🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1993-N0932

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia / DEMANDA - Requisitos / COPIA DEL ACTO - Inexistencia / CREDENCIAL - No es susceptible de la declaratoria de nulidad / SENTENCIA INHIBITORIA En el improbable caso de que el actor pretendiera solicitar la nulidad de la credencial que en su calidad de alcalde le fue expedida al demandado, es suficiente anotar que la acción electoral procede contra los actos de elección y de nombramiento, excluyendo las credenciales cuya naturaleza de certificado o constancia en mucho difiere de la del acto administrativo. De allí que el artículo 228 del C. C. A., disponga que "cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial. El defecto de que adolece el libelo, en la medida en que habiendo demandado la nulidad del acto declaratorio de la elección de alcalde no fue aportada su copia al proceso conforme lo dispone el artículo 139 del C. C. A., da como resultado una demanda formalmente inadmisible, lo cual de ser advertido, implica fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 INCISO 1 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0932

Actor: PEDRO JULIO ALDANA ALFONSO

Demandado: JORGE ALBERTO DAZA CAVALLAZZI - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUTATENZA Sería la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha noviembre 4 de 1992, mediante la cual el honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra el acto declaratorio de la elección del señor Jorge Alberto Daza Cavallazzi, como Alcalde de Sutatenza, para el período que termina el 31 de diciembre de 1994, de no observarse irregularidad sobre la que esta Sala se dispone a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. En relación con los presupuestos procesales de la demanda, el Tratadista doctor Hernando Devis Echandía expresa: "Estos presupuestos pueden definirse como requisitos necesarios para que se inicie el proceso o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de admitir la demanda...: veamos cuales son: “1. … "3. La debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, los cuales deberá examinar y exigir el juez, a fin de admitirla o rechazarla" (resalta y subraya la Sala)'.

2. En el caso concreto de los procesos contencioso administrativos, los artículos 137 y siguientes del C. C. A., señalan los requisitos de todas las demandas a instaurar ante esta jurisdicción, uno de los cuales es la copia del acto acusado, en relación con el cual el inciso primero del artículo 139 de la misma preceptiva dispone que en la copia correspondiente deben aparecerías constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso.

En términos de dicha norma, son copias hábiles las publicaciones en los medios oficiales sin que para el efecto requieran autenticación, y agrega la disposición que cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su aplicación, así se expresará bajo juramento en la demanda, que se considerará prestado por la presentación de la misma, indicando además la oficina donde se encuentra el original o el periódico en el que el acto se hubiere publicado, a fin de que el ponente lo solicite antes de la admisión de la demanda.

3. El cumplimiento del requisito que se viene comentando constituye, entonces, presupuesto específico e indispensable en acciones como la presente, habida cuenta que él no sólo representa la prueba de la existencia del acto en litigio sino que, si el acto no aparece en el proceso, es imposible realizar análisis alguno, a efectos de verificar su legalidad frente a las disposiciones que en el libelo se citan como transgredidas impidiendo, en consecuencia, proferir decisión de mérito.

4. En el sub judice, el actor demandó "la nulidad del acto por el cual se declara la

elección como Alcalde municipal de Sutatenza, para el período 1992 a 1994 del señor Jorge Alberto Daza Cavallazzi y se le expide la correspondiente credencial", para lo cual aportó sendas copias del acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de candidato a alcalde y de la credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal al señor Daza Cavallazzi (fis. 1 - 2 cdno. ppal.), omitiendo la copia del acto demandado, de ordinario contenido en el acta parcial de escrutinio de votos, o formulario E - 28, integrado por cinco (5) folios, dos de los cuales - primero y último - se utilizan en las elecciones populares uninominal es (v. gr. alcaldes, gobernadores, etc.), pues en las demás, cuando es necesario aplicar el cuociente electoral, se emplean las cinco (5) hojas. Ahora bien, en el improbable caso de que el actor pretendiera solicitar la nulidad de la credencial que en su calidad de Alcalde de Sutatenza le fue expedida al señor Jorge Alberto Daza Cavallazzi, es suficiente anotar que la acción electoral procede contra los actos de elección y de nombramiento, excluyendo las credenciales cuya naturaleza de certificado o constancia en mucho difiere de la del acto administrativo. De allí que el artículo 228 del C. C. A. disponga que "cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección

hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial" (resalta y subraya la Sala). El defecto del que adolece el libelo, en la medida en que habiendo demandado la nulidad del acto declaratorio de la elección del alcalde no fue aportada su copia al proceso conforme lo dispone el artículo 139 del C. C. A., da como resultado una demanda formalmente inadmisible, lo cual, de ser advertido, implica fallo inhibitorio. Es a ello a lo que ahora corresponde llegar en el estado en que se encuentra este proceso, previa revocatoria de la sentencia objeto de la alzada. En mérito de lo brevemente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, apartándose del concepto del colaborador del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de

noviembre de 1992, y en su lugar, se dispone:

2. Compendio de Derecho Procesal T. T. Teoría general del proceso, p. 252, autor citado Inhíbese para conocer del fondo de las pretensiones.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

Consultar sobre este documento ...