🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1993-N0962

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0962
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PROCESO ELECTORAL - Recurso de reposición del auto que deniega la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia de su solicitud en el tramite de segunda instancia / PREJUDICIALIDAD PENAL El art. 172 del C. de P.C., no solo establece la procedencia de la medida en las condiciones previstas en la norma sino que contra la providencia que resuelva sobre la solicitud cabe el recurso de apelación en los efectos previstos en la misma disposición. Lo anterior indica a las claras que la solicitud de suspensión del proceso en el trámite de la segunda instancia es improcedente, independientemente de cualquier otra consideración en atención a la clase de juicio de que se trate, en este caso el electoral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0962

Actor: INES NUÑEZ Y OTRO

Demandado: SAUL SALAMANCA SANABRIA - ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTE El señor apoderado del demandado interpone recurso de reposición contra el auto del 22 de abril de 1993, mediante el cual la Sala denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.

Manifiesta el recurrente que es procedente el recurso conforme a lo previsto por el art. 180 del C.C.A.

Luego de plantear un asunto que no tiene relación con la solicitud inicial de suspensión del proceso ni con su denegatorio, fundamenta la petición en los siguientes argumentos: - El art.. 171 del C. de R C. no establece que quien deba conocer de la suspensión del proceso sea el juez de primera instancia sino el que conoce del proceso, en este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado. - La norma en cita exige la demostración de la existencia de un proceso en curso, situación que no podía demostrarse en primera instancia por negligencia del Tribunal Administrativo al que se solicitó la compulsación de copias para investigar la conducta delictuosa del demandado y del inspector de policía quienes crearon el documento público, que en concepto del recurrente, sirvió para engañar a la justicia. - De la copia de la denuncia presentada se deduce que de la acción penal se conoció el día 2 de febrero y la autoridad respectiva comunicó el hecho el 8 de marzo de 1993, situación que impedía por exigencia del mismo art. 171 del C. de

P. C. cumplir con los presupuestos. - No podía denunciarse fraude procesal en la primera instancia antes de la sentencia, cuando era sólo en tal oportunidad que se podía concretar o no el reato. - Considera que aunque en el art. 171 del C. de P. C. no dice que la petición deba hacerse en la primera o segunda instancia, considera que la prevalencia del derecho sustancial, arts. 29 y 228 de la C.N., se vería afectada con la no suspensión del proceso.

Se observa: La Sala debe precisar, en primer término, que se referirá exclusivamente a los argumentos mediante los cuales se fundamenta la reposición del auto que denegó

la suspensión del proceso, no así a aquellos no relacionados con aspectos que procesalmente pueden tratarse en esta oportunidad. Tampoco se tendrán en cuenta los documentos allegados en esta oportunidad, pues en el recurso de reposición solo es posible analizar los argumentos presentados contra la decisión recurrida, con base en los mismos elementos de juicio que sirvieron de fundamento para dictarla. Precisado lo anterior, considera la Sala que el auto recurrido debe ser confirmado por las siguientes razones: El primero de los fundamentos de la reposición consiste, básicamente, en que la medida solicitada en la segunda instancia debe concederse por cuanto el art. 172 del C. de P. C. dice que se dicta por el juez que conoce del proceso. Al respecto debe precisarse que en realidad, la disposición no sólo establece la procedencia de la medida en las condiciones previstas en la norma sino que contra la providencia que resuelva sobre la solicitud cabe el recurso de apelación en los efectos previstos en la misma disposición. Lo anterior indica a las claras que la solicitud de suspensión de] proceso en el trámite de la segunda instancia es improcedente, independientemente de cualquier otra consideración en atención a la clase de juicio de que se trate, en este caso el electoral. En concepto de la Sala sucede que el recurrente está variando el trámite: En efecto, la suspensión se pide para que no se dicte la providencia, por considerar que, cuando se alega prejudicialidad penal, el fallo en dicha materia incide en manera decisiva en la decisión del proceso en curso, en el trámite de la primera instancia y su procedencia se evalúa por el juez del conocimiento. En el presente caso, en cambio, no se hizo tal solicitud dentro del trámite del

proceso en el Tribunal y sólo, luego de la sentencia de primera instancia se procede a pedir la suspensión del proceso. No son de recibo los argumentos tendientes a sostener que solo con ocasión de la segunda instancia se tenía la seguridad de que se cometía el delito, ni los referentes a que la no presentación de la denuncia se debió a negligencia del Tribunal. En efecto, analizado el informativo se observa que en la contestación de la demanda se hace alusión a la certificación que la parte actora allegó como prueba y se tilda de haberse expedido con comisión dé los delitos de falsedad en documento público y prevaricato de los cuales, manifestó, "deberán conocer . las autoridades penales". En tal oportunidad solicitó se le tuviera como prueba la providencia dictada por el Inspector 2 F de Policía del 20 de mayo de 1992, y así fue decretada. De la lectura de los documentos que obran en el informativo se deduce que al Tribunal no se le hizo solicitud alguna de compulsación de copias para la denuncia y la alusión que se hace en la contestación de la demanda sobre los posibles delitos cometidos por quien expidió el documento no pueden servir de base para considerar que, en efecto, es del caso su denuncia por parte de quien no puede afirmar o negar la conducta delictuosa; en este caso, el Tribunal. Es claro que si la parte consideró se había cometido un delito debió dar parte a la justicia para su investigación. De otra parte, el hecho concreto, la falsedad en documento y el prevaricato, no son circunstancias que solo se produzcan luego de haberse dictado la sentencia de instancia lo mismo que la atinente al fraude procesal que se alega con ocasión

de la solicitud. De lo anterior se deduce que la solicitud de suspensión del proceso fue elevada en forma extemporáneo. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala confirme el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y en firme devuélvase al Despacho para decidir. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO

MEJIA

PRESIDENTE DE LA SALA

MIREN DE LA LOMBANA DE M MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...