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CE-SEC5-EXP1993-N0937

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / EMPLEADO OFICIALInhabilidad para ser elegido alcalde / SERVIDOR PÚBLICO - Participación en política / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal El demandado está incurso en la causal de nulidad prevista en el parágrafo 1 de la Ley 49 de 1987, en cuanto dentro de los tres meses que precedieron a Ia fecha de su elección como alcalde popular, se desempeñó como empleado oficial Aun cuando el artículo 127 de la Constitución Nacional admite que ciertos servidores públicos participen en política es necesario que el Congreso expida la ley que reglamente la forma y condiciones de participación en dichas actividades, tal como lo señala el inciso tercero del canon constitucional aludido; en consecuencia, mientras ello no ocurra, la causal de nulidad prevista en la Ley 49 de 1987 tiene plena vigencia y su aplicación es forzosa. COPIAS - Valor probatorio / PRUEBAS - Oportunidad / NULIDAD PROCESALCausales / INCIDENTES - Improcedencia Por mandato del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente, tuvieren o no como destino servir de pruebas se reputan auténticos, sin necesidad de autenticación. El numeral 6 del artículo 140 del C. de P. C., se refiere a las oportunidades para pedir pruebas en el proceso no en los procedimientos o trámites incidentales, para los cuales, la ley no ha reservado las nulidades procesales como formas de impugnación. No sobra anotar que si el artículo 143 del

C. de P. C. admite que las nulidades se propongan después de dictada una sentencia, es de suponer que esa clase de providencias da lugar a una actuación posterior, lo cual, excluye a procesos que como el sub judice, concluyen cuando se dicta el proveído mencionado. Cuando el término para alegar se encontraba vencido, el apoderado del demandado plante un incidente de nulidad, el cual no es procedente conforme lo dispone el artículo 242 del C .C. A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1

PARÁGRAFO / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0937

Actor: JESUS MARIA SOTO VÁSQUEZ

Demandado: PABLO EMILIO CÓRDOBA DUARTE - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE SUAREZ, PERÍODO 1992-1994

Si decide el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por el apoderado del demandado (fls. 91 - 95 cdno, numero 1) y por uno de los terceros impugnadores (fls. 97 - 99 cdno. numero 1), contra la sentencia proferida por el tribunal

administrativo del Tolima, el 10 de noviembre de 1992 (fls. 71 - 88 cdno. numero 1).

ANTECEDENTES:

1. En demandas separadas y posteriormente acumuladas, el abogado Jaime Salazar Grisales y el ciudadano Jesús María Soto Vasquez, demandaron del tribunal administrativo del Tolima, la nulidad de la elección del señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, como alcalde popular del municipio de Suarez , para el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 v el 31 de diciembre de 1994. Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron la exclusión del cómputo general de votos contenidos en el acta parcial, respecto de la declaratoria de elección del señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, al cual que la cancelación de la respectiva credencial y la realización de un nuevo escrutinio.

2. Los actores consideran que el acto impugnado transgrede los siguientes artículos: 13, 127, 293, 314 de la Constitución Nacional; 5, literal e) de la Ley 78 de 1986; parágrafo segundo de la Ley 49 de 1987; 65 de la Ley 96 de 1985; 2235.228 de C. C. A., 79 y 113 5228 del C.C.A., 79 y 113 del Decreto legislativo 80 de 1980; 83 del Decreto 1333 de 1986 y 54 de la Ley 11 de 1986.

3. A juicio de los demandantes, el señor Córdoba Duarte era inelegible, dado que antes y después de su elección, se desempeño como empleado oficial docente, en calidad de Director de la Concentración Escolar Mixta Garzón y Collazos ubicada

en el mismo Municipio de Suárez. El mencionado Córdoba Duarte no renunció al magisterio, sino que pidió una licencia no remunerada, por el término de 90 días, a partir del 6 de diciembre de 1991, que le fue concedida por la Alcaldía de la localidad mencionada.

4. En el mismo escrito demandatorio, el actor Jaime Salazar, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, medida cautelar que fue decretada por el a quo , en la misma providencia que admitió la demanda (fls. 39 - 43 cdno. num. 2).

5. Por conducto de apoderado, el señor Pablo Emilio Córdoba Duarte contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones y refiriéndose, por separado a las pretensiones, a los hechos y las disposiciones citadas por el actor como transgredidas (fls. 188 - 198 cdno. núm. 4 y 36 - 8 cdno núm. 1), proponiendo además dos excepciones consistentes en la omisión de Ia citación Registrador Nacional del estado Civil y la indignidad de los documentos incorporados al proceso por el demandante.

6. Por auto del 30 de julio de 1992, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió decretar la acumulación de procesos (fls. 45 - 47 cdno. núm. 1) y posteriormente procedio a realizar el sorteo de Magistrado a quien correspondía fallarlos

7. Al proceso comparecieron, en calidad de terceros intervinientes, para oponerse a la acción, los ciudadanos Israel Prez Carvajal (folio 61 cuaderno número 2), Oscar

Aguirre Gómez (fl. 1 cdno. núm. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

1. Antes de decidir el fondo del asunto, el a quo se refirió a la solicitud formulada por el tercero Oscar Aguirre Gómez, en el sentido de que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de las notificaciones por estado - inclusive - de los autos admisorios de las demandas, en razón de que esas providencias no fueron notificadas por el juez Promiscuo Municipal de Suárez, funcionario comisionado, sino por su Secretaria encargada y tampoco se realizaron dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 121 del C. de P. C.

A juicio del Tribunal, ese incidente no poda prosperar, en razón de que el artículo 171 del C. de P. C., se refiere a los términos dentro de los cuales deben ejecutarse los actos procesales y la notificación tiene por objeto informar a la persona afectada con la respectiva decisión, diligencia que por mandato del articulo 140 del Decreto 052 de 1987 debe realizar el secretario del juzgado y no el juez y agrega, que como los actos procesales son eminentemente reglados, el artículo 315 del C. de P. C., establece el modo, tiempo y el sujeto que puede hacer la notificación y de ese ordenamiento se desprende que el secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado Ia providencia respectiva en cualquier da y hora, hábil o no, pues a Ia postre lo importante es que obre la constancia documental respectiva de que la persona a quien corresponda comunicársela, se

enteró de la providencia y en esas condiciones no pudo existir vulneración del derecho de defensa. Ni del contenido de la solicitud ni del proceso, el a quo encontró prueba reveladora de que el interviniente sufriera perjuicio y menos que se hubiera individualizado el interés jurídico que pretenda satisfacer la nulidad. Las consideraciones resumidas, condujeron al Tribunal a afirmar que no se estructuraron los supuestos fácticos tipificadores de la causal de nulidad procesal alegada.

2. Seguidamente, analizó la excepción propuesta por el apoderado del demandado, que se hizo derivar de la omisión en la citación del Registrador Nacional del Estado Civil y en relación con ella dijo que en la acción pública electoral el ciudadano elegido es quien tiene la condición de parte demandada y en tal calidad debe disponerse la modificación personal del alto admisorio de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 2333 del C.C.A., ya que la inhabilidad es un impedimento que solo afecta a la persona en quien concurren los elementos tipificadores de la causal.

3. Al evaluar en conjunto la prueba documental allegada al proceso, el a quo concluyó que el señor Pablo Emilio Córdoba Duarte se desempeñaba como empleado oficial, porque según el D. 061 del 9 de febrero de 1970, se vinculó al servicio, habiendo tomado posesión el 16 de febrero de 1970 y por esta vinculación legal y reglamentaria, ostentaba la calidad de empleado público.

El educador Pablo Emilio Córdoba, se encontraba en uso de la licencia que le fue concedida por solicitud propia, desde el 6 de diciembre de 1991, hasta el 5 de

marzo de 1992, para separarse del cargo de Director de la Escuela Urbana,, pero al mismo tiempo continuó ejerciendo las funciones de coordinador de todas las escuelas del Municipio de Suárez, hasta el 20 de enero de 1992, fecha en la que el licenciado Juan Aurelio Mazuera Sánchez, asumió el cargo de Director de Núcleo número 44, tal como se verifica al folio 13 del proceso radicado con el número 8669. Por estas razones, el Tribunal encontró que la conducta del docente se adecuaba ala causal de inelegibilidad prevista en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 49 de 1987.

4. En cuanto tiene que ver con la excepción a la prohibición para que algunos empleados del Estado intervengan en actividades y controversias políticas, observó el a quo , que como esa excepción no ha sido reglamentada por la ley, como lo dispone el artículo 127 de la Constitución Nacional, el impedimento legal previsto en el precepto que se invoca como violado no ha desaparecido del ordenamiento legal y en consecuencia, la causal de inhabilidad señalada en 1, tiene plena vigencia.

Con base en los argumentos brevemente resumidos, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró no probadas, la causal de nulidad planteada por el interviniente y, la excepción propuesta por la parte demandada, as mismo, declaró la nulidad de la elección del señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, como alcalde municipal de Suárez y en consecuencia, orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cancelarla credencial correspondiente.

EL RECURSO DE APELACION:

1. De la parte demandada

El apoderado del señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expone los fundamentos que seguidamente se resumen: 1.1 El a quo omitió decidir la excepción denominada "inidoneidad de los documentos incorporados al proceso por el demandante" y que por su serio y juicioso contenido debió prosperar. 1.2 La inhabilidad pretendida por los acto res no se estructuró en el caso sub lite , en razón de que no se demostró que el señor Pablo Emilio Córdoba hubiera ejercido un cargo de dirección administrativa, por el contrario, el demandado probó que no desempeñó los cargos de Director de la Concentración Escolar Mixta "Garzón y Collazos" ni de Coordinador de las escuelas del mismo municipio, para cuyo efecto, aportó los documentos que obran en los siguientes folios: 1, 22, 7, 10, 97, 115 a 119, 121, 124 y 97 Exp. 8669; 34 y 35 Exp. 8674: los cuales en su opinión, desvirtúan los provenientes del Director del Núcleo de la Técnica Administrativa del FER, de la alcaldesa de Suárez, en el sentido de que los funcionarios competentes para certificar en relación con los cargos de docentes o directivos docentes son el Jefe de la Sección de Personal en Secretaría de Educación del Tolima y el Delegado del Ministerio de Educación, por lo tanto, carecen de validez las certificaciones expedidas por los primeros ya que usurparon

e invadieron las funciones de otros, en un típico abuso y extralimitación de funciones. Los documentos relacionados por el demandado, lo mismo que los argumentos por lo expuestos, no fueron tenidos en cuenta por el a quo al dictar sentencia. Los libelistas tampoco demostraron que el docente Pablo Emjlio Córdoba Duarte, se hubiera desempeñado como empleado oficial dentro de los tres meses que precedieron su elección, ya que se haba separado de su cargo, en virtud de la licencia ordinaria que desde el 6 de diciembre de 1991 y hasta el 9 de marzo de 1992, le fue concedida, pues, en su sentir, no bastaba demostrar la vinculación, sino que además deba probarse el desempeño como empleado oficial circunstancia que en este caso no se cumplió, porque su voluntad y solicitud propia, el docente Córdoba Duarte se separó del cargo, en razón de la licencia otorgada. Sostiene que el a quo se equivocó el considerar que la conducta del demandado es adecuada a la causal de inhabilidad prevista en el parágrafo señalado del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, pues 1 jamás fue nominado coordinador ni ejerció cargos de dirección administrativa y si por licencia se separó del empleo que tenía, pregunta cómo pudo ejercer funciones de coordinador hasta el 20 de enero de 1992. 1.3 La Constitución Política - dice - no es inoperante, porque ella está vigente y negarle aplicación so pretexto de "falta de desarrollo legal" equivale a desconocer dicha vigencia; asegura que su poderdante poda participar en política, en razón de

no encontrarse ubicado en las restricciones o prohibiciones del artículo 127 de la carta (inciso segundo) y si el inciso tercero de este precepto no ha desaparecido del ordenamiento legal, la inhabilidad pretendida lo contraria, pues mientras que la Carta Fundamental le permite intervenir en política, esa misma intervención es reprimida por el literal e) del artículo 1 parágrafo segundo de la Ley 49 de 1987 y por esta razón, el fallador de primera instancia debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la C. N.

2. Del tercero interviniente Para este recurrente, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar decretar la nulidad a partir de las notificaciones por estado de los autos que le admitieron las demandas, en razón de que el a quo no tramitó el incidente de nulidad conforme lo haba solicitado y optó por decidir la nulidad en la sentencia, lo que dio lugar a una gravísima irregularidad al omitirse el decreto y práctica de las pruebas (artículo 140 - 6 del C. de C.), que había solicitado en el escrito contentivo de la nulidad, como también se omitió cualquier pronunciamiento en relación con el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 7 de octubre de 1992.

Manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal, en cuanto afirma que la nulidad procesal no se estructuró en virtud del artículo 142 del Decreto 65 de 1976, pues en este caso la diligencia de modificación especial, insiste, deba realizarla el juez y no el secretario, en quien tampoco deba delegar tal obligación, sin exceder,

como en efecto excedió, los limites de sus facultades, por lo tanto, considera que esa actuacion es nular (articulo 34 C. de P. C.). Agrega que el día 1 de junio fue feriado y por lo tanto no se podía laborar normalmente, ni ejecutar ningún acto judicial distinto de la posesión del alcalde de Suárez, porque así lo ordena la Corte Suprema de justicia, en su circular 009 el 21 de mayo de 1992 agrega que cuando el articulo 315 consagra la posibilidad de que en cualquier dia y hora - hábiles o no – el secretario ponga en conocimiento del interesado las providencias respectivas, se refiere a las providencias emanadas del propio juzgado y no a las que tienen origen en otros despachos judiciales, por tal motivo, a su juicio, esa norma es inaplicable al bien es cierto, dice, que no sufrió perjuicio alguno, también lo es que por tratarse de un proceso electoral que puede ser promovido por cualquier ciudadano, tenía la posibilidad de prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda. En concepto visible a folios 120 a 126, la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso (E.), solicita la confirmación de la sentencia recurrida, pues en su sentir, la nulidad y la excepción propuestas no están llamadas a prosperar y el señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, se encontraba incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 5 - e) de la Ley 78 de 1986 - modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987 - que aún está vigente.

CONSIDERACIONES:

La excepción de inidoneidad de los documentos aportados al proceso por el demandante En términos del artículo 164 del C.C.A., en procesos como el sub judice, solo tienen cabida las excepciones de fondo; con ellas es bien sabido, la parte demandada busca extinguirlas consecuencias jurídicas de algunos hechos que no pruebasexpuestos en la demanda y para el efecto presenta otros (hechos) que se contrapongan a los peligros esta circunstancia unida a la de que la ley consagra diferentes medios tendientes a negarles valor probatorio a los documentos, ponen de manifiesto que la calidad o idoneidad de la prueba no puede ser discutida utilizando la figura de las excepciones. Por estas razones, los reparos que como medios exceptivos se expusieron contra las pruebas documentales presentadas por Ia parte actora, serán tomados con el ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a la demandada. En efecto, el apoderado del señor Córdoba Duarte, calificó de inidóneos los documentos aportados por el actor en su oportunidad (folio 130 cuaderno número 2) y no precisó la oportunidad a la que se refería; es evidente que ella no poda ser otra que el momento de la presentación de la demanda ya que el medio exceptivo en cuestión se propuso en la contestación de la misma. El recurrente hace consistir la inidoneidad que alega, en el hecho de que las copias aportadas en reproducción mecánica carecen de valor probatorio, ya que no fueron autenticadas por notario o juez, conforme lo disponen los artículos 53 y 254 del C. de P. C. Al respecto, es suficiente anotar que por mandato del artículo 25 del D. 2651 de

1991, los documentos presentados por las partes para ser incorporados aun expediente, tuvieren o no como destino servir de pruebas se reputan auténticos, sin necesidad de autenticación. En sentir del apelante la prueba documental allegada por el actor, visible a folios 5, 6,8,9,13 y 15 no está constituida por documentos públicos, debido a que los mismos fueron elaborados y suscritos por empleados oficiales que al momento de expedirlos ejercieron funciones que no les correspondan y para demostrar su afirmación, anexo otros documentos en los cuales se observa: Mediante oficio número 037 del 6 de mayo de 1992, el Jefe de la Oficina de Planeamiento Educativo, envió a este proceso relación de las funciones asignadas a los Directores de Núcleo (fls. 115 - 117 cdno. número 2) con el que el apelante dice se desvirtúa la constancia expedida por el Director del Núcleo de Suárez, en la que pone de presente que el 18 de marzo de 1992, el señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, laboraba como Director del Núcleo de Suárez (fi. 5 cdno. núm. 2). La relación de funciones referida, en manera alguna desvirtúa la constancia expedida por el Director de Núcleo número 44 de Suárez, antes bien, alguna de esas funciones, dejan ver que las labores de coordinación y control del Director con los diferentes estamentos educativos y con las autoridades del municipio, permiten mantenerle informado, no solo acerca de la situación de los planteles de su localidad, sino de las personas que laboran en ellos ahora bien, resulta de extremo

rigorismo creer que si un manual de funciones no autoriza a un funcionario a expedir constancias, debe presumiese que carece de competencia para hacerlo. Es cierto que el Secretario de Educación del Tolima envió varias certificaciones, mediante las cuales señala cuáles son los funcionarios competentes para certificar en relación con la posición, funciones, grado y categoría de los docentes o directivos docentes (folios 115 - 117 cuaderno número 2), sin embargo no puede dejarse de lado la previsión del artículo 9 de la Ley 29 de 1989, mediante el cual asignó a los alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y en general administrar al personal docente y administrativo, entre otros, de los planteles educativos nacionales y nacionalizados y ello explica la constancia expedida por la Alcaldesa del Municipio de Suárez, en el sentido de que el señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, ejerció las funciones de coordinador de todas las escuelas del Municipio de Suárez, hasta el 20 de enero de 1992, fecha en la que asumió el licenciado Juan Aurelio Mazuera Sánchez (fl. 13 cdno. núm. 2), constancia, que dicho sea de paso, no contradice la expedida por el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del Tolima, en el sentido de que al mencionado Córdoba Duarte no le figura ninguna disposición como coordinador de las escuelas del Municipio de Suárez, pues el ejercicio de las funciones asignadas a un cargo pueden ser desempeñadas de manera transitoria v. gr. mientras se designa un titular. Corolario obligado, es que la prueba documental aportada por el actor, merecía ser

tenida en cuenta, como en efecto lo fue, al momento de dictar sentencia de primer grado.

2. De la nulidad planteada Por mandato del artículo 165 del C.C.A., en concordancia con el 1 - 80 del Decreto 2282 / 89, en procesos como el sub judice se aplica el artículo 142 del C. de P. C., cuyo tenor literal reza: "...Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella".

La nulidad planteada de manera precaria en la primera instancia por el tercero que hoy recurre la sentencia, fue tramitada por el a quo según puede observarse en el cuaderno número 3 en efecto,. mediante auto del 24 de septiembre de 1992, orden correr el traslado previsto en el artículo 142 del C. de P.C., (fl. 3) y pese a no tener que hacerlo (inc. quinto, art. 142, del C. de P. C.), posteriormente dispuso que se tuvieran como pruebas, los documentos referidos al incidente y allegados al proceso; contra esta última decisión el incidentista, interpuso recurso de reposición con el objeto de que el Tribunal decretara algunas otras pruebas; dicho recurso no fue tramitado ni resuelto por el a quo y en lugar de ello, procedió a decidir acerca de la nulidad, en la misma sentencia que puso fin al proceso. La omisión del Tribunal condujo al apelante a sol ¡citar, en esta instancia, la declaratoria de nulidad (sic) de la sentencia objeto de apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 140 - 6 del C. de P. C., aduciendo que las oportunidad es

para pedir o practicar pruebas, fueron omitidas al dejarse de tramitar el incidente. En primer lugar, el hecho en que se fundamenta esta causal no está previsto en el citado numeral 6 del artículo 140 del C. de P. C., puesto que el precepto aludido, se refiere a las oportunidades para pedir pruebas en el proceso no en los procedimientos o trámites incidentales, para los cuales, la ley no ha reservado las nulidades procesales como formas de impugnación y ello explica que el artículo 147 del C. de P. - C. (in fine) disponga que: "...Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente se aplicara lo dispuesto en el artículo 139", precepto que en su parte pertinente reza: "Las cuestiones accesorias que se suscitan en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial...”. Esta razón, es suficiente para rechazar de plano la nulidad planteada por el apelante y as habrá de decidirse, en cumplimiento de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 143 del C. de P. C. No sobra anotar que si el artículo 142 del C. de P. C., admite que las nulidades se propongan después de dictada una sentencia, es de suponer que esa clase de providencias da lugar a una actuación posterior, lo cual, excluye a procesos que como el sub judice, concluyen cuando se dicta el proveído mencionado. Cuando el término para alegar se encontraba holgadamente vencido, el apoderado del demandado plante un incidente de nulidad, el cual no es procedente conforme lo dispone el artículo 242 del C. C. A. (in fine).

3. El problema de fondo

Al apreciar en conjunto, tal como lo dispone el artículo 187 del C. de P. C., las pruebas allegadas al proceso, aparecen demostrados los siguientes hechos: 3.1 Que por Decreto 061 del 9 de febrero de 1970, el Gobernador del Tolima, nombró al señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, como maestro Seccional de la Escuela Urbana Mixta del Municipio de Suárez (folio 7 cuaderno número 2), habiendo tomado posesión el 6 de febrero de 1970 (folio 10 cuaderno número 2). 3.2 Que el 4 de diciembre de 1991, el señor Córdoba Duarte solicitó la concesión de una licencia no remunerada por 90 días, a partir del 6 de diciembre del mismo año (fl. cdno. núm. 2), licencia que le fue concedida por el Alcalde Municipal de Suárez, mediante Resolución número 737 de 1991 (fi. 12 cdno. 2); esta situación administrativa en manera alguna desvinculaba del servicio público al docente mencionado, pues tal como lo señala el artículo 63 del Estatuto Docente (Decreto 2277 / 79), en cualquier momento poda volver a sus labores. 3.3 Y aun cuando no se estableció el móvil que originó la petición de licencia, la alcaldesa de Suárez, certificó que hasta el 20 de enero de 1992, esto es dentro de los tres meses anteriores a la elección que se impugna, el Director de la Concentración Escolar Garzón y Collazos, señor Pablo Emilio Córdoba Duarte, ejerció las funciones de coordinador de todas las escuelas de ese municipio, hasta que asumió el licenciado Juan Aurelio Mazuera Sánchez (folio 12 cuaderno número

2). Sin lugar a dudas, la razón de las inhabilidades es evitar el aprovechamiento de la influencia que puede derivar v. gr. de un cargo público y en el evento ,sub lite , es indiscutible la que en una comunidad local, tiene quien se desempeña como Director de un establecimiento educativo, por ello, es inadmisible la tesis del apoderado del demandado, cuya exégesis interpretativa lo lleva a asegurar que "La inhabilidad pretendida demanda un nexo causal entre el cargo o calidad y el ejercicio de la función". Inexistente este nexo o mejor fue roto en el sub examine al dejar de desempeñar las funciones del cargo.... en razón de la licencia concedida (fi. 93 cdno. núm. 1). En esas condiciones, es evidente que el educador tantas veces mencionado estaba incurso en la causal de nulidad prevista en el parágrafo segundo, artículo 1 de la Ley 49 de 1937, en cuanto dentro de los tres meses que precedieron la fecha de su elección como Alcalde Popular de Suárez - Tolima, el 10 de marzo de 1992 (fls. 1 - 2 cuaderno número 2), se desempeñó como empleado oficial (art. 3 Decreto 2277 / 79) del Régimen Especial Docente.

4. Reiteradamente ha dicho esta Sala, que aun cuando el artículo 127 de la Carta admite que ciertos servidores públicos participen en política es necesario que el Congreso expida la ley que reglamente la forma y condiciones de participación en dichas actividades, tal como lo señala el inciso tercero del canon constitucional aludido; en consecuencia, mientras ello no ocurra, la causal de nulidad prevista en

la Ley 49 de 1987 ya referida, tiene plena vigencia y su aplicación es forzosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República de Colombia, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, FALLA: Primero. Por improcedente, no se admite el incidente de nulidad propuesto en esta instancia, por el interviniente Oscar Aguirre Gómez. Segundo. Revócase el ordinal segundo de la misma y en su lugar se dispone, declarar improcedente la excepción de inidoneidad de los documentos aportados al proceso por el demandante, propuesta por el apoderado del demandado. Tercero. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de noviembre de 1992. Cópiese, notifíquese, cúmplase y vuelva el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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