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CE-SEC5-EXP1993-N0946

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Elección / TERNASConformación / SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia Lo demandado fue los actos producidos por el Senado de la República, sobre los cuales no tiene competencia contenciosa-administrativa la Corte Suprema de Justicia. Esa competencia radica en el Consejo de Estado que la realiza a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 60 de la Ley 14 de 1988, subrogatorio del 231 del C.C.A. ACCIÓN PÚBLICA ELECTORAL - Diferencia con la acción publica de nulidad / ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD - Diferencia con la acción publica electoral La acción contenciosa de nulidad electoral es apenas una especie de la de simple nulidad, consagrada en la aludida norma por medio de control de los actos administrativos cuando, entre otras causases, "... infrinjan las normas en que deberían fundarse...”. Está por ello, revestida de algunos caracteres de aquella, como la de ser acción popular ejercitable en defensa de la legalidad, pero se diferencia en cuanto la electoral caduca pasados veinte días del siguiente al de la notificación del acto de elección y por tener procedimiento especial, compulsivo y breve. MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Reelección / MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Período Al aludir el artículo 29 transitorio de la C.P. de 1991 a las elecciones que se produzcan de magistrados de esas tres altas Cortes con posterioridad a la promulgación de la Carta sólo puede referirse, en cuanto a la Corte

Constitucional, a las realizadas de modo ordinario, con período individual de ocho años por el Senado de la República, a partir de la vigencia de la Constitución, puesto que es en ese régimen donde está consagrada la prohibición. Atribuirle alcance distinto conduciría al absurdo, al prohibir la reelección de magistrados de esa corporación elegidos antes de su vigencia cuando no existía la Corte Constitucional. Precisamente con ese alcance debe entenderse lo dispuesto en el artículo 319, inciso 2º de la Ley 5º de 1992, al precisar que la primera elección de magistrados de la Corte Constitucional se hará el 1º de diciembre de 1992.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 233 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 239 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 240 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

TRANSITORIO / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 318 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO

319

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0946-0957

Actor: HERNANDO PRIETO BERNAL Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: PROCESOS ELECTORALES El señor Hernando Prieto Bernal y, en proceso separado, los señores Ferney Celis López, Ciro Hernán Castro Rodríguez y Omar Hernán Benavides Calderón, pretenden la declaratoria de nulidad de los actos de elección de los miembros de la Corte Constitucional efectuada por el Senado de la República en sesión del primero (1º) de diciembre de 1992, publicado en la Gaceta del Congreso Nº 197, año 1, del miércoles 9 de los mismos mes y año.

Por auto de fecha junio diez (10) del año en curso, proferido en el Expediente Nº 0946, se dispuso la acumulación de los dos procesos mencionados, tomando fundamento en que se dan causases previstas en el Art. 238 del C.C.A. En diligencia de sorteo de consejero conductor de los procesos acumulados, correspondió al suscrito ponente continuar su tramitación. Concluida ésta, con aporte de alegatos de la Procuradora Judicial de la Nación - Ministerio de Justicia y del apoderado de los cuatro (4) magistrados que habiendo hecho parte de la anterior Corte Constitucional fueron nuevamente elegidos, una vez recibido el concepto del señor Procurador séptimo delegado en lo Contencioso y por no observar en lo actuado motivo alguno de invalidez se decide lo que en derecho corresponde, previa relación de los antecedentes generales concernientes a ambos procesos y de los de cada uno de ellos en particular.

I. Aspectos generales. l. 1. Siendo la nulidad electoral una acción pública o popular, todo ciudadano

tiene legitimidad en la causa y capacidad de postulación.

I. 2. Las demandas que dieron origen a los procesos de la referencia fueron presentadas antes de que transcurriera el término de caducidad de la acción, previsto en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifica legalmente el acto que declara la elección, pues lo fueron el 21 y el 22 de enero del año en curso, respectivamente, ante la secretaría de la sección. 1.3. Por reunir los requisitos de ley y estar acompañada cada una con copia auténtica del acta de la sesión en que se produjeron los actos acusados, la Gaceta del Congreso Nº 197 del miércoles 9 de diciembre de 1992, las dos demandas fueron admitidas oportunamente.

II. Particularidades de los procesos acumulados

Referencia: Expediente Nº 0946. ACTOR: HERNANDO PRIETO BERNAL

II. 1.1 Solicita el actor, en su propio nombre, la nulidad de las elecciones de magistrados de la Honorable Corte Constitucional para el período de 8 años iniciado el 1º de marzo de este año producidas por el Senado de la República el 1º de diciembre de 1992, pero sólo en cuanto a los magistrados reelegidos

Doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Consecuencialmente, la invalidación de credenciales a ellos expedidas en tal carácter. Apoya las pretensiones con la afirmación de que "tanto la Corte Suprema de Justicia como el gobierno... incluyeron magistrados en ejercicio de la Corte

Constitucional en las temas que debían presentar al Senado de la República para la elección de Corte Constitucional para el período de ocho (8) años iniciable el 1º de marzo del presente año, produciéndose la elección de cuatro de ellos, los relacionados atrás. Como violadas señaló los artículos 22 y 29 transitorios y 233 y 239, inciso 3º, permanentes, de la Constitución Política. Igualmente el 318, inciso 2º de la Ley 05 de 1992. El concepto de la violación se limita a expresar que el tenor de las citadas disposiciones constitucionales y legales los magistrados de la Corte Constitucional son inelegibles, así se trate de los designados para el período que previó el artículo 22 transitorio, pues entonces también fueron elegidos y no nombrados, y para un período así fuera de un año. Igualmente, porque el artículo 29 transitorio previó como primera elección de magistrados para la Corte Constitucional la que se produjera "... con posterioridad a la promulgación de la presente reforma...” Esas normas, incluyendo el inciso 2º, artículo 318 de la Ley 5º, de 1992, concluye, fueron desconocidas por el Honorable Senado al efectuar las elecciones de los cuatro magistrados reelegidos, que deben declararse nulas. Para el trámite de la acción invocó el artículo 223, siguientes y concordantes del C.C.A. 1.2. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a los cuatro magistrados de la Corte Constitucional cuya elección se pide militar. También a los señores Ministro de Justicia y Gobierno. - Aquellos y el señor

Ministro de Justicia se hicieron presentes en el proceso mediante apoderados, oponiéndose a las pretensiones con argumentos sucintamente consignables del modo que sigue: a) El señor procurador judicial de los Doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, expresa que las pretensiones no tienen fundamento en la Carta Política ni en la Ley, por cuanto la inhabilidad estatuida en el inciso 3º, artículo 239 de la constitución es de carácter permanente y se refiere a las circunstancias ordinarias y normales de integración de la Corte Constitucional. - Por ello no es aplicable a los magistrados elegidos para esa alta corte bajo el régimen provisional, excepcional y extraordinario previsto en el artículo 22 transitorio de la Carta. Ello explica, agrega, por qué la inhabilidad consagrada en el artículo 240 de la Carta Política no tuvo operancia para la elección de magistrados de la Corte Constitucional efectuada bajo el régimen transitorio?. Detalla, seguidamente, las diferencias en cuanto a número de magistrados, período y forma de elección de la Corte Constitucional provisional y a la elegida bajo el régimen constitucional permanente, para destacar por qué los de aquella no quedaron incursos en la inhabilidad comentada, situación interpretada con autoridad por el legislador al expedir la Ley 5 a de 1992, cuyo artículo 319, inciso 2º , señala como primera elección de la Corte Constitucional la efectuada el 1º de diciembre de 1992, con período de 8 años iniciado el 1º de marzo de este año. Hace énfasis en el ámbito restrictivo de aplicación de las inhabilidades

electorales, que no extensivo. 1.3. A su vez, la representante judicial del Ministerio de Justicia sustenta inicialmente la oposición en lo que califica de erróneo planteamiento del actor, por considerar no sinónimos los términos "designar" y "nombrar", diferentes del sentido del verbo "elegir". De allí pasa a sostener que los magistrados de la Corte Constitucional integrada bajo el régimen provisional del artículo 22 de la Carta fueron designados y no elegidos, contrario de lo ocurrido con la integrada por el Senado de la República el 1º de diciembre de 1992. Luego examina lo concerniente a la ley que debía determinar el número impar de miembros de la Corte Constitucional, expedida la cual (Ley 5ª de 1992, artículo 317) se hizo aplicable el inciso 2º del artículo 239 de la Carta Constitucional siendo esa la primera elección, de donde concluye que en dicho acto no pudo darse reelección. En igual sentido interpreta el canon del artículo 29 transitorio. Con relación al alcance del artículo 233 de la C. P., expresa que se refiere a los magistrados elegidos con período de ocho años, prohibición no aplicable a los del artículo 22 transitorio. - Coincide con la interpretación del artículo 239 de la Constitución expuesta por el procurador judicial de los demandados, en cuanto que ellos no fueron elegidos para integrar la Corte Constitucional provisional. - También respecto del carácter restrictivo de las inhabilidades. 1.4 En oportunidad se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por el actor y las pedidas por los impugnadores, allegadas en oportunidad.

Referencia: Expediente No 0957. Actores: Ferney Celis López, Ciro Hernán

Castro Rodríguez y Omar Hernán Benavides Calderón

II. 2.1. Los ciudadanos de la referencia, también en sus propios nombres, demandaron la declaratoria de nulidad de la totalidad de la elección de miembros de la Honorable Corte Constitucional efectuada por el Senado de la República en sesión del 1º de diciembre de 1992 para el período de ocho años iniciado el 1º de marzo del cursante año. Subsidiariamente, la de los magistrados Doctores Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, de "la tema" presentada por el Presidente de la República; y Fabio Morón Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, de "la terna" presentada por la Honorable

Corte Suprema de Justicia. Para fundamentar las pretensiones afirman que en el presentado acto eleccionario el Senado de la República eligió contra expresa prohibición constitucional, a los doctores Cifuentes Muñoz, Martínez Caballero, Morón Díaz y Hernández Galindo, quienes venían desempeñando el cargo de magistrados de la Corte Constitucional por elección que se hizo en aplicación de lo establecido en el artículo 22 transitorio de la Carta Fundamental. Aducen, al efecto, las previsiones de los artículos 233 y 239 de la constitución, en cuanto prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, razón por la cual no podían ... "los funcionarios o corporaciones facultades constitucionalmente para enviar las temas de los candidatos a ser elegidos como

magistrados, incluir los nombres de quienes vienen desempeñando esa investidura y, mucho más errado proceder a una elección con esos vicios en la formación de sus candidatos..." Como violadas, además de dos aludidas normas, indican las previsiones de los artículos 22 y 29 transitorios de la Constitución Política. El concepto de violación lo apoyan en comentario del periódico EL TIEMPO de ésta capital, publicado según afirman en la edición del 25 de noviembre de 1992. A sustentar la pretensión de nulidad de la elección de los Doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y José Gregorio Hernández Galindo se contraen, los hechos y el capítulo de la demanda intitulado "Normas violadas y concepto de la violación..." (fol. 5). Es sólo en el aparte de la demanda destinado a solicitar la "Suspensión Provisional" donde se hace superficial referencia a los demás integrantes de la Corte Constitucional elegidos por el senado en la sesión del 1º de diciembre de 1992, al expresar: Pero es más, el acto acusado es NULO, no lo es, sólo en relación con los magistrados inhabilitados para ocupar el cargo o para ser reelegidos por estar ejerciendo ya la magistratura, afecta a todos los elegidos por cuanto si los actuales magistrados están inhabilitados para ser nombrados en el nuevo período, no debió incluírseles en las ternas, se hizo a pesar de la evidente trasgresión a la ley, consecuencialmente las temas están afectadas, vale decir no están integradas debidamente, su composición es ilegal por estar incluidos

nombres de personas en las que concurren causases de inhabilidad y si eso implica que sus nombres no deban, ni debieron considerarse en la elección efectuada por el senado, se impone la conclusión cierta e indiscutible de que no se observaron las precisas condiciones legales para proceder a la designación de Magistrados de la Corte Constitucional..." (fol. 8). Es de advertir que la demanda inicialmente se propone "... en ejercicio de la acción pública consagrada en el Libro Segundo, Título XI Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) previo los trámites del respectivo proceso electoral... (Subraya la Sala). Y bajo el epígrafe de DERECHO se indican las normas constitucionales y legales ya indicadas, así como "Los artículos 84 y 223 a 251 del C. C. A...... Como procedimiento se señala "El establecimiento (sic) por el título XXVI, capítulo 4º, artículos 223 y SS. del C. C. A. (fol. 9). Al invocar la competencia de esta Sección se invoca el artículo 231 de la codificación citada. II.2.2. Antes de admitirse rechazaron los impedimentos manifestados por dos de los integrantes de la Sección. El auto admisorio, con el que igualmente se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, fue notificado personalmente a los nueve (9) elegidos magistrados de la Corte Constitucional y al procurador delegado. También se lo hizo por estado y edicto. II.2.3. Unicamente los magistrados Cifuentes Muñoz, Hernández Galindo,

Martínez Caballero y Morón Díaz comparecieron, mediante apoderado, a contestar la demanda. El mandatario judicial, el mismo constituido para el proceso radicado al Nº 0946, se opuso a las pretensiones con argumentación similar a la allí expuesta, es decir, que por no encontrar fundamento en la constitución y en la ley no existe causal de inhabilidad de sus patrocinados para ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional por el Senado de la República, amén de no contener la demanda "... una fundamentación seria sobre el particular..." II.2.4. Las pruebas decretadas se practicaron en su totalidad, asumiéndoselas en el proceso en legal forma.

III. Del traslado a las partes para alegar por escrito solo hicieron uso el apoderado de los cuatro magistrados atrás mencionados y la mandataria judicial del Ministerio de Justicia. Ambos procuradores reiteran los criterios expuestos al contestar las demandas, complementados con extenso análisis de interpretación bajo los métodos teleológico, sistemático, lógico jurídico, histórico y subjetivo de las normas que los actores indican violados con las elecciones acusadas. Así mismo, lo concerniente al alcance restrictivo de las causases de inelegibilidad electoral.

IV. Concepto del señor Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso (E).

Propone el colaborador del Ministerio Público, antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión sub - judice, dos objeciones cuya prosperidad imposibilitarían, al menos parcialmente, fallar de fondo, así: IV.1.1. El Consejo de Estado no es competente para juzgar de la

constitucionalidad y legalidad de los actos electorales acusados, por cuanto le correspondió presentar tres de las temas que tuvo en cuenta el Honorable Senado de la República en la elección de magistrados de la Corte Constitucional efectuada el 1º de diciembre de 1992. Esa participación en la integración del acto de elección implica que sea la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer del presente proceso, habida cuenta que a ella corresponde el juzgamiento de los actos administrativos producidos por el Consejo de Estado (Art. 128, numeral 16, inciso 2º del C. C. A.). Que ello fue lo que equivocadamente llevó a la declaratoria de impedimentos no aceptados por dos de los integrantes de la Sala, cuando en realidad la cuestión hace relación con la competencia misma. Ese planteamiento, agrega, versa de modo incontrovertible con el proceso a que dio origen la demanda presentada por el señor Ferney Celis López y otros, por cuanto en ella se pretende la declaratoria de nulidad de la elección efectuada el 1º de diciembre de 1992 de la totalidad de los integrantes de la Corte Constitucional, entre ellos, de los tres escogidos de las tres temas que presentó el Consejo de Estado, lo cual constituye una "...participación dinámica, real, directa y efectiva en la formación del acto complejo de la elección de magistrados..." (fol. 170).

Por ello concluye: "En semejantes circunstancias, desde el inicio del proceso el Consejo de Estado debió declararse incompetente para conocer de los actos acusados en cuanto determinaron la elección de magistrados incluidos por la corporación en las ternas por ella misma elaboradas. Esta fue, a juicio de

este despacho, la declaración sospechada por los dos consejeros que desacertadamente manifestaron el impedimento, confundiendo así un problema de incompetencia, con una causal de inhabilidad, sin detectar la identidad del problema o la real dimensión del fenómeno que se operaba. Si el consejo expresó en aquella ocasión su rechazo por tratarse de una cuestión institucional, es precisamente el Consejo de Estado el que, Invocando justamente y ahora si la institucionalidad, el que debe remitir el expediente, con la copia íntegra, a la Corte Suprema de Justicia para que allí se surta el fallo pretendido en relación con los tres magistrados de la Corte Constitucional integrantes de las temas elaboradas por esa corporación..." IV.1.2. El que denomina "problema de las acciones". Lo hace consistir en haber tramitado el juez uno de los procesos "por un derrotero totalmente diferente al que invocó de manera expresa el demandante..." Alude el expediente radicado al Nº 0957, cuya demanda propuesta por Ferney Celis López y otros se inicia con invocatoria "... de la acción pública consagrada en el Libro Segundo, Título XI, artículo 94 del Código Contencioso Administrativo) (Decreto 01 de 1984)..." (Subraya del texto trascrito). Afirma que la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A. no se ajusta "... en forma alguna a las circunstancias que pueden motivar las acciones previstas en el capítulo de los procesos electorales precisando como tales la de nulidad de una elección (Art. 228 del C. C. A.) y la de nulidad de una declaratoria de

elección cuando se trata de elecciones populares (Art. 229 ibídem). Estas son ejercitabas por las causases enumeradas en los artículos 223 y 228 de la misma obra, no incluidas en las del artículo 84 en cita, por lo que se da gran diferencia entre la acción de simple nulidad y la de nulidad de carácter electoral. Pasa a sostener que la acción invocada se fundamenta en la violación de los artículos 233 y 239 de la Constitución Política, en cuanto prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional motivo este que no aparece, por no encajar en ninguna de las previsiones taxativas del artículo 228 del C.C.A (fol. 182). Concluye que por haber impulsado la acción por el procedimiento electoral, cuando "la censura no está prevista como determinante de la nulidad electoral, sino de la simple nulidad tal como la demanda lo estructura, el proceso no puede culminar con el examen de fondo de la litis Dicho error, adiciona, se pudo evitar recurriendo al artículo 140, numeral 4º del C. de R Civil, en armonía con el 267 del C. C. A. lV.2. Al proceder al análisis de fondo de la cuestión sub - judice comienza por referirse al proceso radicado al Nº 0957 para, guardando consonancia con su anterior concepto acerca del error de procedimiento en su tramitación, señalar que el acto censurado "... debe examinarse a la luz del artículo 84 que fue el señalado por la parte promotora de la acción..." (fol. 189). Pero reconociendo el contenido electoral de los actos acusados, afirma que

se deben tener en cuenta también los principios generales de la ley electoral estatuidos en el artículo 1º del respectivo código. Sitúa la cuestión en la causal de infracción de las normas a las que aquellos debían estar sujetos, aunque de inmediato y en repetidas ocasiones reconoce su naturaleza electoral para concluir descartando la violación del régimen permanente de elección de magistrados de la Corte Constitucional previsto en los artículos 233 y 239 de la Carta Política fundamental, no sólo por el contexto literal de esas disposiciones, sino ante el carácter restrictivo de las inhabilidades electorales, de aplicación no extensiva o analógica. Igualmente, que de estimar configurada la causal de inelegibilidad aducida se quebrantaría el derecho fundamental a la igualdad prescrito en el artículo 13 de la Carta Política. Y porque entendía la prohibición como estatuida para el nominador, es decir, en cuanto al senado debe abstenerse de elegir para la Corte Constitucional a aquéllas personas que ya hubieran sido elegidas para el mismo cargo, se guarece la integridad constitucional del artículo 40, numerales 1º y 7º . Concluye pretendiendo una declaración anulatoria de carácter procesal como petición principal y, en subsidio, denegatorio de las súplicas de la demanda con decisión de incompetencia parcial.

CONSIDERACIONES: Las diversas cuestiones que se precisa dilucidar, con relación a los procesos acumulados de la referencia, imponen seguir el mismo orden utilizado por el colaborador del Ministerio Público en su concepto, puesto que antes del examen de mérito se debe definir si hay lugar a declaratoria de incompetencia parcial y a

la nulidad procesal impetradas. La primera, la incompetencia que atribuye el señor Procurador Séptimo Delegado (E) al Consejo de Estado para conocer de la pretensión de nulidad de los actos declaratorios de la elección de los Magistrados de la Corte Constitucional Doctores Vladimiro Naranjo Meza, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell, por cuanto las temas de las que ellos fueron elegidos las elaboró y presentó esta corporación al Senado de la República, se apoya en una doble argumentación: que los actos eleccionarios dichos conforman actos administrativos complejos, pues se integraron con el acto administrativo que el Consejo de Estado produjo al confeccionar dichas tres temas y con el de elección de dichos magistrados para la Corte Constitucional por el Senado de la República en la sesión del 1º de diciembre de 1992. La segunda, en la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los contenciosos que se promuevan contra los actos administrativos que expide el Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el inciso 2º , numeral 16 del artículo 128 del C. C. A. Este segundo aspecto de la argumentación es incontrovertible, por la claridad y precisión de la norma que atribuye esa competencia, aunque, obvio es, valedero sólo cuando la acción se encamina contra acto administrativo expedido por el Consejo de Estado. El primero, en cambio, se apoya en el concepto del acto administrativo complejo, que se afirma constituido con dos manifestaciones de voluntad fusionadas en un solo acto administrativo, la del Consejo de Estado en la

selección de los integrantes de las tres temas que le correspondió presentar y la del senado al efectuar las elecciones acusadas. Sin embargo con dichas manifestaciones de voluntad administrativa no se produjo un solo acto. El Consejo de Estado expidió el suyo como resultado de las elecciones que realizó para integrar las temas que le correspondió presentar; a su vez, los electorales del senado constituyen actos distintos, conexos con aquél en cuanto tomaron en cuenta a los candidatos ternados. Distinto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando Concejo y alcalde concurren a la expedición de un Acuerdo Municipal, donde sí interviene la voluntad de dos o más funcionarios y órganos para integrar un acto complejo. En el caso de autos dos órganos de distintas ramas del poder público intervienen produciendo cada uno actos independientes; con distinto contenido, aunque el del consejo sea preparatorio del que expidió el Senado de la República. Además lo demandado fue los actos producidos por el Senado de la República, sobre los cuales no tiene competencia contenciosa - administrativa la Corte Suprema de Justicia. Esa competencia radica en el Consejo de Estado, que la realiza a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, subrogatorio del 231 del C. C. A. Ambas acciones sé incoaron para impetrar la nulidad de los actos de elección producidos por el Senado, de donde se desprende que la competencia es de esta corporación, así el vicio proviniera de la elaboración de las temas. Por ello la Sala denegará la pretensión del señor Procurador Séptimo Delegado (E) al

proponer la declaratoria parcial de incompetencia de esta corporación. Tampoco asiste razón al colaborador del Ministerio Público en cuanto pide declarar la nulidad procesal por el trámite dado al proceso radicado al Nº 0957, el especial electoral, cuando a su juicio correspondía el ordinario previsto para la acción de simple nulidad del artículo 84 del C.C.A. Al respecto basta observar que la acción contenciosa de nulidad electoral es apenas una especie de la de simple nulidad, consagrada en la aludida norma como medio de control de los actos administrativos cuando, entre otras causales,”... infrinjan las normas en que deberían fundarse...”. Está, por ello, revestida de algunos caracteres de aquélla, como la de ser acción popular ejercitable en defensa de la legalidad, pero se diferencia en cuanto la electoral caduca pasados veinte días del siguiente al de la notificación del acto de elección y por no tener procedimiento especial, compulsivo y breve. El actor en la demanda que dio lugar al proceso número 0957 expresó actuar “... en ejercicio de la acción pública consagrada en el Libro Segundo, Título XI, artículo 84 del C.C.A. (Decreto 01 de 1994), previos los trámites del respectivo proceso electoral...”, con lo que señaló de modo bien preciso el medio de control de legalidad de simple nulidad, en su caso tramitable por el procedimiento especial que el mismo libelo de la demanda expresa, el especial electoral, dada la naturaleza de los actos acusados. Este carácter de los actos acusados también lo admite el colaborador del Ministerio Público dando pie a mayor precisión en cuanto al acierto en el trámite

de la acción por la vía especial que se hace mérito. Igualmente, el artículo 228 del C.C.A., comprendido entre las disposiciones que cita el actor como fundamento de sus pretensiones, señala la procedencia de la acción de nulidad electoral cuando el elegido "fuere inelegible...”. Este es, precisamente, el meollo de la causa pretendí, en cuanto afirma inhabilidad de algunos de los magistrados de la Corte Constitucional para ser elegidos por el Senado de la República en la sesión del 1 de diciembre de 1992, por tratarse de reelección prohibida por la Constitución Política para los integrantes de la Corte Constitucional y de otras altas corporaciones de la Rama Judicial (artículo 233 de la C.P.). De allí que la Sala también estime infundada la pretensión de nulidad del aludido proceso, pues ni siquiera alcanza visos de equivocación la invocación que la demanda hace del artículo 84 del C.C.A., habida cuenta que con ello simplemente se alude al medio de control ejercitado pero no al procedimiento a seguir en el trámite de la acción. Examen de la cuestión de fondo

1. Entrando al examen de lo que es el meollo del asunto en juzgamiento, se observa que los actores se sirven de los mismos razonamientos para sostener que se deben anular los actos declaratorios de la elección de los doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz como Magistrados de la Corte Constitucional, producidos por el Senado de la República el 1º de diciembre de 1992 para el

período de ocho (8) años iniciado el 1º de marzo de este año. El fundamento fáctico de esa pretensión radica en que tanto el Presidente de la República como la Honorable Corte Suprema de Justicia incluyeron los nombres de aquellos en las ternas que presentaron al senado para la elección dicha, y porque el senado los eligió, no obstante que venían desempeñando el mismo cargo por elección que se les hizo para integrar la Corte Constitucional provisional dispuesta en el artículo 22 transitorio de la Carta Política Fundamental. Ese act

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