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CE-SEC5-EXP1993-N0940

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / CONCEJO MUNICIPAL - Quórum decisorio para la elección de Mesa Directiva / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - La petición de suspensión provisional debe ser resuelta en el auto admisorio La suspensión provisional aparece regulada en cuanto a su procedencia y requisitos por el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, es aplicable a los procesos electorales por no pugnar con su naturaleza; la ley reguladora en comento, establece que la petición de suspensión provisional debe hacerse antes de que la demanda sea admitida en escrito separado dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso. Si se trata de acción pública de nulidad, agrega la misma norma, bastará que haya manifiesta violación de las normas invocadas corno fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos allegados con la solicitud. La petición debe resolverse por la Sala en el mismo auto admisorio de la demanda, como lo prevé el artículo 233 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989. De manera general, la Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora, que se observe a primera vista la flagrante violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por la confrontación de los

documentos públicos allegados y la disposición correspondiente. En cualquiera de los casos previstos en la ley es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación porque en tal caso la violación no sería la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. En otras palabras, el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis que sólo puede efectuarse al momento del fallo. En el presente caso, la petición fue elevada en forma oportuna y con la debida sustentación, por lo cual, la Sala procede a efectuar el estudio respectivo, teniendo en cuenta los parámetros anteriores. De acuerdo con los documentos públicos allegados se observa claramente que el señor Rafael Joaquín Fernández fue elegido concejal del municipio por el período 1990 - 1992, según lo certifica el Registrador Municipal del Estado Civil y le fue aceptada la renuncia el 28 de febrero de 1992, según lo certifica la Alcaldesa Municipal de Sabanagrande y aparece en la copia visible a folio 5 en el cual, independientemente de la forma externa, se contiene una manifestación de voluntad de la Alcaldía como respuesta a la renuncia presentada, en el sentido de aceptarla expresamente. Se observa, igualmente, que en la sesión del 12 de mayo de 1992, el señor Fernández actuó como Concejal e intervino en la elección demandada, aunque su renuncia había sido aceptada con anterioridad. Ahora bien, tal como aparece certificado por el Registrador Municipal del Estado Civil, el número de Concejales era once (con igual número de suplentes); a la sesión del 12

de mayo de 1992 asistieron seis de ellos, pero como el señor Fernández quien figura entre los presentes no tenía la calidad de Concejal, el número de asistentes se reduce a cinco concejales que frente a lo dispuesto por el art. 145 de la C. N. no constituye la asistencia requerida para tomar decisiones. Así las cosas es claro que aparece demostrada plenamente la violación de las normas invocadas por lo que procede suspender provisionalmente el acto acusado, como lo hizo el Tribunal, cuyo proveído habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 70 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0940

Actor: HERNANDO BOLÍVAR BARROS

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SABANAGRANDE En atención a que el presente negocio es de dos instancias (arts. 129 - 2, 131 - 1 y

132 - 4 del C.C.A., tal como fueron subrogados por el art. 1º. del Decreto 597 de 1988), según documento que aparece a folio 3, procede la Sala a resolverse plano (art. 155 del C.C.A., tal como quedó subrogado por el art. 33 del Decreto 2304 de 1989) el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 1992, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, además de admitir la demanda de nulidad contra el acto mediante el cual se eligió Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Sabanagrande, decretó la suspensión provisional de dicho acto. Dan cuenta los autos que el doctor Hernando Bolívar Barros, obrando en propio nombre demandó la nulidad del acto antes mencionado de fecha 12 de mayo de 1992 y, en escrito separado, solicitó su suspensión provisional por considerarlo violatorio del art. 70 del Decreto 1333 de 1986 y del art. 145 de la nueva C. N. por cuanto en el acta de la sesión del honorable Concejo del día 12 de mayo de 1992, consta que solo asistieron cinco concejales de los seis necesarios para decidir. Afirma que solo asistió el número anotado porque el sexto que aparece, señor Rafael Joaquín Fernández, perdió su investidura el 28 de febrero de 1992, día en que le fue aceptada la renuncia presentada en la misma fecha para efectos de someter su nombre como candidato a la Alcaldía Municipal. El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 26 de agosto de 1992, admitió la demanda y accedió a decretar la suspensión provisional del acto

acusado, esta última disposición, por considerar que de las pruebas allegadas se deduce claramente que el señor Joaquín Fernández no ostentaba la calidad de concejal del municipio por haberle sido aceptada la renuncia por él presentada ante la alcaldesa del municipio y, por lo mismo, hubo violación ostensible por parte del acto acusado de las disposiciones invocadas como violadas. La parte afectada con la medida interpone recurso de apelación en el cual manifiesta que se opone a lo expuesto por el Tribunal en los considerandos identificados con los literales c), d) y t), por cuanto el señor Joaquín Fernández sí actuó en la sesión del 11 de mayo y siguientes como Concejal, porque la señora Alcaldesa del municipio no acepto o no dio trámite a la renuncia presentada por él, el 17 de febrero de 1992, como consta en la comunicación de la Alcaldesa del 27 de febrero de 1992 y en la copia de la renuncia presentada de nuevo no le coloca ninguna manifestación de voluntad de la administración. Agrega que la manifestación expedida el 21 de Mayo de 1992 carece de validez jurídica como plena prueba por cuanto los certificados de los funcionarios públicos no son admisibles como documentos públicos sino en las hipótesis contempladas en el art. 262 del C. de P. C. por lo que ha debido allegar el acto por el cual la Administración resolvió sobre la petición. La calidad de concejal, continúa el apelante, consta en la certificación expedida por el señor Registrador Municipal del Estado Civil y, como tal, fue citado por la Secretaría del Concejo a las sesiones ordinarias a iniciarse 1º de mayo, según

documento que aporta. El art. 73 del Decreto 1333 de 1986, en su segundo inciso no le es aplicable porque nunca se le admitió la renuncia. De lo anterior, concluye, la elección fue realizada guardando lo previsto por el art. 70 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto a quórum para deliberar y decidir. Solicita, en consecuencia, se revoque la medida de suspensión provisional y se le tengan en cuenta los documentos aportados con la contestación dela demanda.

SE OBSERVA:

1. Competencia. La Sala es competente para conocer el negocio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 129, inciso 2º del C.C.A.

2. La suspensión provisional aparece regulada en cuanto a su procedencia y requisitos por el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, es aplicable a los procesos electorales por no pugnar con su naturaleza; la ley reguladora en comento, establece que la petición de suspensión provisional debe hacerse antes de que la demanda sea admitida en escrito separado dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso. Si se trata de acción pública de nulidad, agrega la misma norma, bastará que haya manifiesta violación de las normas invocadas corno fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos allegados con la solicitud.

La petición debe resolverse por la Sala en el mismo auto admisorio de la demanda, como lo prevé el artículo 233 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989.

De manera general, la Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora, que se observe a primera vista la flagrante violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por la confrontación de los documentos públicos allegados y la disposición correspondiente. En cualquiera de los casos previstos en la leyes indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación porque en tal caso la violación no sería la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. En otras palabras, el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis que sólo puede efectuarse al momento del fallo. En el presente caso, la petición fue elevada en forma oportuna y con la debida sustentación, por lo cual, la Sala procede a efectuar el estudio respectivo, teniendo en cuenta los parámetros anteriores. Las disposiciones que se estiman como infringidas para los efectos de la solicitud de suspensión provisional son las siguientes: El art. 145 del a C. N. vigente es del siguiente tenor: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". El art. 70 del Decreto 1333 de 1986, dice:

"El Congreso pleno, las cámaras y las comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros. "Pero las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente (artículo 82 de la Constitución Política)". La primera de las disposiciones transcritas regula el número de miembros con el cual el Congreso en pleno, las Cámaras Y sus Comisiones puede abrir sesiones, deliberar y tomar decisiones. La segunda de las disposiciones repite lo dispuesto por el art. 82 de la C. N. vigente antes de 1991 en el cual aparecía lo ahora regulado en el art. 145 de la nueva Constitución ya transcrito y lo previsto en el art. 148 que se copiará a continuación y se tendrá en cuenta para este análisis como lo ha hecho la Sala en anteriores oportunidades en que se ha suministrado la cita incompleta de la norma por efectos de su derogatoria pero con regulación posterior, como sucede en el presente caso: "Art. 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular". Es claro que la norma extiende la aplicación del art. 145 de la C. N. a las demás Corporaciones públicas de elección popular en relación con el quórum y las mayorías decisorias. Es claro, entonces, que del solo cotejo del acto acusado con las normas no se deduce la violación ostensible que exige la norma reguladora de la suspensión provisional, por lo que es necesario hacer el análisis de las pruebas allegadas,

conforme se solicita y lo establece la disposición aplicable a que se hizo mención al comienzo de estas consideraciones. Para efectos del estudio, la Sala anuncia desde ya, que solo verificará los elementos de juicio que sirvieron de base ala quo para resolver, ya que por la naturaleza, tanto de la medida como del recurso, no se pueden tener en cuenta los aportados con la contestación de la demanda, como lo solicita el recurrente, por cuanto el objetivo de los allegados en Inoportunidad anotada, según las normas pertinentes, es servir de prueba en el juicio pero no para estudiar la procedencia de la medida cautelar. Ahora bien, en el expediente aparecen los siguientes documentos: - Certificación del Registrador Municipal del Estado Civil de Sabanagrande queda fe sobre la identidad de quienes fueron elegidos como concejales del municipio por el período 1990 - 1992 (fl. 1). - Certificación expedida por el Registrador del Estado Civil de Sabanagrande que da fe de que el señor Rafael Joaquín Fernández con cédula de ciudadanía 7436137 de Barranquilla se inscribió como candidato a Alcalde por el periodo 1992 - 1994 y obtuvo 1979 votos (fl. 2). - Certificación expedida por la señora Alcaldesa Municipal en la cual hace constar que el señor Fernández presentó personalmente el 8 de febrero renuncia a su curul como concejal para presentarse como candidato a la Alcaldía del municipio en las elecciones del 8 de marzo, que le fue aceptada ese mismo día (fl. 4). - Fotocopia de la carta de renuncia del señor Rafael J. Fernández autenticada por la Alcaldía de Sabanagrande, con fecha de presentación 28 de febrero de 1992 y

en la cual en forma manuscrita se acepta la renuncia a partir de la fecha, febrero 28 de 1992. Tiene firmas y sellos(fl. 5). - Acta de la sesión del Honorable Concejo Municipal en la cual consta la elección de la mesa directiva de la Corporación así como la participación del señor Rafael Joaquín Fernández, como Concejal (fis. 15 a 19). Del recuento anterior se desprende que entre los documentos aportados se allegaron varias certificaciones de las cuales, para la parte recurrente, algunas tienen la calidad de documentos públicos y otras no, por lo que es procedente hacer las siguientes precisiones: El art. 251 del C. de P. C. es del siguiente tenor: "Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. "Los documentos son públicos o privados. "Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. "Documento privado es el que no reúnelos requisitos para ser documento público". Por su parte, el art. 262, ibídem, reza: "Certificaciones. Tienen el carácter de documentos públicos:

"1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme al o dispuesto en el artículo 116. "2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. "3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados perla ley". Conforme a la primera de las disposiciones anteriores un documento público es el extendido poro con intervención de un funcionario público. Según la segunda de las normas, las certificaciones expedidas, entre otros, por directores de oficina o funcionarios públicos autorizados por la ley, tienen el carácter de documentos públicos y, por lo mismo, deben ser valorados para efectos de determinar si es procedente la medida por percibiese la violación exigida por el art. 152 del C.C.A. a través de su cotejo con el acto acusado y las disposiciones que se estiman violadas en el acápite o escrito correspondiente. De acuerdo con los documentos públicos allegados se observa claramente que el señor Rafael Joaquín Fernández fue elegido concejal del municipio por el período 1990 - 1992, según lo certifica el Registrador Municipal del Estado Civil y le fue aceptada la renuncia el 28 de febrero de 1992, según lo certifica la Alcaldesa Municipal de Sabanagrande y aparece en la copia visible a folio 5 en el cual, independientemente de la forma externa, se contiene una manifestación de voluntad de la Alcaldía como respuesta a la renuncia presentada, en el sentido de aceptarla expresamente. Se observa, igualmente, que en la sesión del 12 de mayo de 1992, el señor

Fernández actuó como Concejal e intervino en la elección demandada, aunque su renuncia había sido aceptada con anterioridad. Ahora bien, tal como aparece certificado por el Registrador Municipal del Estado Civil, el número de Concejales era once (con igual número de suplentes); a la sesión del 12 de mayo de 1992 asistieron seis de ellos, pero como el señor Fernández quien figura entre los presentes no tenía la calidad de Concejal, el número de asistentes se reduce a cinco concejales que frente a lo dispuesto por el art. 145 de la C. N. no constituye la asistencia requerida para tomar decisiones. Así las cosas es claro que aparece demostrada plenamente la violación de las normas invocadas por lo que procede suspender provisionalmente el acto acusado, como lo hizo el Tribunal, cuyo proveído habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

RESUELVE: Confirmar el punto ll del auto impugnado objeto del presente recurso.

Cópiese, notifíquese. devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha. Mirén de la Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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