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CE-SEC5-EXP1993-N0933

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0933
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La causal se configura que cuando debiendo, no es utilizado el sistema del cuociente electoral, lo que no sucede en el caso en estudio en donde de las pruebas obrantes se deduce claramente que se utilizó el cuociente electoral en los casos en que tal sistema procedía. DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Depende de si el municipio es o no capital de departamento / PRESUPUESTO MUNICIPAL - Sirve para determinar las instancias del proceso electoral / CONSEJO DE ESTADO - Competencia funcional Tratándose de procesos de nulidad de elecciones de miembros de concejos Municipales el número de instancias depende de si el municipio es o no capital de departamento pues siéndolo el negocio tiene dos instancias, la primera en el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado y, en caso de no serlo, el negocio será de una o dos instancia dependiendo del límite señalado en las normas al valor del presupuesto anual ordinario. En el último de los casos mencionados es indispensables que obre en el expediente el valor del presupuesto municipal para efectos de determinar si el caso es conocido en una o en dos instancias. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Recursos / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Recursos Cuando un negocio llega a esta Corporación para el estudio de la decisión sobre la suspensión provisional, no puede ser analizado en cuanto a la disposición adoptada sobre admisión de la demanda. Conforme a las normas vigentes, en el mismo auto en el cual se admite la demanda debe resolverse sobre la

suspensión provisional. Es decir, que el auto denominado comúnmente admisorio de demanda, en realidad contiene dos disposiciones diferentes; una sobre la admisión con las provisiones respectivas y la otra contentivo de la decisión sobre suspensión provisional la única disposición de la providencia en mención susceptible de recursos es esta última. PROCESO ELECTORAL - No tiene cabida la prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD PENAL - Improcedencia / SANCIÓN PENAL - Efectos La prejudicialidad penal en principio no se decreta en forma oficiosa. Pero, aunque así fuera, debe precisarse que en el proceso electoral no tiene cabida tal prejudicialidad. Las normas penales que tipifican conductas, como delitos, sólo tienen consecuencias en el proceso, si también aparecen establecidas como causales de nulidad de una elección. Si no existe tal consagración no es posible acceder a declarar una nulidad con base en las normas desde el punto de vista penal y con las consecuencias correspondientes en dicho campo, para quien incurra en las conductas tipificadas en tal legislación.

NOTA DE LA RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia 0922 sobre la apocrifidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 224

NUMERAL 2 Y 6 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 4 / LEY 78 DE

1986 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0933

Actor: MARÍA LUCÍA CORTES QUIÑONES

Demandado: EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS - NARIÑO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 1992 y su complementaria de 28 de agosto de 1992 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda.

Dan cuenta los autos que el doctor Rubén Darío Henao Forero obrando en propio nombre y en representación de María Lucía Cortés Quiñones, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral demandó la elección del señor Edgar Javier Rueda Lemos, como Alcalde del municipio de Barbacoas 4 y la de los concejales del mismo municipio. Narra como hechos de la demanda veinticuatro que, en síntesis, son los siguientes:

1. El 8 de marzo se realizaron las elecciones para Concejos Municipales,

Asamblea Departamental y Alcaldes.

2. En Barbacoas se efectuaron las elecciones en cuestión: Para la Alcaldía se inscribieron dos nombres: Edgar Javier Rueda Lemos y Martha Lucía Cortés

Quiñones quienes obtuvieron 2.356 y 2.193 votos, respectivamente.

3. Para el Concejo Municipal se inscribieron siete listas que obtuvieron votación, así: Franco R. Leiton, 457 votos, Edgar Barreiro C., 765 votos, Julio H. Ortiz, 273 votos, José P. Estrada, 61 votos, José Pai Ouiñones. 1.861 votos.

Se computaron 617 votos en blanco y 182 votos nulos. Los datos relacionados constan en el acta de escrutinios para el Concejo Municipal firmada por la Comisión Escrutadora y por el Secretario.

4. Para la Asamblea Departamental se elaboró el resultado en el Formulario E24, y no es materia de acción, aclara la parte actora.

5. En el acta de escrutinios se hacen afirmaciones no verdaderas: Se dice que se reunió a las 9:00 a.m. cuando lo cierto es que el doctor Daza Dulce se encontraba borracho y sólo al medio día se presentó en la Registraduría del Estado Civil de la localidad.

6. En la misma acta se afirma que se procedió a abrir uno a uno los sobres que contienen los documentos, pero la afirmación no es ciertas porque gran mayoría de los sobres llegaron abiertos.

7. La candidata a la Alcaldía, en atención a lo previsto por el art. 164 del C.E., solicitó el recuento de votos y la exhibición de los tarjetones. La misma candidata conforme a lo previsto por el art. 192 del C. E., presentó reclamación por escrito y sobre asuntos de competencia de la Comisión y del Delegado de la

Registraduría.

8. La Comisión Escrutadora dictó la Resolución No. 001 de 10 de marzo de

1992. En la parte de los considerandos la Comisión, que aparentemente tiene la obligación de señalar las enmendaduras y tachaduras, no la cumple, violando los arts. 163, parágrafos 2º y 144 del C. E., por no hacer la anotación respectiva y por incurrir la misma Comisión en enmendaduras y borrones, como se observa en el formulario E - 24 correspondiente a la Alcaldía en el renglón, de arriba a abajo, No. 13 donde con tinta correctora se borran 7 casillas y a pesar de haberse allegado las actas de los jurados en forma extemporáneo, no se hizo constar como lo ordena la ley electoral.

9. En el mismo acto de escrutinios la señora Cortés apeló la decisión, recurso denegado por las razones expuestas por la Comisión Escrutadora, por Resolución No. 002 del 10 de marzo de 1992.

10. En la votación hecha en la inspección Luis Avelino Pérez los jurados de votación no anotaron los votos en blanco para el Concejo, pero, como puede verse en el Acta General, la Comisión Escrutadora anotó como votos en blanco

31.

11. En la inspección de San Miguel de Ñambi, mesa Nº 1, los jurados de votación no anotaron el total de votos en blanco, ni el total de votos nulos; la comisión escrutadora señaló un total de 14 votos en blanco y 4 nulos para el

Consejo y emitió anotar el número o cantidad tanto de votos nulos como en blanco para Alcalde; lo mismo sucedió con los votos que se produjeron en la Inspección de Teraimbe, Diaguillo, Los Brazos, Pambana en la mesa Nº 1 en el resultado de escrutinio se dio un total de 202 votos en blanco y 143 votos nulos.

12. Sin conocer los motivos del receso de la Comisión Escrutadora, y sin autorización legal que permita esos vacios, el Secretario de la Comisión la citó para continuar el día siguiente a las 9:00 a.m. A las 2:00 p.m. del mismo día el demandante se hizo presente en las oficinas de la Registraduría para coadyuvar la reclamación de la señora María Lucía Cortés y aún no se había reunido.

Hasta las cinco de ese día se reunieron para dar respuesta muy deficiente en relación con lo pedido, mediante Resolución No. 004 del 1 1 de marzo de 1992.

13. La Resolución No. 004 contiene también una falsedad de bulto porque afirma en el num. 1 del literal b) que las lecturas de las actas de escrutinio terminaron el 10 de marzo de 1992 a las 7:30 p.m., cuando el acto mismo de escrutinio como las situaciones que pudieran generar las elecciones por virtud de la misma comisión estaban en suspenso o receso hasta el día siguiente y porque ellos mismos hacen constar el final del acta cuando afirman que siendo las 6:15 p.m. que, se deduce es p.m., del día 11 de marzo se terminó el escrutinio municipal; nótese cómo posteriormente a las dos de la tarde, según el Acta General se procedió a diligencias las actas parciales de escrutinio el 11 de

marzo.

14. Tampoco es cierta, y eso constituye un delito de prevaricato por omisión, art., 150 del C. P., la afirmación en el Acta General en el sentido de que las reclamaciones y apelaciones fueron absueltas porque si bien en su aspecto material dan respuesta escrita, lo cierto es que nada resolvieron en cuanto al contenido de las reclamaciones y a las solicitudes formuladas en el num. 1 y en el punto 2 de la relación, desconociendo el parágrafo final del art. 192 del

Código Electoral.

15. En la lista del Consejo encabezada por Gerardo Pai Quiñones se cambió un nombre por el del señor Salomón Vargas. La lista encabezada por Pai Quiñones estaba inscrita por el Movimiento Nueva Fuerza de Integración Liberal. El señor Salomón Vargas es de filiación conservadora y no dio su aceptación para que su nombre fuera incluido ni prestó juramento de afiliación política.

16. En la única mesa de votación de Pambana el mismo delegado de la

Registraduría Municipal marcaba la Tarjeta Electoral.

17. En la única mesa de Diaguillo la Delegada de la Registraduría, personalmente conducía a los electores hasta el cubículo de votación.

18. En las dos mesas de la inspección Justo Ortiz, más conocido como El Divino, el Delegado de la Registraduría retiró las cédulas de los votantes y si no votaban les cobraba $200 de multa.

19. El actual Alcalde del municipio de Barbacoas, el Secretario de la Alcaldía, Celso Angulo, el Revisor Fiscal, Félix Cortés, el Personero, Hermelino Salazar, el Rector del Colegio Luis Irizar Salazar, Baudillo Castillo, los inspectores de

policía departamentales y Municipales, el Tesorero Arnulfo Preciado, conformaron un equipo, que dentro del derecho pena se denomina de la. participación, Cap. Tercero, y de la Participación, Cap. Cuarto del concurso de hechos punibles, todos ellos con Edgar Javier Rueda Lemos candidato vencedor con la colaboración de la Registraduría y de la Policía Nacional destacada en Barbacoas, hicieron campaña política en la que se destacó: a) Cancelación del contrato de trabajo, a veces por el Alcalde, a veces por el Secretario, aproximadamente, a 35 empleados de la Alcaldía con la promesa que hacía el alcalde de que si votaban por Rueda Lemos los volvían a contratar; b) Freddy Quiñones Cortés y Ramiro (no se cita en la demanda el apellido y se manifiesta que se le conoce como Garricha), adquirieron lotes por compra al municipio por intermedio del Alcalde. Como estos señores o mejor la compañera de Fredy Quiñones a nombre de quien está hecha la compraventa 1582 y la escritura, son del grupo que patrocinaba al Alcalde, este profirió una Resolución pretermitiendo todas las leyes y procedimientos posibles, por la cual expropiaba los lotes. El candidato rueda como argumento de su campaña fue al barrio donde quedan ubicados los lotes a leer las Resoluciones y prometerla entregado ellos entre los seguidores suyos perjudicando Aidé Cortés; c) La asesora jurídica de la Alcaldía, Sonia Dávila, es la compañera permanente de Edgar Javier Rueda lo que origina un principio de incompatibilidad para lanzarse como Alcalde:

d) El municipio de Barbacoas recibió por impuesto del oro $18.500.000 por los meses de enero y febrero y el día 5 de marzo, tres días antes de las elecciones, aunque la Caja Agraria estaba en paro, abrió sus puertas para entregar a la Tesorería del municipio $48.000.000; de ese dinero, la Caja Agraria pagó diversos valores por préstamos que le habían hecho a la Alcaldía Luis Guerrero y Menarco Angulo en valor aproximado de $27.000.000; todo lo retiró el Alcalde y el Tesorero, Luis Guerrero; Menarco Angulo y Eber Escobar cobraron este giro por haber sido ellos quienes suministraron materiales tales como cemento, tejas, etc., todo destinado a la campaña del candidato en mención. El dinero restante fue utilizado para la compra de conciencias y de votos; así en la vereda de Inguambi de donde es oriundo el Tesorero, él personalmente entregaba, además de los elementos mencionados, dinero en efectivo; en Justo Ortiz o El Diviso, el Secretario de Educación del municipio, Alberto Cortés, entregó hasta $20.000 por voto. Sobra anotar que para el transporte de los materiales se utilizaron los vehículos del municipio. De estos y otros elementos del problema electoral tuvo conocimiento la Procuraduría Regional de Nariño y se produjeron pliegos de cargos radicados con los números 8140, 8142, 8143, 8160 y 8138. El No. 8243 se remitió a la Regional de la Procuraduría de Tumaco.

20. En la mayoría de las mesas, y pone como ejemplo los números 3 y 11 en

donde se encontraban como jurados Hernando Jorge y Rocío Pantoja, mesa 5, igualmente, se advirtió que varios votos válidos se clasificaron como nulos; esas mesas se ubicaron en criterio. La lista que se inscribió para Concejo, fue encabezada por Juan Carlos Rueda, hermano de Edgar Javier Rueda candidato a Alcalde.

22. Menarco Angulo es contratista del municipio y prestamista del mismo y apareció encabezando una lista.

23. En la única mesa de la inspección de policía Luis Avelino Pérez el jurado de votación, Elvis Angulo Rosero, votó sin cédula porque la tiene perdida.

24. Con fines electorales la Alcaldía celebró gran cantidad de contratos para distintos objetos con igual número de personas, situación que comprobó la plocuraduría.

Como normas violadas y concepto de la violación señala la demanda; Art. 2º de la C. N., apartes del cual transcribe, para afirmar que su violación corre paralela con la del art. 40 ibídem, en el que se establece el derecho que todos tenemos de participar libremente en la conformación, ejercicio y control del poder político. A continuación menciona el art. 209 y 88 de la C. N., que manifiesta, establece el sentido de Ia función administrativa. Reseña igualmente que el Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral señala principios generales entre los cuales menciona los establecidos en el art. 1º (imparcialidad), el num. 2 del mismo artículo citado (secreto del voto), el art. 2º

(protección del ejercicio del sufragio). Manifiesta que en todo el proceso anterior concomitante y posterior a las elección se dieron diferentes modalidades de perversión indebida y delictual, y se pregunta, cómo se puede explicar que el Alcalde y el Tesorero participen en política, que el Rector de un colegio presiona indicando el candidato a elegir. Cómo expropia mediante Resolución omitiendo todo lo reglamentado en la Ley 9º de 1989 o Ley de Reforma Urbana y Leyes 2º y 3º de 1991. Hace referencia a diferentes normas y principios del Derecho Penal que se están infringiendo pues los auxilios enviados para controlar el cólera fueron desviados. La violación de las normas que establecen el principio de libertad para todo, el respeto a la persona se encuentra patente en Barbacoas en donde se ha llegado a violar hasta la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Concreta la violación de las normas electorales a qué funcionarios de la Registraduría infringieron la ley por acción y por omisión porque a pesar de las facultades de que trata el art. 192 del C. E. no resolvieron las reclamaciones presentadas en tiempo: Explica qué debe entonces como voto en blanco, por indicarlo no sólo el manual de la Registraduría sino el fax del 6 de marzo de 1992, que es la marca de una tarjeta en un espacio que no corresponde a casilla alguna. Muchos electores que anotaron una marca en una casilla extendieron las rayas por fuera de la misma, vieron convertido su voto en nulo o en blanco afectando la intención del voto; invoca los testimonios de Alfredo Santacruz, delegado de la

Registraduría de Barbacoas, que a pesar de ser funcionario no hacía parte de la Comisión Escrutadora. Se presenta también el problema de que un voto en blanco que es vál ido fue contabilizado como voto nulo. El artículo 224 del C. C. A. de manera taxativa trae las causases de nui ¡dad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales. El num. 2 de dicha norma, establece como causal de nulidad el registro falta o apócrifo o la misma condición de los elementos que los conforman. Al respecto explica que el acta general tiene afirmaciones que no son ciertas, pero lo verdaderamente grave es el criterio con el cual se formaron los actos administrativos. Si bien es cierto en Colombia no se desliga el derecho penal propiamente dicho del derecho administrativo, debe referirse al articulo 219 del C.P. que establece cuando existe falsedad ideológica. La tipificaron se dio en las actas electorales en lo que respecta a la nulidad o calificación de blancos de lo votos, a mas de que se cae en contradicción en cuanto al dia y hora de terminación de los escrutinios. El artículo 224 numeral 3 establece como causal de nulidad que se comprueben graves irregularidades que indique alteración de los auténticos resultados electorales. Explica que sumadas las pequeñas irregularidades resulta una gran irregularidad pero considera no se pueden validar unas elecciones que tienen como origen una causal lícita porque el resultado sigue siendo ilícito; el hecho de que los delegados marquen los votos, que lleven a los cubículos a los electores, que se permita el clientelismo derivado de sistemas corrompidos; que

haya oportunos y considerables giros bancarios para el cumplimiento de las obligaciones con los municipios antes de elecciones, son graves irregularidades que merecen una corrección porque son factor de violencia. La conducta de los jurados de votación, la de los delegados de la Registraduría para ayudar a un candidato los lleva a la infracción del numeral 6 del artículo 224 del C. C. A. y produce la violación del sistema electoral. Con la modificación de la lista, explica, inscrita por el señor José Gerardo Pai Quiñones y la inclusión del nombre de Salomón Vargas quien no expresó su aceptación y no prestó juramento de afiliación política, se violó el sistema de elección; no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículos 88 y ss. del Código Electoral especialmente el artículo 92 y 93 del mismo estatuto, la consagración que de la obligación hace el artículo 224 del C. C. A. al constituir como causal de nulidad las actas de escrutinio, porque se inscribió a personas de prestigio sin que las mismas aceptaran, por lo que la situación debe invalidarse. El artículo 224 numeral 98 establece como causal de nulidad las originadas en las calidades de los candidatos. Es posible que el candidato Edgar Javier Rueda Lemos hubiera reunido para el momento de su inscripción, los requisitos formales que exige la ley, no obstante haber actuado en la gestión administrativa del Alcalde en ejercicio y de su equipo de colaboradores, pero es que en el Acta, afirma, no se dice a quién se declara como Alcalde. Manifiesta que las calidades tanto del candidato a Alcalde como de los señores Menarco Angulo y Juan Carlos Rueda se perdieron por hechos anteriores a la

inscripción y, por lo menos, quien fue declarado alcalde verá comprometida su responsabilidad penal. Vuelve sobre el aspecto de la falsedad para invocar la sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 1945, apartes de la cual transcribe en apoyo de su alegación. El señor Eduardo Rueda Lemos por intermedio de apoderado se hizo parte en el juicio y con ocasión de la contestación de la demanda, manifestó respecto de los hechos que son ciertos los números 1, 2, 3 y 4 con la anotación de que el último no tiene incidencia en el proceso. En cuanto al hecho 7 manifiesta que sólo es cierto en cuanto a la presencia de la señora María Lucía Cortés Quiñones y la presentación de unas reclamaciones; en lo demás no. Acepta el hecho 9 y solicita prueba del 10 y del 11. Admite el hecho 12 en cuanto a la existencia tanto de la reclamación como de su decisión por Resolución No. 4 de 11 de marzo. El hecho 13 manifiesta que no es cierto. El hecho 14 lo considera confuso y contradictorio y, alega, se destruye por sí mismo. Manifiesta que no son ciertos los hechos 16, 17 y 18. En cuanto al l9 no lo considera hecho sino sucesión de hechos, contrarios a la verdad. Con la anotación de que las denuncias que contiene en manera alguna afectan la elección de Alcalde y se extraña de que el actor no hubiera hecho las denuncias ante las autoridades correspondientes. Lo propio sucede con el hecho 24. Expone que el hecho 20 no es cierto y que, además, quienes allí figuran como

testigos son seguidores políticos de la señora Cortés de Quiñones lo que resta credibilidad a los testimonios. Manifiesta que el hecho 21 es falso. Nunca se inscribió lista alguna para el H. Concejo Municipal al hermano de quien fuera elegido como Alcalde. Se inscribió sí, pero como un segundo renglón y su nombre fue cambiado. El hecho 22 no se refiere al Alcalde Municipal. El hecho 23 debe probarse aunque resulta intranscendente. En relación con las pretensiones manifiesta que no hay poder para hacer la solicitud que contiene la demanda. Además, que la sanción que se pide se funda en una norma declarada inexequible por sentencia del 16 de agosto de 1984 como sucede con el art. 264 del C. C. A. A las normas violadas y al concepto de la violación manifiesta que no basta copiar los apartes de una norma, sino que debe explicarse en qué consiste la violación. Es temerario hacer, describir qué es la violación. En cuanto a la falta de decisión de las reclamaciones, explica, basta decir que a la demanda se acompaña copia de las Resoluciones mediante las cuales se decidieron. El art. 224 del C. C. A. fue derogado por el artículo 73 de la Ley 96 de 1985, de donde resulta que la referencia a su texto es improcedente. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 10 de agosto de 1992, denegó las pretensiones de la demanda en relación con la elección del señor Edgar Javier Rueda Lemos como Alcalde de Barbacoas, Nariño, y mediante sentencia complementaria del 28 de agosto del mismo año, denegó las

peticiones relacionadas con la demanda contra la elección de los concejales del municipio en mención, por considerar que en los casos planteados no habían pruebas que demostraran los hechos alegados. La parte actora apeló la anterior decisión y al sustentar el recurso hizo los siguientes planteamientos. Señala que se cometió un error al presentar una sola demanda en la cual se acumularon las solicitudes de nulidad de la elección tanto de los concejales como del Alcalde del Municipio de Barbacoas, que considera improcedente frente a la doctrina del derecho administrativo según la cual no puede haber acumulación en tales casos. La negativa de la suspensión provisional impetrada ante el Tribunal fue apelada ante esta Corporación que tampoco advirtió la improcedencia de la demanda. No obstante, alega, como la situación puede ser corregida por aplicación del art. 143 del C. de P. C. solicita se decrete la nulidad desde el auto que admitió la demanda y se subsane profiriendo un auto por parte del Tribunal de Nariño en el cual se ordene la corrección de la demanda dentro de los términos previstos en la ley. No obstante lo anterior y para el caso de no aceptarse la declaratoria de nulidad propuesta, expone los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia. Los Fundamentos que expone son los siguientes:

1. Desde un comienzo del proceso electoral, en su desarrollo y en el momento de las elecciones como bien se advirtió en la demanda, y se aceptó por el Tribunal, el asunto era complejo, y había, necesariamente, que estudiar aspectos que no aparecen en la legislación electoral colombiana. Debió tomarse la legislación penal como lo indican los enunciados de los hechos 6, 13, 14, 19

que resultan "pálidos" frente a lo verdaderamente sucedido en la población. Ante la exposición de la demanda se han debido compulsar copias a la justicia penal ordinaria y aún oficiosamente proponer una prejudicialidad penal suspendiendo el trámite del proceso administrativo hasta que la jurisdicción penal competente diera claridad frente al asunto debatido.

2. La decisión de primera instancia se apoya en la carencia de pruebas lo que no es del todo cierto, puesto que algunos de los presupuestos fácticos de la demanda se encuentran debidamente acreditados. Se afirma en el hecho 7 que la candidata Cortés hizo una reclamación y que los escrutadores violando la ley no le dieron las garantías a tal reclamación, y de el lo se aportó prueba como anexo de la demanda.

El hecho 5 de la demanda se encuentra igualmente probado con la declaración del señor Antonio Terán quien en la época de las elecciones era Alcalde ad hoc. La declaración del señor Terán prueba el hecho décimo.

3. El hecho 13 de la demanda se encuentra demostrado no sólo con la prueba documental allegada con la demanda sino con la declaración de uno de los testigos; pero el documento que está suscrito por funcionarios públicos y por otros que cumplían funciones públicas, prueba la verdad de las afirmaciones al igual que lo relatado en el hecho 12.

4. El hecho 14 se encuentra igualmente probado con la prueba documental pertinente y conlleva a otra situación y es la violación del artículo 192 del C. E. por parte de las autoridades respectivas.

5. Plantea que desafortunadamente, para la época de la decisión de primera instancia no se habían adelantado lo suficientemente los procesos disciplinarios

y a pesar de que varios de ellos no han terminado, en todos se encuentran formulados ser los pliegos de cargos lo que le da mayor fuerza a la demanda.

6. El sistema electoral nuestro es un sistema imperfecto y se suma a ello la cantidad de vicios y mañas de quienes lo aplican porro que se hace necesario que la ley imponga los correctivos del caso por lo que solicita a esta Corporación que revoque la providencia del Tribunal porque su decisión se basa en la falta de unas pruebas que obran en el expediente y porque a su juicio, basta que se pruebe un hecho que constituya causal de anulación para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 15 de enero de 1993, la Sala Unitaria se pronunció en contra de la nulidad solicitada rechazándola de plano y ordenando la tramitación del recurso. La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso en su concepto de fondo considera que la Sala no puede pronunciarse sobre la indebida acumulación de pretensiones, ni sobre los cargos formulados contra la elección de los ediles del municipio de Barbacoas por cuanto no se acompañó al proceso el presupuesto del municipio y, por lo mismo, hay incompetencia para decidir sobre dichos aspectos (arts. 131 y 132 del C. C. A. en concordancia con el art. 129 ibídem). En relación con la elección de Alcalde Municipal considera deben analizarse los cargos por tratarse de un negocio de dos instancias en cuanto a esta demanda, y a quo procede, en la siguiente forma: Los arts. 224 y 225 del C. C. A. fueron derogadas por el art. 73 de la Ley 96 de

1985. La Ley 62 de 1988 en su art. 17 establece causases de nulidad de las actas de los jurados de votación y de toda corporación electoral. En la demanda se deben señalar con toda precisión las causales de anulación tal como lo ordena el art. 137 - 4 de C. C. A.

La omisión en el señalamiento de las disposiciones violadas conlleva a la improsperidad de la acción por cuanto no se puede declarar una nulidad con base en normas no citadas o no vigentes. Por cuanto es requisito indispensable la confrontación del acto que se acusa con las disposiciones invocadas para concluir si se obró o no en derecho siendo imposible para el fallador traer normas no invocadas por no ser una acción oficiosa. Al citarse una disposición derogada, el cargo no prosperaría. Por otro lado, como el actor apoya sus cargos en numerosas disposiciones del

C. E. y los artículos 29, 40, 88 y 209 de la C. N. el Ministerio Público a nota que las primeras no son de proposición directa como causales de nulación ante esta jurisdicción por cuanto la competencia está radicada en las autoridades electorales, pudiendo ser demandadas cuando se enmarcan en las causales de anulación de que trata el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, pues la Jurisdicción de carácter rogado.

Como en el caso en estudio no se mencionó una norma que se considerara como infringida, de las antes mencionadas, no prospera el cargo. En cuanto a la transgresión de las disposiciones constitucionales la Procuraduría concluye que no se configura violación alguna porque lo plasmado en dichas normas son principios generales, derechos y regias que no se refieren al caso

en estudio. Con base en lo anterior solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES: Cuestión previa La acción pública de nulidad de carácter electoral tiene como finalidad obtener la anulación de una elección en particular, por lo cual debe señalarse en forma precisa el acto cuya anulación se pretende.

La indebida acumulación de pretensiones en esta clase de acciones se presenta cuando las formuladas en la demanda desvirtúan la acción en estudio. Ahora bien, en el presente caso se observa que en una sola demanda se solicitara nulidad de la elección de los Concejales del municipio de Barbacoas y la del Alcalde de la misma localidad. Desde el punto de la acumulación de pretensiones no hay vicio de ninguna clase, conforme a lo antes visto, por cuanto con ninguna de las peticiones se desvirtúa la acción en estudio. Ahora bien, el

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