CE-SEC5-EXP1993-N0957
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0957
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IMPEDIMENTO - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / ANALOGÍAImprocedencia / CONCEPTO EXTRAJUDICIAL - Inexistencia El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica. El impedimento que surge del numeral 12 del artículo 150 del C. de P. C., dice relación al "consejo o concepto" que el juez o Magistrado da fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, e implica, necesariamente, que la opinión del juzgador debe expresarse de manera cierta, real y trascendente, es decir, y en referencia con esto último, que salga de su fuero interno, de su opinión íntima y secreta para manifestarse unívoca y positivamente en el mundo externo. El verbo rector que preside la frase "dar consejo o concepto", es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia, un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se exprese claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la
sagrada misión de administrar justicia. Para la Sala es claro que el impedimento alegado no se configuró, pues sus opiniones sobre las cuestiones o materias del proceso, si acaso existieron y no se manifestaron en el escrito excusatorio, jamás trascendieron su fuero íntimo, sin producir la perturbación social actual o potencial que pueda considerarse como suficiente para alterar la imparcialidad exigida y necesaria para impartir justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0957
Actor: FERNEY CELIS LÓPEZ Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En escrito fechado el día 5 del mes en curso, recibido en este Despacho el 8 del mismo mes, el honorable Consejero doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, a quien por reparto correspondió el adelantamiento del proceso de la referencia, expresó su voluntad de separarse del conocimiento del mismo por el hecho "de haber tornado parte en la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada el día 11 de noviembre de 1992, en lacual se integraron las ternas de los aspirantes a la magistratura en la Corte Constitucional, que debían enviarse al Senado de la
República, para que este organismo llevara a cabo su elección". Invoca corno causal de impedimento la prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C. de P. C., aplicable por remisión que hace el artículo 160 del C. C. A., que es del siguiente tenor: "Artículo 150. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: …
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo".
Las causales de impedimento y recusación - unas mismas para las dos instituciones -, tienen como objetivo primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular al juez o Magistrado en quien concurra y se comprueba la presentación de alguna de ellas. La finalidad es proveer a la sociedad de una justicia independiente, equitativas imparcial que asegure que esta función pública correspondiente al Estado se aprestada bajo los rigores de estos principios tutelares y en forma rápida y eficaz. El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de Ia función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepcional normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica. Así lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia del pais, en los siguientes términos :
“Las causales de recusación, que son las mismas que justifican la excusación del fallador, deben tener y en efecto tienen índole claramente taxativa o restringida....' "Como los normas regulativas de la competencia de los funcionarios judiciales son de orden publico, su interpretación es restrictiva y por lo mismo de imposible aplicación por vía analógica…”(Casación Civil, 19 de noviembre de 1975) El impedimento que surge del muneral 12 del articulo 150 del código de procedimiento civil, dice relación al “consejo o concepto” que el juez o Magistrado da fuera de la actuacion judicial sobre las cuestiones materia del proceso, e implica, necesariamente, que la opinión del juzgador debe expresarse de manera cierta, real y trascendente, es decir, y en referencia con esto ultimo, que salga de su fuero interno, de su opinión intima y secreta para manifestarse unívoca y positivamente en el mundo externo. El verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiera, en consecuencia, un actuar, un accionar que rebase la esfera intima y privada del sujeto, y se exprese claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio u opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación juridica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad connatural a la sagrada misión de administrar justicia. En el caso sub examine, para la Sala es claro que el impedimento alegado por el
honorable Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía no se configuro, pues sus opiniones sobre las cuestiones o materias del proceso 0957 en el que es actor Ferney Celis Lopez y otros, si acaso existieron y no se manifestaron en el escrito excusatorio, jamas trascendieron su fueron intimo, sin producir la perturbación social actual o potencial que pueda considerarse como suficiente para alterar la imparcialidad exigida y necesaria para impartir justicia. Sus expresiones son tan sólo fruto de un ponderado celo en el ejercicio de sus funciones; que no pueden conformar un motivo concreto y real de impedimento en los términos previstos por la ley. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: No aceptar el impedimento manifestado por el honorable Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía, en relación con el proceso número 0957 en el que son actores Ferney Celis López, Ciro Hernán Castro Rodríguez y Omar Hernán Benavidez Calderón. En firme la presente providencia devuélvase el expediente para que prosiga la actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario