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CE-SEC5-EXP1993-N0934

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia. No se observa la manifiesta violación de las normas invocadas De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos en las acciones de nulidad, como la aquí propuesta, cuando además de haberse solicitado y sustentado la medida de modo expreso, de la confrontación directa entre el acto acusado y la norma o normas invocadas, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, sin necesidad de acudir a interpretaciones o análisis laboriosos, surja de manera directa y manifiesta su violación. Señala el actor que de los documentos públicos aportados con la demanda, se aprecia la inhabilidad de ambos para ser elegidos diputados a la asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección ostentaron cargos que conllevan jurisdicción y autoridad, siendo el acto acusado violatorio de los artículos 299 y 179, numeral 2º de la Constitución Política. El artículo 299 de la Constitución, en cuanto se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados a las Asambleas Departamentales prevé que “... no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda...” pero la norma no determina las inhabilidades de estos servidores públicos, función que de acuerdo al tenor literal del citado precepto, está deferida a la ley, y mientras

ésta no se expida rigen las normas vigentes sobre la materia. De otra parte, el artículo 179 que se refiere de manera especial a los congresistas, no especifica que la inhabilidad prevista en su numeral 2º sea aplicable a los diputados. Significa lo anterior, que no se observa la manifiesta violación de las normas invocadas como lo exige el artículo 152 numeral 2º del C. C. A., como requisito para suspender los efectos del acto administrativo impugnado mediante la acción de nulidad. Consecuencia de ello es que la providencia recurrida habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0934

Actor: PEDRO VIVAS GONZÁLEZ

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA De plano conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 155 del C.C.A., subrogado por el artículo 33 del Decreto 2304 de 1989, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor mediante apoderado, contraer auto de fecha 1º

de octubre de 1992, pero solo en cuanto al admitir la demanda el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

1. El ciudadano Pedro Vivas González en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el citado Tribunal el acto de fecha 15 de marzo de 1992, por medio del cual fueron declarados elegidos los señores Alberto Escobar Alcalá y Luis Fernando Taylor Garnica como Diputados a la Asamblea

Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el punto 3 del acápite "Petición” del libelo demandatorio solicita "que se decrete la suspensión del ejercicio de funciones como Diputados a la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de los señores Alberto Escobar Alcalá y Luis Fernando Taylor Garnica, en caso de ejercer las " (fl. 4).

2. La demanda fue adrnitida por el a quo en auto de fecha 8 de junio de 1992, notificado por edicto fijado el 15 de junio de 1992.

3. El escrito presentado el 23 de junio de 1992 el actor, por conducto de apoderado, solicita que se resuelva la petición de suspensión del ejercicio de las funciones de los demandados"... que no puede ser otra que la suspensión provisional..." de que trata el artículo 152 numeral 2º del C. C. A., y "...el honorable Tribunal Administrativo tiene la facultad de poder suspender el acto administrativo demandado..." (fl. 28), petición que no fue resuelta en el auto admisorio de la demanda.

Estima que el acto demandado violó los artículos 179 numeral 2º y 299 de la

Constitución Política, porque si el tenor de estas disposiciones el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, y estos no pueden ser elegidos como tales cuando dentro de los doce meses anteriores ala fecha de la elección hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en este caso concreto, ambos demandados estaban inhabilitados para ser elegidos diputados a la Asamblea Departamental porque dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección se desempeñaron como empleados públicos en cargos de jurisdicción y autoridad, así: el señor Alberto Escobar Alcalá como Juez Superior de San Andrés hasta el 15 de abril de

1991. Y el señor Luis Fernando Taylor Garnica como Secretario de Hacienda del Departamento hasta el 17 de julio de 1991.

4. En auto del 25 de agosto de 1992, el Magistrado conductor del proceso en consideración a la anterior petición y a que la solicitud de suspensión provisional no puede ser resuelta en auto de Sala Unitaria declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de fecha junio 8 de 1992.

5. En proveído de lo de octubre de 1992 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, advirtiendo sobre la nulidad oficiosamente declarada y que el escrito presentado por el apoderado "...será tenido en cuenta como corrección hecha a la demanda..."presentada por el señor Pedro Vivas González, decidió sobre su admisión y denegó la suspensión provisional solicitada, "...toda vez que el artículo

229 de la C. N. no fija las inhabilidades correspondientes a los diputados a las Asambleas Departamentales, y determinar en estos momentos si el artículo 179 es aplicable o no a los miembros de la Corporación antes anotada, se sale de los lineamientos correspondientes a la medida de suspensión provisional, en la cual la violación a las normas constitucionales o legales deben aparecer de manera flagrante, a primera vista. Un planteamiento como que sería necesario hacer en este asunto para determinar si se violó o no el artículo 179 de la C.N. no sería propio para una providencia que resuelva una suspensión" (fi. 46).

6. Contrae esta última decisión en el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que se demostró mediante documentos públicos allegados con la demanda y que no fueron considerados por el a quo, que los demandados "...están incursos en la violación de la constitución y la ley de la República..." (fl. 49), y que los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal al proferir su decisión, llevan a la conclusión de que los diputados que están en ejercicio de su cargo, se les considera" sin Dios ni ley" en espera de la reglamentación respectiva del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos en las acciones de nulidad, como la aquí propuesta, cuando además de haberse solicitado y sustentado la medida de modo expreso, de la confrontación directa entre el acto acusado y la norma o normas invocadas, o mediante documentos públicos

aducidos con la solicitud, sin necesidad de acudir a interpretaciones o análisis laboriosos, surja de manera directa y manifiesta su violación. Señala el actor que de los documentos públicos aportados con la demanda, correspondientes al acta de posesión número 124 de 7 de marzo de 1990 del doctor Alberto Escobar Alcalá como Juez Superior de San Andrés Islas (fl. 7), la certificación expedida por el Presidente del Tribunal Superior en el sentido de que el mencionado ciudadano prestó sus servicios a la rama jurisdiccional entre el 11 de noviembre de 1988 y el 15 de abril de 1991 (tl. 8), y Ia constancia del Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sobre los servicios prestados por el señor Luis Fernando Taylor Garnica como Secretario de Hacienda desde el 12 de octubre de 1990 hasta el 17 de julio de 1991 (fl. 10), se aprecia la inhabilidad de ambos para ser elegidos diputados a la asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección ostentaron cargos que conllevan jurisdicción y autoridad, siendo el acto acusado violatorio de los artículos 299 y 179, numeral 2º de la Constitución Política. El artículo 299 de la Constitución, en cuanto se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados a las Asambleas Departamentales prevé que " ... no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que

corresponda...” pero la norma no determina las inhabilidades de estos servidores públicos, función que de acuerdo al tenor literal del citado precepto, está deferida a la ley, y mientras ésta no se expida rigen las normas vigentes sobre la materia. De otra parte, el artículo 179 que se refiere de manera especial a los congresistas, no especifica que la inhabilidad prevista en su numeral 2º sea aplicable a los diputados. Significa lo anterior, que no se observa la manifiesta violación de las normas invocadas como lo exige el artículo 152 numeral 2º del C. C. A., como requisito para suspender los efectos del acto administrativo impugnado mediante la acción de nulidad. Consecuencia de ello es que la providencia recurrida habrá de ser confirmada. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. Confírmase el auto proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de octubre de 1992, en cuanto denegó la suspensión provisional del acto acusado.

2. En firme esta decisión vuelva el expediente a la oficina de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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