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CE-SEC5-EXP1993-N0957A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0957A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CORTE CONSTITUCIONAL - Nulidad elección de magistrados / MAGISTRADOS - Elección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia Refiriéndose la solicitud de manera general al acto de elección a pesar de que éste es individual, para establecer si esas situaciones fácticas concurren en cada uno de los magistrados e igualmente, están comprendidas en las normas que se consideran transgredidas, es menester penetrar en el campo del análisis ponderado, de la reflexión jurídica. Y si a este punto ha de llegarse como ocurre en el caso que se estudia, no es el auto admisorio de la demanda, sino la providencia que resuelva en el fondo las pretensiones de la misma, el acto procesal adecuado para esas elucubraciones jurídicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 239 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 22 TRANSITORIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0957

Actor: FERNEY CELIS LOPEZ Y OTROS Demandado: MAGITRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En ejercicio de la acción pública electoral los ciudadanos Ferney Celis López, Ciro

Hernán Castro Rodríguez y Omar Hernán Benavides Calderón, obrando en sus propios nombres demandan ante esta Corporación, el acto de elección de los magistrados que integran la Corte Constitucional, doctores: Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera, Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, realizado por el Senado de la República en la sesión ordinaria del 1° de diciembre de 1992, para el período de ocho (8) años que se inicia el primero (1) de marzo de 1993. Subsidiariamente, solicitan la nulidad del acto de la elección de los magistrados: Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, de la terna presentada por la Presidencia de la República, y Fabio Morón Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, de la terna presenta da por la honorable Corte Suprema de Justicia. La demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el artícuIo 7° de la ley l4 de 1988 y reúne los demás requisitos de forma para su admisión, por tanto así habrá de procederse. Suspensión Provisional En el mismo texto de la demanda se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto de elección impugnado, presentando la parte actora en apoyo de su petición, los siguientes fundamentos: "El quebramiento de la Constitución y de la ley, es manifiesta, y la transgresión se deduce de comparar el texto constitucional (art. 239) con la norma transitoria (art.

  1. con los documentos públicos que se allegan a esta demanda y que contienen las actas de elección en donde aparecen las diferentes ternas, los nombres de los integrantes, hasta la biografía de la hoja de vida de los mismos ... ...

La violación de los preceptos constitucionales que se atribuye al acto impugnado es, según los demandantes, tan evidente, manifiesta y clara, que no se requiere ningún esfuerzo para establecerla. La primera elección dela Corte Constitucional, fue realizada por funcionarios y corporaciones distintos del Congreso, que cumplieron así con esa competencia eligiendo personas que actualmente ejercen las funciones propias de sus cargos. Y aunque el período es menor del que se establece para las ulteriores elecciones, ello no les hace perder la calidad de magistrados," y como tales no pueden ser reelegidos". Agregan, que el acto acusado no cobija sólo a los magistrados inhabilitados o a los reelegidos, sino a todos los elegidos porque estando aquellos imposibilitados para el nuevo período, al incluírselas en las ternas, éstas quedaron viciadas dada su integración con personas en quienes concurren causases de nulidad. "Y si eso no implica que sus nombres no deben, ni debieron considerarse en la elección efectuada por el Senado, se impone la conclusión cierta e indiscutible de que no se observaron las precisas condiciones legales para proceder a la designación de Magistrados de la Corte Constitucional." CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 15) del C. C. A., cuando la acción es de nulidad, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos se deben dardos requisitos: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en el libelo dela

demanda o en memorial separado, y b) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se invocan como infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 39 dela

C. N., y 22 transitorio de la misma Carta a primera es del siguiente tenor: "La Corte Constitución al tendrá el número impar de miembros que determine la ley.

En su integración se atenderá el criterio dela designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho. Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos." La norma transitoria, además de fijar el criterio para la integración dela Primera Corte Constitucional; las autoridades y corporaciones con facultades para la designación; el número a elegir por cada una de éstas y precisar otras disposiciones, determinó en su inciso primero, el período de un año para los siete magistrados que resultaren elegidos. Para la Sala, si bien cumple la petición, el primer presupuesto indicado por el artículo 152 del C. C. A., en cuanto al segundo, es evidente quede la sencilla comparación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y el acto de elección impugnado, no se percibe prima facie la afirmada transgresión, por las siguientes razones:

En el supuesto de hecho alegado por los demandantes, concurren varios factores tendientes a desvirtuarla presunción de legalidad del acto, que son a saber:

1. Algunos magistrados de la actual Corte Constitucional, fueron reelegidos para el período 1993 - 2001.

2. Las ternas enviadas al Senado para la selección y elección de candidatos, al incluir magistrados de la actual Corte Constitucional, no quedaron integradas debidamente, pues de ellas forman parte personas en quienes concurren causales de inhabilidad, y

3. Si lo anterior implica que esos nombres no debieron considerarse en la elección efectuada por el Senado, "se impone la conclusión cierta e indiscutible de que no se observaron las precisas condiciones legales para proceder a la elección de magistrados de la Corte Constitucional".

Como es fácil colegir, la diversidad de hechos que sustenta la petición de suspensión provisional, no se atribuye de manera general a todos los magistrados elegidos en la sesión ordinaria del Senado de la República el l' de diciembre de 1992, por tanto, refiriéndose la solicitud de manera general al acto de elección a pesar de que éste es individual, para establecer si esas situaciones fácticas concurren en cada uno de los magistrados e igualmente, están comprendidas en las normas que se consideran transgredidas, es menester penetrar en el campo del análisis ponderado, de la reflexión jurídica. Y si a este punto ha de llegarse como ocurre en el caso de que se estudia, no es el auto admisorio de la demanda, sino la providencia que resuelva en el fondo las pretensiones de la misma, el acto

procesal adecuado para esas elucubraciones jurídicas. Significa lo dicho, que al no ser manifiesta u ostensible, la infracción de los preceptos constitucionales citados (arts. 239 y 22 transitorio de la C. N.) la suspensión provisional solicitada deberá denegarse. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

Primero. Admítesela demanda. Segundo. Notifíquese personalmente al Ministerio público. Tercero. Notifíquese personalmente a cada uno de los Magistrados de la Corte Constitucional. Cuarto. Notifíquese por edicto, el cual deberá permanecer fijado por un término de cinco (5) días. Quinto. Fíjese en lista por el término de tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este lapso se podrá contestar la demanda y se solicitarán pruebas. Sexto. Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario

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