CE-SEC5-EXP1993-N0950-0732
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0950-0732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Inhabilidades / SANCIÓN PENALEfectos Si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 299 de la C. N. determina que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, asimilándolos; también lo es, que en lo relativo a la denominada indignidad penal que antes consagraba el artículo 94 para los senadores y el artículo 100 para los congresistas y diputados (artículo 43 C. R. P. M. y 185 C. N.), la actual Constitución consagró dos enunciados distintos de los cuales, considera la Sala, no puede ignorarse el que fija de manera específica la inhabilidad para ser diputado, recurriéndose, bajo el supuesto del concepto estricto, a la que consagró el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución para congresistas; si así se interpretara, estaría sobrando el inciso 52 del artículo 299 ibídem, lo que resulta a todas luces lógico. Estas situaciones de duda e imprecisión en la aplicación de la normatividad vigente en esta materia requiere una pronta reglamentación legal, máxime si se tiene en cuenta que entre las dos prohibiciones existe una marcada diferencia, pues mientras la expedida para congresista, de manera general, es definida con relación al tiempo de aplicación cualquier poca; la establecida para diputados con la expresión no haber sido condenado, carece de precisión dentro del mismo marco de referencia temporal. La Sala encuentra acertado el fallo recurrido, acogiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, porque el
supuesto jurídico sobre el que se hizo este pronunciamiento, esto es, el literal e) del artículo 52 de la Ley 78 de 1986, aun con las modificaciones que le introdujo el artículo 12 de la Ley 53 de 1990, conserva vigente prohibición para los condenados a pena privativa de la libertad, o sea, que no difiere en su sentido y alcance al supuesto del inciso 5 del artículo 299 de la C. N., ambos establecen una causal de inhabilidad con el mismo propósito: preservar la dignidad de las investiduras públicas en los cargos de alcalde y diputado respectivamente, pero sin que en el contenido de estas disposiciones se haga la precisión in tempore que sí se hace en el numeral 1 del artículo 179 de la C. N. Esta orientación jurisprudencial cobra hoy vigencia con el mismo sentido y alcance, respecto al caso sub examine, el que, dada la imprecisión del texto constitucional y carencia de reglamentación, debe ser resuelto acogiendo estos principios de orientación doctrinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación números: 0950-0732
Actor: ORFELINA GUZMAN ROJAS Y BERTIL VALDERRAMA HERNANDEZ
Demandado: ANDRÉS PÁEZ MORENO - DIPUTADO A LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA, PERÍODO 1992-1994
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los demandantes contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1992, por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES: Al ciudadano Bertil Valderrama Hernández, en su propio nombre, y Orfelina Guzmán Rojas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción especial electoral, demandan en escritos separados la nulidad del acto administrativo del 15 de marzo de 1992, por el cual se declaró electo al señor Andrés Páez Moreno como diputado a la Asamblea Departamental del período 1992 - 1994, y la cancelación de la respectiva credencial.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos de los dos libelos demandatorios, aunque planteados de diversa manera, son en el fondo unos mismos y convergen a la obtención de idéntico resultado: por eso la Sala, con fundamento en el principio de economía procesal, los resume en este capítulo así: En las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, el ciudadano Andrés Páez Moreno resultó elegido diputado a la Asamblea del Departamento del Caquetá, según acta general de escrutinios de fecha 15 de marzo del mismo año, para el
período 1992 - 1994. Coinciden los actores al expresar que el señor Páez Moreno estaba impedido legalmente para ser elegido diputado por haber sido condenado por los delitos de falsedad y abuso de confianza, en sentencia del 11 de agosto de 1986, proferida por el Juzgado Tercero Superior de Florencia, Caquetá; confirmada el 1º de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad y no casada en la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 10 de marzo de 1988. Citan como normas violadas, respectivamente, los artículos 299, inciso 5 de la
C. N., y 223 del C.C.A., puesto que el señor Andrés Páez Moreno en razón de la condena, era inelegible para ser diputado. Y los artículos 299 y 179 numeral 1 de la C.N., así como el 223 numeral 5 y 228 del C.C.A., porque "Debe destacarse que el mandato constitucional impone de manera sui generas el hecho de la condena penal en cuanto ésta haya ocurrido, sin tener que considerarse si ésta se cumplió o no, o si se extinguió o no en sus efectos por cualquier causa legal. Sólo vale tener en cuenta que ésta haya sido librada en cualquier tiempo antes de la elección y que no provenga de delitos culposos o políticos......
CONTESTACION DE LAS DEMANDAS El derecho de contradicción lo ejerció el demandado en relación con la acción incoada por Bertil Valderrama Hernández, según escrito visible a folios 107 y ss., mas no frente a la presentada por la otra demandante. En aquel proceso se opuso a las pretensiones de la demanda y su posterior
corrección, bajo el argumento de que para la época de la inscripción y la elección, el señor Páez Moreno era ciudadano en ejercicio con cédula de ciudadanía vigente y además estaba amparado por una providencia judicial ejecutoriada del 15 de noviembre de 1989, que declaró la extinción de la condena que se le había impuesto. Transcribe parte pertinente de la sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 1988. Además, propuso las excepciones de "inepta demanda" y "caducidad de la acción". La primera, en razón de que no se individualizó el acto acusado, tal como lo ordena el artículo 229 del C.C.A.; y la segunda, por cuanto el actor no corrigió la demanda conforme a los términos del artículo 143 del C. C A., estimando que por este motivo ha debido inadmitirse, pero erróneamente se admitió, debe declararse la caducidad. ACUMULACION Vencidos los términos para practicar pruebas, en auto del 29 de julio de 1992 (folios 152 y ss. cuaderno número 3), se decretó la acumulación de los dos procesos, continuando su trámite bajo una misma cuerda. LA SENTENCIA RECURRIDA Estudia el a quo inicialmente la excepción de "inepta demanda", observando que en el libelo demandatorio se solicita la nulidad del acto de elección como diputado a la Asamblea Departamental del Caquetá del ciudadano Andrés Páez Moreno, aunque el actor también se hubiera referido al acta general de escrutinios expedido el 15 de marzo de 1992, por los delegados del Consejo
Nacional Electoral, por tanto, considera cumplido el requisito sobre individualización del acto señalando que la excepción no está llamada a prosperar. Sobre la caducidad de la acción, dice el Tribunal que no se da en este caso, porque el escrito de corrección se presentó antes de ser admitida la demanda conforme lo indica el artículo 230 del C.C.A., y además ésta fue presentada el 8 de abril de 1992, o sea, dentro del término de 20 días que prescribe la ley. El estudio de fondo parte de la base del material probatorio allegado al proceso (folio 18) y de su examen. El a quo da por establecidos los aspectos fácticos de la demanda, relativos a la elección del diputado Páez Moreno: la condena que se le impuso en dos instancias la revisión de la misma por la corte Suprema de Justicia; la extinción de la condena y la vigencia de la cédula de ciudadanía número 17622121, que corresponde al demandado. Pruebas que obran a folios 81 a 130; 125 a 130 del Expediente número 3. Probados los anteriores hechos, el Tribunal, al analizar la norma superior que se considera quebrantada, esto es, el artículo 299 inciso 5 de la Constitución Nacional, frente al artículo 179 numeral 1 ibídem, deduce que en la primera al establecerse como inhabilidad para ser elegido diputado, "no haber sido condenado a pena privativa de la libertad con excepción de los delitos políticos o culposos", no se determina "en forma expresa la situación aplicable a la misma"; lo que no ocurre en la segunda, donde se aprecia con toda claridad la
inhabilidad para ser congresista, de las personas que hayan sido condenadas "en cualquier época por sentencia judicial", aspecto aquél que, según observa, presenta un valor legal porque hasta el momento no se ha legislado al respecto, como sí se hizo en materia de inhabilidades e incompatibilidades para los congresistas. Hace otras consideraciones el fallo, para concluir admitiendo como prueba fundamental para la decisión, la providencia que declaró extinguida la condena penal, advirtiendo que, de acuerdo con la jurisprudencia, en nuestra legislación no existen penas irredimibles, siendo dicha decisión negativa para las pretensiones del actor. LA APELACION Agotaron este recurso los dos actores en los procesos acumulados. En escrito que obra a folio 97, el señor Bertil Valderrama Hernández, al sustentarlo, manifiesta que el artículo 299 - 5 de la constitución vigente "fija una inhabilidad para ser elegido diputado", en la que está incurso el demandado, así se halle extinguida la pena, ya que la norma "se está refiriendo a situaciones que ocurran en el pasado y en cualquier tiempo o época": solicita se revoque la sentencia y se acojan las súplicas de la demanda. Por su parte, la demandante Orfelia Guzmán, por medio de apoderado, hace énfasis en la existencia de la inhabilidad alegada, dado que el sentido de la norma es claro, expreso y la prohibición que hace opera hacia el pasado. "Luego si debió hacerse un juicio de valor comparativo en el supuesto de que la norma fuese oscura, ello ha debido ser, pero al contrario; y no como expone la sentencia recurrida". Agrega que:
"Resarcido en sus derechos políticos, al habérsele rehabilitado por causa del cumplimiento de la pena, el señor Andrés Páez Moreno continuó apegado a la afectación intemporal de reproche a su conducta". CONCEPTO FISCAL Haciendo un breve resumen de los antecedentes, la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso rinde su concepto en este proceso expresando que si 'bien del texto de la norma invocada como transgredida "se deduce que para ser elegido diputado se requiere, además de ser el ciudadano y tener más de 21 años, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos", el precepto debe cobijar las situaciones ocurridas con posterioridad a su vigencia, lo que quiere significar que las "condenas cumplidas y extinguidas con anterioridad a la fecha en que entró a regir nuestra nueva Carta Fundamental no pueden llegara tener efectos perpetuos e intemporales". Solicita bajo esta consideración se confirme el fallo recurrido. Agotado el trámite de la segunda instancia, sin que se observen vicios de nulidad que afecten la actuación, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Está de acuerdo la Sala con los planteamientos del Tribunal en el proveído que en esta oportunidad ocupa su atención, al referirse a las excepciones propuestas y considerar que el acto impugnado fue debidamente singularizado en la demanda, careciendo por tanto de fundamento la afirmación que en contrario hizo la parte demandada. Pero debe recordar que siendo el defecto de carácter formal, el supuesto, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 97 numeral 7 deL C. de P. C., constituye excepción previa y por esta razón no tiene cabida en el Contencioso Electoral: y si se hace estudio alguno sobre el punto, ello no implica decisión a este respecto. De consiguiente, el numeral 2 de la sentencia será en este sentido modificada. Por lo demás, contrariamente a lo que se expresa por pasiva, tanto el escrito de demanda como el de corrección fueron presentados dentro del término de caducidad. Así se desprende de los actos, términos y constancias analizados por el a quo para concluir que dicha excepción no estaba llamada a prosperar. Pasando a la cuestión de fondo, procede a analizar el cargo, similar en las demandas cuyos procesos fueron acumulados, dirigido a dejar sin efecto el acto por el cual se declaró la elección del señor Andrés Páez Moreno como diputado a la Asamblea del Caquetá. La doble acusación es concreta; se basa en la existencia de una condena que le fue impuesta al mentado ciudadano. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Superior de Florencia y, en segunda, por el Tribunal Superior de la misma ciudad, alcanzando recurso de casación ante la honorable Corte Suprema de Justicia, con resultado negativo. La pena impuesta fue de 18 meses por los delitos de falsedad y abuso de confianza. En estos hechos radica básicamente la inhabilidad alegada en ambos procesos; y según los actores, vician el acto de elección acusado, debiéndose declarar su nulidad por ser violatorio del artículo 299 inciso 5 de la C. N., norma que entre
los varios requisitos exigidos para ser elegido diputado señala el de "no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos". Presupuesto este último que no se cumple de parte del demandado porque la prohibición opera siempre hacia el pasado en cualquier tiempo o época y además debe tenerse en cuenta que, según el inciso 2 de la misma disposición: "los requisitos de inhabilidad e incompatibilidad para los diputados no pueden ser menos estrictos que los señalados para los congresistas". El Tribunal, en el fallo recurrido, observa que respecto a la situación planteada se presenta un vacío legal al no haber sido reglamentada la norma constitucional invocada, puesto que las inhabilidades e incompatibilidades 44 expresamente descritas por la Constitución o la ley, como lo hizo el constituyente en la preceptiva consagrada en el artículo 179 de la C. P., en relación con los congresistas...”. Por tanto, recurre la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, acogida en varios fallos por la sección, respecto a inhabilidades para ser elegido alcalde, y sobre la base de ésta perspectiva y la prueba de extinción de la condena allegada regular y oportunamente, deniega "las pretensiones de la demanda". La Sala encuentra acertados los razonamientos del a quo , en la medida en que, de una parte, resalta el vacío existente en Indisposición, en relación con las circunstancias de hecho que conforman la causa petendi, y, de otra, en cuanto a la aplicación que hace al sub lite, donde se cuestiona el acto de elección de un diputado, de la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, al
declararse exequible el literal e) del artículo 5) de la Ley 78 de 1986, habida consideración de que, ciertamente, la disposición contenida en el mismo inciso quinto del artículo 299 de la Constitución Nacional requiere desarrollo legal porque en materia de inhabilidades no puede haber aplicación extensiva por vía de interpretación. En el caso concreto de los diputados, las inhabilidades deben ser fijadas por la ley como la misma norma lo indica. Ahora, si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 299 determina que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados "no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas", asimilándolos, también lo es que en lo relativo a la denominada "indignidad penal" que antes consagraba el artículo 94 para los senadores y el artículo 100 para los congresistas y diputados (artículos 43 C. R. P. M. y 185 C. N.) la actual Constitución consagró dos enunciados distintos de los cuales, considera la Sala, no puede ignorarse el que fija de manera específica la inhabilidad para ser diputado, recurriéndose, bajo el supuesto del concepto estricto, a la que consagró el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución para congresistas si así se interpretara, estaría sobrando el inciso 5 del artículo 299 ibídem, lo que resulta a todas luces ilógico. Estas situaciones de duda e imprecisión en la aplicación de la normatividad vigente en esta materia requiere una pronta reglamentación legal, máxime si se tiene en cuenta que entre las dos prohibiciones existe una marcada diferencia,
pues mientras la expedida de manera general para congresistas es definida en relación con el tiempo de aplicación "cualquier época", la establecida para diputados con la expresión" no haber sido condenado" carece de precisión dentro del mismo marco de referencia temporal. Bajo esta última consideración, la Sala encuentra acertado el fallo recurrido, acogiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, producida el 9 de junio de 1988 en el Expediente número 1799, porque el supuesto jurídico sobre el que se hizo este pronunciamiento, esto es, el literal e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, aun con las modificaciones que le introdujo el artículo 12 de la Ley 53 de 1990, conserva vigente prohibición para los condenados apena privativa de la libertad, o sea que no difiere en su sentido y alcance al supuesto del inciso 5 del artículo 799 de la C. N., ambos establecen una causal de inhabilidad con el mismo propósito: preservarla dignidad de las investiduras públicas en los cargos de alcalde y diputado respectivamente, pero sin que en el contenido de estas disposiciones se haga Ia precisión in tempore que sí se hace en el numeral 1 del artículo 179 de la C. N. Entendió, entonces, la Corte que para el caso de los individuos que hayan sido condenados a penas privativas de la libertad, "la inhabilidad que establece el literal e) del artículo 5" de la Ley 78 de 1986, debe predicarse sólo de aquellas condenas vigentes, no cumplidas. suspendidas en su ejecución o condicionales, y no extinguidas...”. Esto, porque a juicio de la alta Corporación, "en nuestro
ordenamiento jurídico, las penas no pueden tener efectos intemporales... resulta odioso y contrario a todo sentido democrático y republicanos que los ciudadanos sean sometidos en el ejercicio y disfrute de sus derechos políticos a barreras limitativas insuperables, que enerven el ideario constitucional de la igualdad y del esfuerzo individual, como fundamento de la competencia social sobre el que se erige en nuestro orden". Esta orientación jurisprudencial cobra hoy vigencia con el mismo sentido y alcance, respecto al caso sub examine, el que, dada la imprecisión del texto constitucional y carencia de reglamentación, debe ser resuelto acogiendo estos principios de orientación doctrinaria. La situación fáctica presentada por la parte actora como sustento de las pretensiones fue plenamente demostrada en el plenario a través de prueba idónea. En efecto, con las actas parcial y general de escrutinios del 15 de marzo de 1992, expedidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, se acredita la elección del señor Andrés Páez Moreno como diputado a la Asamblea del Caquetá para el período 1992 - 1994. Con las copias de las sentencias proferidas el 11 de agosto de 1986 por el Juzgado Superior de Florencia, Caquetá, confirmada en todas sus partes el 1 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de la misma localidad, se establece claramente que el citado Páez Moreno fue condenado por los delitos de falsedad y abuso de confianza a la pena privativa de la libertad de dieciocho (18) meses con el beneficio de 1 a condena condicional, providencia que al no ser casada por la Corte Suprema de Justicia, según pronunciamiento del 10 de marzo de
1988, quedó debidamente ejecutoriada (fl s. 12 y ss. del cdno. 3). Pero si bien los hechos anteriores, que son los alegados por los actores como fundamento de las pretensiones de la nulidad del acto impugnado, se encuentran debidamente probados, la causal de inhabilidad que sobre ese supuesto consagra el artículo 299 último inciso de la Carta Política no alcanza su estructura legal para el caso materia de estudio, porque en providencia del 15 de noviembre de 1989 el Juez Tercero Superior de Florencia, Caquetá, considerando superado el período de prueba del sentenciado, declaró extinguida la condena que le fue impuesta, ordenando el archivo del proceso. Lo anterior significa, como bien lo dice el a quo, que desde la fecha de la providencia extintiva de la pena hasta el 8 de marzo de 1992, fecha de las elecciones, habían transcurrido más de dos años, tiempo más que suficiente para que aquélla, al alcanzar firmeza, purgara el impedimento y rehabilitara al señor Andrés Páez Moreno en la interdicción de derechos y funciones públicas, ya que este fenómeno opera ipso jure conforme lo determina el artículo 205 de la Ley 28 de 1979. Con la modificación antes observada, el fallo recurrido merece confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - , de acuerdo con la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modifícase el numeral segundo, en el sentido de declarar que no hay
lugar a pronunciamiento sobre la excepción previa propuesta. Segundo. Confirmase en lo demás la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de¡ Caquetá. Cópiese, notifíquese, cúmplase y en firme este proveído vuelvan los expedientes acumulados al tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario