acta de posesión del Dr. Carlos Orlando Pantoja Revelo como Alcalde Municipal de Ipiales (Cuaderno de pruebas). - FI. 9: Decreto No. 1744 de 20 de octubre de 199 1, por medio del cual se sanciona y se inhabilita al Dr. Carlos orlando Pantoja Revelo para ejercer cargos públicos (cdno. ppal.). - FI. 8: Certificado de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación (cdno. ppal.).

Se observa: Lo primero que debe precisarse es que, como ya lo ha dicho, la Sala en anteriores oportunidades, las inhabilidades previstas, con anterioridad a la vigencia de la C.N. promulgada en 1991 están vigentes mientras no pugnen con las disposiciones de la nueva Carta o no sean derogadas por ley posterior.

En el presente caso la norma invocada es el art. 17 de la ley 13 de 1984 el

siguiente tenor: "Inhabilidades para desempeñar cargos públicos. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo". (La subraya es de la Sala). De la anterior transcripción se deduce claramente que la inhabilidad esta establecida en la ley al igual que los límites máximo y mínimo de la misma y que solo defiere a la autoridad la determinación del término de la misma. Es claro también que la nueva C.N. dentro de la calificación de servidores públicos incluye, entre otros, a los diputados a las Asambleas quienes, sin lugar a dudas ejercen funciones públicas. Como la inhabilidad esta vigente hasta el año de 1994, y a pesar de que el art. 299 de la C.N. no está todavía reglamentado por una ley, ésta es de aplicación obligatoria, el señor Carlos Pantoja Revelo si se encontraba inhabilitado en el momento de su elección, para ser elegido Diputado por la Asamblea Departamental de Nariño y desempeñarse como tal. Debe por último, aclararse que el articulo 261 de la Carta, además de suprimir la figura del suplente en la Corporaciones públicas, señaló que las vacancias absolutas debían ser llenadas "...por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente". Al respecto, se reitera lo que en otra ocasión dijo la Sala, en relación con casos ocasión el presente en el sentido de que no es procedente señalar la

provisión de vacancias absolutas, por declaratoria de nulidad de una elección. En consecuencia, el a-quo debió limitarse, en su fallo, a declararla nulidad del acto demandado, sin disponer en la parte resolutiva del mismo, que el cargo vacante debería ser llenado por el segundo renglón de la lista inscrita. Por esta razón, el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Nariño, llamó a ocupar el cargo de diputado al señor José Gabriel del Castillo Calderón, habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría Delegada en lo Contencioso y de acuerde con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, , FALLA: 1 Confirmar las decisiones contenidas en los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de octubre de 1992.

2. Revócase la decisión contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo referido en el numeral precedente y, en su lugar, dése cumplimiento al art. 261 de la C.N.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudia y aprobada, en Sala en su sesión de la fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

PRESIDENTE DE SALA (AUSENTE CON EXCUSA LEGAL)

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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