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CE-SEC5-EXP1993-N0968

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0968
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PROCESO ELECTORAL - Excepciones / EXCEPCIONES PREVIASImprocedencia De acuerdo a la preceptiva del art. 164 del C.C.A., en los procesos Contencioso Electorales solo proceden las excepciones de fondo, o sea, aquellas que se oponen a la prosperidad de la pretensión. Las previas no tienen cabida en estas acciones. En virtud del principio de celeridad que las rige al estar de por medio el interés general. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / ALCALDE ENCARGADO - Ejercicio de autoridad civil y política El alcalde por ser jefe de la administración local, representante legal y primera autoridad de policía del municipio, teniendo a su cargo como dos atribuciones más importantes, la conservación del orden público y velar por el cumplimiento del orden jurídico en su territorio, ejerce autoridad civil y política, y esa autoridad la ejerció el demandado hasta el 5 de noviembre de 1991, fecha en que tomo posesión el alcalde encargado por el Gobernador para el resto del período, pues a pesar de haber entrado a gozar de la licencia, continuó siendo el titular de la Alcaldía y en cualquier momento pedía reintegrarse al cargo. Situación que le permitía no sólo influir en el alcalde por él mismo encargado, sino también, ejercer una influencia potencial, pero efectiva, en la libre voluntad de los electores en los comicios próximos a realizarse, puesto que la ciudadanía en general lo sabía, detentador del poder político que le implicaba esa investidura. Computando el tiempo hacia atrás, desde el 8 de marzo de 1992, fecha de las elecciones en que

el demandado participó como candidato, por ser un plazo computable conforme al calendario, el de seis (6) meses que indica el artículo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987, se extendió hasta el 8 de septiembre de 1991, quedando comprendido dentro de ese lapso el demandado y consecuentemente inhabilitado para ser elegido en esa posición administrativa. ALCALDE - Requisitos. Vecindad / CARGA DE LA PRUEBA - Negación indefinida / ACCIÓN ELECTORAL / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Inaplicabilidad Como los libelistas afirmaron además, que tampoco el demandado fue vecino del municipio, tres años consecutivos en cualquier época o durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, por tratarse en este caso de negaciones indefinidas, su prueba correspondía al elegido alcalde. La figura de la "reformatio in pejus" contemplada en el art. 357 del C. de P.C., no tiene aplicación en el proceso electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 129 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 60 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 9 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0968

Actor: JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES Y OTRO

Demandado: ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE LA CALERA, PERÍODO 1992-1994

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1992, en los procesos acumulados de la referencia.

LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver las pretensiones de las demandas en los antecitados procesos, produjo el siguiente fallo: "1.- No prospera la excepción de inepta demanda. "2.- Declarar la nulidad del acto proferido por la colisión Escrutadora Municipal de la Calera - Cundinamarca el dia 11 de marzo de 1992, mediante el cual se declaró

electo alcalde municipal de esa localidad al señor Antonio Abuchaibe Manrique para el período 1992 - 1994. "3.- Ordenar la cancelación de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Calera - Cundinamarca a nombre de ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE. "4.- Comunicar esta decisión al señor gobernador del Departamento, al Registrador del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que se proceda de conformidad a las normas que preceptúan sobre el mecanismo para reemplazar a un alcalde cuya elección ha sido declarada nula".

FUNDAMENTOS DE LA DECISION: El a-quo al examinar en primer término la excepción de "Inepta demanda” propuesta por las partes demandada e impugnante, bajo el supuesto de no haberse cumplido con lo ordenado en el artículo 137 del C.C.A., respecto a las normas violadas y concepto de violación, la encontró impróspera al estimar que, " la parte actora para fundamentar la infracción a las normas citadas relató los hechos que a su juicio configuran tal infracción...... cumpliendo con la obligación que echan de menos los excepcionantes. Seguidamente analizó los dos cargos comunes formulados por ambas partes demandantes, contra el acto impugnado y que consisten: 1.- Violación del artículo 2 de la ley 49 de 1987, por cuanto el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, estaba inhabilitado para ser electo alcalde del municipio de la Calera en las elecciones realzadas el 8 de marzo de 1992, por no ser nacido en esa localidad; no haber sido vecino de la misma durante el año

anterior a la fecha de la inscripción de su candidatura, ni tampoco en el termino de tres años que indica la norma, y 2.-Violación del artículo 5 de la ley 78 de 1986, modificado por el artículo 1 de la ley 49 de 1986, modificado por el artículo 1 de la ley 49 de 1987, ya que el señor ABUCHAIBE MANRIQUE, durante los seis (60 meses anteriores a su elección como alcalde de la Calera, ejerció autoridad civil y política hasta el 5 de noviembre de 1991. Respecto al primer cargo, el Tribunal considera que las afirmaciones de la actora en el sentido de que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE no reunía las calidades para ser electo alcalde, constituyen negaciones indefinidas en cuanto al concepto de vecindad que expresa la norma, correspondiendo la carga de la prueba al demandado, siendo las demás proposiciones de la disposición de carácter definido y por tanto, corriendo a cargo del actor la obligación de probarlas. Dentro de estas últimas, se refiere el a-quo a la afirmación de que el demandado no es oriundo del municipio de la Calera, expresando que en ninguno de los expedientes acumulados, se allegó por activa prueba alguna para la verificación de tal hecho y tampoco, se solicitó su aportación de medio probatorio para su comprobación, quedando por tanto sin demostrar. Sobre la base del material probatorio allegado por la parte demandada y previo un análisis critico de la prueba testimonial, el a-quo señala que a su juicio " el demandado probó que el señor NICOLAS ABUCHAIBE WILLIAMS residió con

su familia por espacio mayor de tres años en una de las casas que la fabrica de cemento Samper entregaba a los ingenieros casados y como quiera que el mencionado ingeniero laboraba para tal empresa, se constituyó la Siberia en su domicilio oídas las voces del artículo 78 del Código Civil. De otra parte como para la época en que tal suceso tuvo lugar el hijo mayor del matrimonio ABUCHAIBE MANRIQUE vivía con sus padres y era menor de edad, tuvo entonces en relación con la Calera el demandado domicilio legal". Concluye que por ser alternativos, si se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987, se acata la disposición legal. Dando entonces por desvirtuadas las afirmaciones de los actores en el sentido expuesto, consideró el a-quo innecesario analizar otras pruebas tendientes a establecer el sitio donde se encuentra ubicada la casa de habitación del señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE. Al examinar el segundo cargo, hace mención de las pruebas aportadas por la parte actora (Fls. 194 y s.s.) y de éstas deduce, " que el señor Antonio Abuchaibe Manrique ejerció en calidad de alcalde municipal de la Calera desde el dia 1 de junio de 1990. Le fué otorgada licencia desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el dia 10 de octubre del mismo año. Se le designó reemplazo por su ausencia definitiva del cargo quien se posesionó el dia 5 de noviembre de 1991. Se infiere entonces de la documentación que ostenta carácter de documento

público y por ende con presunción de autenticidad (artículo 264 C. de P.C.), que el señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se separó temporalmente de sus funciones cuando se posesionó del cargo de alcalde encargado el señor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ en razón a la licencia que se le había concedido al alcalde titular". Hace algunas observaciones respecto a las limitaciones que tienen los funcionarios cuando hacen uso del derecho a la licencia, expresando que ésta “es una separación temporal del ejercicio de la función pública"; concepto sobre el cual analiza la situación de hecho planteada como sustento del cargo para afirmar: " no resulta cierto que el señor Abuchaibe Manrique ejerciera como funcionario público jurisdicción o autoridad civil o política en razón del desempeño como alcalde municipal hasta el dia 5 de noviembre de 1991, puesto que la misma parte actora acreditó que se separó temporalmente de sus funciones cuando entró a disfrutar de la licencia ". Igualmente - agrega el Tribunal dicha parte demostró que esa separación temporal ocurrió el 8 de septiembre de 1991, puesto que el doctor César Eduardo Gómez Gómez, se posesionó como alcalde encargado el 9 de septiembre siguiente e interpretado los artículos 59,60 y 62 de la ley 4 de 1913 que transcribe a folio 199, hace las siguientes consideraciones: “Aunque la elección para el período anterior fué declarada nula por esta jurisdicción, los actos desempeñados por el doctor Antonio Abuchaibe Manrique resultan totalmente válidos en virtud de la ficción creada por la doctrina y recogida

por la jurisprudencia de la teoría del funcionario de facto o de hecho. Para el presente caso, contados seis meses atrás desde el dia de la elección, 8 de marzo de 1992, Antonio Abuchaibe Manrique ejerció funciones y quedó cobijado con la inhabilidad descrita en la norma citada como infringida, pues la separación del cargo de alcalde debió haberse operado con anterioridad al 8 de septiembre de 1991. La anterior interpretación rechaza la de la parte demandada en el sentido de que el término de 6 meses hacia atrás debe ser contado a partir de la fecha del acto declaratorio de la elección y no desde la fecha de elecciones, pues la norma que consagra la inhabilidad utiliza el termino elección y no acto declaratorio de elección como si lo hace la ley 14 de 1988 al establecer el término de caducidad de elección electoral. En las anteriores condiciones se encuentra la prosperidad de este cargo." RECURSO DE APELACION: En escrito obrante a folio hábil, apeló el fallo de primera instancia, al estimar que el Tribunal al hacer el computo de los seis meses calendario como lo ordena el código de Régimen Político y municipal se abstuvo de " interponer todos los incisos del artículo 59 de la ley 4/13, que en su conjunto explica la forma de dicho computo y así analizando..." su poderdante estaría fuera de la inhabilidad. Además, la nueva Constitución, plasmó principios de participación que deben ser adecuados a las leyes sobre inhabilidades, "presentándose en consecuencia un decaimiento de la ley en que se sustentó el fallo apelado". Admitido en esta instancia el recurso, se dispuso fijar en lista por tres dias y

traslado a las partes para alegar.

ALEGACIONES: En primer término, mediante nuevo apoderado legalmente constituido (fls. 221 y s.s.), el demandado presentó alegato de conclusión.

En su extenso escrito, el mandatario judicial hace una recapitulación de los hechos, normas citadas como violadas y concepto de violación de la demanda correspondiente al expediente 2338, a fin de descartar las deficiencias que presente el libelo por falta de técnica jurídica, aspectos que señala en el acápite "la justicia electoral es una justicia rogada y no oficiosa" ( folios 231 y s.s.) y que se refiere a puntos concretos como el de la individualización del acto acusado; precisión de las normas que el actor considera violadas, "y también decirse en el mismo escrito, antes de que se trabe la "litis contestatio", cual es el concepto de la violación que tiene el demandante, porque si el actor se equivoca en estas precisiones, o las omite, el Juzgado contencioso electoral carece de competencia para pronunciarse, así estén demostrados los "hechos" fundamento de la demanda..." Sobre la base de estos conceptos, expresa: que en el presente Caso, el acto acusado, fué mal identificado, porque se le atribuye su expedición el dia 8 de marzo de 1992, cuando en realidad lo fue el 11 de marzo del mismo año; en aquella fecha se cumplieron las elecciones pero no se expidió el acto, " y esta deficiencia imperdonable de la demanda no podrá ser suplida", como lo, hizo el Tribunal de manera oficiosa, otorgándole cinco días al demandante para que

"aclarara" en ese sentido la demanda. Considera el memorialista " que al hacerlo (fl. 88), en realidad se demanda otro acto distinto en otra demanda distinta a la inicial, que además, no fué presentada personalmente, careciendo por este hecho el sentenciador de competencia para pronunciarse sobre los términos de la corrección de la demanda, circunstancia que, según el numeral 2 del artículo 140 del C. de P. C., configura causal de nulidad la cual solicita sea declarada o se inhiba la Corporación en el fallo de segunda instancia para pronunciarse sobre el acto declaratorio de elección del señor Abuchaibe Manrique. Hace énfasis el apoderado en que el recurso de apelación se limita exclusivamente al cargo que prosperó en la sentencia y de los desestimados, señala "no podrá ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia, porque sobre ellos no versa la apelación..." Del cargo acogido y que fué fundamento de la decisión recurrida, aduce que no debe prosperar en esta instancia debiéndose revocar tal proveído, presentando en apoyo de su petición el siguiente argumento: "Como la elección ultima de Abuchaibe Manrique se cumplió el dia domingo ocho (8) de marzo de 1992, los seis meses anteriores a esta fecha, a los que se refiere el artículo 1 de la ley 49 de 1987, subrogatoria del literal e) del; artículo 5 de la ley 78 de 1986, comprendían desde el dia ocho (8) de septiembre de 1991, inclusive, pero resulta que el dia 8 de septiembre de 1991, como es un hecho notorio que no

requiere demostración, fué domingo, por lo que de acuerdo con el último párrafo del artículo 62 del Código "sobre régimen político y municipal", adoptado por la ley 4 de 1913, que no esta derogada (sentencia de julio 19 de 1984 de la C.S.J., que declaro inexequible el artículo 268 del D. O1 de 1984 que había derogado la ley 1667 de 1941, "SI EL ULTIMO DIA FUERE FERIADO 0 DE VACANTE, SE EXTENDERA EL PLAZO HASTA EL PRIMER DIA HABIL siguiente, lo que quiere decir, que el plazo "dentro de los seis meses anteriores a la elección" cumplido el domingo 8 de marzo de 1992, contándolo hacia atrás, que comprendía hasta el dia 8 de septiembre de 1991, se extendió o prorrogó HASTA EL DIA LUNES nueve (9) de septiembre de 199 1, que fué LUNES 9 de septiembre de 1991 fecha en que dejo de ser alcalde de LA CALERA el señor Abuchajbe Manrique, por haberse precisamente posesionado en dicha alcaldía, el señor CESAR EDUARDO GOMEZ; por lo cual queda en claro que el demandado no ejerció la supuesta "autoridad" que se le atribuye DENTRO DE LOS SIETE MESES anteriores a su elección..." Como otras razones de más para fundamentar la solicitud de revocatoria de fallo, alega el recurrente que en ninguna de las dos demandas acumuladas, se invocó la causal de nulidad correspondiente, o sea, prevista en el artículo 228 del C.C.A.; los actores invocaron la causal 5) del artículo 223 ibídem "que es

completamente impertinente para pedir nulidad de elecciones por "inhabilidad" de los elegidos". En el capítulo IX del escrito, plantea que las normas legales invocadas para anular la elección del demandado, están derogadas. Se refiere a las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987. Estima que estas leyes fueron reglamentarias del acto legislativo numero 1 de 1986, que estableció por primera vez la elección popular de alcaldes y al ser derogado aquel por el artículo 380 de la C.N. de 1991, quedaron igualmente derogadas dichas leyes, pues en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal". "Esta tesis - expone - ha sido ya admitida por la sección quinta (Electoral) del H. Consejo de Estado, especialmente en su sentencia reciente por medio de la cual... decretó la nulidad de la elección del alcalde popular del municipio de "López de Micay" en el departamento del Cauca..." También aduce que el artículo 129 del D. 1333 de 1986 está derogado, puesto que su texto corresponde exactamente al artículo 201 de la anterior Constitución derogada a partir de 1991, por tanto, al no estar vigentes las normas constitucionales o legales en que se fundamentó la sentencia, ésta debe revocarse para que sean denegadas las pretensiones de las dos demandas acumuladas. De la otra parte, a folios 254 y s.s., aparece escrito presentado por el actor del proceso No. 2370, en el que solicita se confirme la sentencia recurrida, con fundamento en los planteamientos de la demanda que reitera respecto al 1 cargo

que tuvo en cuenta el Tribunal para la prosperidad de la pretensión, haciendo a la vez algunas consideraciones sobre el concepto de la licencia y sus alcances.

CONCEPTO FISCAL: El concepto de la procuradora Octava Delegada en lo Contencioso lo circunscribe únicamente al cargo que encontró prosperidad ante el Tribunal y antes de entrar en su análisis expresa, que si la razón acompaña al a-quo, considera innecesario el estudio de los demás, precisándole a la parte demandada, "que de no ser así, se analizaran todos los cargos formulados como quiera que el principio de la "Reformatio in pejus" establecido en el artículo 357 del C. de P. C., no es de aplicación en el Contencioso Electoral, por tratarse de una acción pública, donde por lo tanto, hay un interés general de comprobar la legalidad del acto acusado.

Partiendo de lo acreditado en el proceso respecto al mencionado cargo, la representante del ministerio público infiere "que el señor Antonio Abuchaibe Manrique ejerció las funciones de alcalde especial de la Calera, desde el 1 de junio de 1990 hasta el dia 8 de septiembre de 1991.... pues como se dejó visto el 9 de septiembre de ese mismo año se posesionó como encargado el doctor César Eduardo Gómez Gómez, sin que volviera a reincorporarse a su cargo. A su juicio los plazos de meses y años según el calendario, o sea, que iniciados con una fecha terminan en el respectivo mes o año con el mismo número y cuando el último dia es inhábil se entiende hasta el primer dia hábil. "En este caso, se está frente a un plazo de 6 meses, que contados hacia atrás desde el dia de la elección del 8 de marzo de 1992 se extiende hasta el 8 de

septiembre de 199 1, lo que hace concluir que el señor Abuchaibe Manrique ejerció las funciones dentro del lapso de que trata la norma transgredida y como consecuencia quedó incurso en la inhabilidad establecida en aquella, pues como lo señala el Tribunal, debió separarse del cargo de alcalde para poder ser elegido, con anterioridad al 8 de septiembre de 1991 ". Solicita, consecuentemente, se confirme el fallo materia del recurso.

CONSIDERACIONES: Es criterio de esta corporación sostenido en varias providencias, que de acuerdo a la preceptiva del artículo 164 del C.C.A., en los procesos Contencioso Electorales sólo proceden las excepciones de fondo, o sea, aquellas que se oponen a la prosperidad de la pretensión. Las previas no tienen cabida en estas acciones, en virtud del principio de celeridad que las rige al estar de por medio el interés general.

Los hechos en los que hace radicar el demandado la "ineptitud formal de la demanda", constituyen excepción previa según el numeral 7 del artículo 97 del C. de P.C., y el examen que de ellos hizo el a-quo para concluir desestimándola, debe tenerse como de simples irregularidades que no obligan a un pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo. En este sentido deberá revocarse el numeral 1 del mismo, observando la Sala estar de acuerdo con los planteamientos que sobre el punto se hace en la parte motiva. Entrando al estudio de la sentencia motivo de alzada, se examinara, en primer lugar, el cargo que el Tribunal a-quo encontró demostrado, al resolver en el fondo las pretensiones demandadas. Ello en orden a establecer si la decisión adoptada

se ajusta a la legalidad o si por el contrario, como lo pretende el recurrente, la acusación carece de sustento jurídico necesario para servir de soporte a la declaración de nulidad del acto de elección demandado. El cargo es común en las dos demandas cuyos procesos fueron acumulados mediante auto del 28 de agosto de 1992, visible a folio 275 del expediente 2370 y aunque difieren en la fecha hasta la cual, según los actores, el demandado ejerció funciones como alcalde de la Calera, ambos coinciden en manifestar que lo hizo dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, ejerciendo autoridad civil y política, quedando por este hecho inhabilitado para ser elegido en el cargo citado. El Tribunal para su examen, parte de los medios de convicción documental aportados de manera regular y oportuna por los demandantes. Al efecto hace la siguiente relación de pruebas: a.- "Certificaciones expedidas por el Juez Promiscuo Municipal de la Calera sobre fechas de posesión en calidad de alcalde municipal del señor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE (folio 10), del doctor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ como alcalde encargado de la Calera, el 9 de septiembre de 1991 (folio 11), y del doctor JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA como alcalde encargado de La Calera el 5 de noviembre de 1991. b.- Copia del Decreto 032 de septiembre 6 de 1991 proferido por el alcalde municipal de la Calera, encargando al Jefe de Planeación Municipal de la Calera

doctor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ como alcalde municipal por el término que dura la licencia concebida al alcalde desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 10 de octubre de 1991 (folio 13) c.-Copia del decreto 3898 del 31 de octubre de 1991 expedido por el señor Gobernador de Cundinamarca designado en calidad de alcalde al doctor JOSE HUERTAS PERALTA para ejercer las funciones del municipio de la Calera para el resto del período legal 1990-1992 en reemplazo de Antonio Abuchaibe Manrique cuya elección fue declarada nula". De estas probanzas y la aplicación de los artículos 59, 60 62 de la ley 4 de 1913, el a-quo concluye: "contados seis meses atrás desde el dia de la elección 8 de marzo de 1992 Antonio Abuchaibe Manrique ejerció funciones y quedó cobijado con la separación del cargo de alcalde debió haberse operado con anterioridad al 8 de septiembre de 1991". Al interponer el recurso, el apoderado del demandado (fi. 203) presenta como argumento básico de sustentación, el hecho de que el Tribunal al analizar la norma invocada como infringida, contabilizó "los seis meses calendario como lo ordena el código de régimen político y municipal, pero absteniéndose de interponer todos los incisos del artículo 59 de la ley 4/13, que en su conjunto explica la forma de dicho computo y así analizado mi poderdante estaría fuera de esa inhabilidad." Para la Sala, el argumento no tiene consistencia jurídica, puesto que el artículo 59 de la expresada ley, carece de los "incisos" que le atribuye el

recurrente para obtener, mediante una interpretación sistemática, la explicación de los cómputos de los plazos que prevé la disposición. El otro argumento, consiste en una afirmación general sobre aplicación de los principios de "representación" y " participación", consagrados en la nueva carta política, pero sin ir más allá del simple enunciado. Al descorrer el traslado para alegar, el demandado, mediante nuevo apoderado, hace varios planteamientos encaminados a desvirtuar el cargo y obtener revocatoria del fallo. En efecto, señala que conforme al ultimo párrafo del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal: "si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer dia hábil". Considera que "El plazo" dentro de los seis meses anteriores a la elección "cumplido el domingo 8 de marzo de 1992, contándolo hacia atrás, que comprendía hasta el dia 8 de septiembre de 1991, se extendió o prorrogó hasta el dia lunes nueve de septiembre de 1991 fecha en que dejó de ser alcalde de la Calera el señor Abuchaibe Manrique, por haberse precisamente posesionado en esta fecha quien lo reemplazo...”. Por tanto, no ejerció la autoridad que se le atribuye dentro del termino de 6 meses anteriores a su elección, o sea que no estaba inhabilitado para el cargo de alcalde. La Sala, no encuentra viable este planteamiento y considera le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando al emitir su concepto lo desestima, porque en este caso, no se trata de un acto que debe ejecutarse " en o dentro de cierto

plazo" ni tampoco de que "haya transcurrido cierto espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos", se trata de un plazo que fija una ley electoral a los funcionarios públicos que ejercen jurisdicción o autoridad civil, política o militar inhabilitándolos para ser elegidos o designados alcaldes, en el evento de que, dentro de el, así sea por un sólo dia, se ejerzan dichas funciones, pues la prohibición tiene por objeto excluir del proceso electoral a personas que ostentando la calidad de funcionarios públicos, más con el rango de primera autoridad municipal, puedan influir "efectiva o potencialmente en la libre voluntad de los electores". Ahora, si bien es cierta, para dar precisión al computo del espacio de tiempo que comprende la inhabilidad, se hace el conteo partiendo de la fecha de las elecciones hacia atrás, ello no significa que todos los plazos de dias, meses o años que indica el artículo 59 del C. de R. P Y M., puedan contabilizarse en un momento determinado de la misma manera, pues el sentido de la norma es claro al indicar que aquellos terminan a la media noche del último día del plazo, es decir, este siempre rige hacia el futuro, siendo un contrasentido aplicar al cómputo, en este caso concreto, la prórroga que alega el recurrente invocando el último párrafo del artículo 62 ibídem; disposición, que a juicio de la Sala, no tiene aplicación en el sub-lite. Otro de los planteamientos que hace el apelante en el sentido de que, en ninguna de las dos demandas se invocó la causal de nulidad correspondiente al

cargo motivo de examen, consagrada en el artículo 228 del C.C.A., habiéndose invocado una causal "impertinente" para el caso, cual es la prevista por el artículo 223, numeral 5 del C.C.A., no tiene fundamento legal por las siguientes razones: Las inhabilidades para ser elegido o designado alcalde, están contempladas en el artículo 5 de la ley 78 de 1986, con las modificaciones que le introdujo la ley 49 de 1987. En efecto, esta ley en su artículo 1 parágrafo segundo modificó aquélla en su literal e) del artículo 5 expresando "que quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar..." Y en su artículo 2 le modificó el artículo del mismo número señalando como calidades para ser elegido alcalde "ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de inscripción como candidato o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época". Como puede observarse, en ambos libelos demandatorios, se citan expresamente las anteriores causases de inhabilidad y en la demanda correspondiente al proceso No. 2370, en el acápite "Fundamentos de derecho" se invocan de manera especial el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., que se refiere a calidades constitucionales o legales para ser electo y el artículo 228 ibídem, norma esta que no establece propiamente una causal de nulidad específica como lo afirma el recurrente, sino una facultad general para ocurrir ante

la Jurisdicción Contencioso Administrativo en demanda de ella, cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido y que si no se invoca por el actor, no tiene por qué afectar su demanda e incidir en la decisión de fondo, pues basta que aquél invoque la causal de inhabilidad contemplada para el caso, como lo hizo en el que es motivo de estudio. Ahora, en sentir de la Sala, tampoco le asiste razón al recurrente, al considerar derogadas las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, bajo el supuesto de que por ser reglamentarias del acto legislativo No. 1 que estableció por primera vez la elección popular de alcaldes, al ser derogado éste por el artículo 380 de la nueva Constitución, corrieron la misma suerte dichas leyes. Si se aceptara esta tesis, se crearía un vacío legislativo, no solo en materia electoral sino en todos aquellos campos o actividades regulados por normas reglamentarias de la derogada Constitución. Las leyes pierden su vigencia, en la medida que sean derogadas expresa o tácitamente por otras leyes (artículos 1 y s.s. de la ley 153 de 1887), y deben considerarse insubsistentes cuando sean claramente contrarias a la letra y al espíritu de la nueva Carta Política, como ocurre en el caso que cita el memorialista en apoyo

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