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CE-SEC5-EXP1993-N0977

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0977
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Inhabilidades / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Renuncia / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / ACTA DE ESCRUTINIO El art. 179 -8 de la C.N., aplicable a la elección de diputados a las asambleas departamentales en atención a su generalidad, pues que emplean el pronombre indefinido "NADIE" para estatuir inhabilidad predicable de todos los ciudadanos que aspiran a ser elegidos a Corporaciones o cargos públicos en períodos coincidentes así sea de manera parcial, se la pretende aparear con el núm. 5o. de] artículo 223 de] C.C.A, que prescribe nulidad de las actas de escrutinio "... cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos...... manifiesto error toda vez que lo atañedero a las calidades o, requisitos para acceder a un cargo o función publica es cuestión bien distinta a la que concierne a las causases de inhabilidad o, como también se las designa con menos propiedad, de inelegibilidad. La causal general de inhabilidad para ser elegido o nombrado de que se viene haciendo mérito no es aplicable a la elección de los demandantes en el período constitucional en curso, por cuanto el primero fue elegido concejal para el período 1990 - 1992, y el segundo miembro de Juntas de Institutos Descentralizados por el mismo período. Renunciaron y fueron aceptadas sus dimisiones con anterioridad a la fecha de los comicios del 8 de marzo en los que resultaron elegidos diputados ello no era necesario, no obstante, por cuanto el período del edil se extendía hasta el 31 de

julio de 1992 y el del otro demandado, como, miembro de las Juntas Directivas de entidades descentralizada, hasta la misma fecha por mandato legal, en tanto que la condición de diputados al asumieron el 1o. de octubre de 1992 y no a partir del momento en que se les declaró electos. DIPUTADO - Inhabilidades / DIPUTADO - Incompatibilidades / ANALOGÍAImprocedencia El Precepto del inciso tercero, Art. 299 de la Constitución Política pese a señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. "No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas... "esta condicionado por el mismo canon" "...en lo que le corresponda..." tarea del legislador determinar cuándo el régimen de inhabilidades de los congresistas corresponde a los diputados. Además, como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados “... será fijado por la ley..... mientras no se expida la legislación concerniente a dicho asunto se deben aplicar las normas legales que atañen a la cuestión no contrarias al mandato constitucional, sin que en modo alguno pueda el juzgador por extensión o analogía, disponer un régimen de mayor restricción de la capacidad electoral pasiva en cuanto a esa elección. El actor apoyó su demanda en causal de inhabilidad no extensiva o aplicable a los diputados, quedando, sin asidero la pretensión. ACCIÓN DE NULIDAD - Titularidad La INCONSTITUCIONALIDAD o ILEGALIDAD de un acto administrativo es alegable en vía directa por cualquier ciudadano, con ejercicio del procedimiento

adecuado ante la correspondiente jurisdicción. También en vía de excepción, como lo consagra el artículo 21 de la anterior Constitución y lo prevé el Art. 4o. del Carta vigente, ya no a título de excepción sino como objeción reconocible por el Juez competente y aún, por el funcionario administrativo que deba aplicar la norma. POTESTAD REGLAMENTARIA / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAFacultades El Presidente de la República es suprema autoridad administrativa que ejerce "... la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes... " (numeral 11, art. 189 de la Constitución Política). Para desvirtuar lo aseverado por el actor en cuanto a la inconstitucionalidad del citado decreto bastaría preguntar: ¿quién, si no el Presidente de la República, podría reglamentar la norma para evitar que por falta de determinación del número de los integrantes de las distintas Corporaciones de elección política se tornara caótico el proceso de elección?

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 Y 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223

NUMERAL 5 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 211 / LEY 62 DE 1988 –

ARTÍCULO 17 / DECRETO 106 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0977

Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Surtida la tramitación de la segunda instancia y no observando causal que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que en primera instancia profirió el H. Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los procesos electorales acumulados números 8688, 8689, 8690 y 8691, desestimatoria de las pretensiones orientadas a obtener la nulidad de la declaratoria de elección de los diecisiete ( 17 ) diputados a la Asamblea de dicho departamento para el período constitucional 1992 1994 y, de manera individual, la de los diputados HENRY PAVA CAMELO,

MARCO EMILIO HINCAPIE RAMIREZ Y JAIME RAFAEL ROYS PICHON.

Las demandas acusan dicho acto, contenido en el acta general del escrutinio Departamental efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral concerniente a la elección realizada el 8 de marzo de 1992. Pretenden los demandantes a más de la nulidad de la elección de diputados de su conjunto y los individuos citados que se ordene la realización de los nuevos

escrutinios prescindiendo de los votos depositados por los afectados; que se declare el real resultado de la elección entregando credenciales a los candidatos con cuociente electoral y residuos mayores; cancelar las credenciales expedidas de conformidad con lo resuelto en el acto acusado y comunicar el fallo a las autoridades pertinentes.

ANTECEDENTES

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Afirma el a -quo que, al tenor del art. 189 de la C.N., el Presidente de la República determinó el número de Diputados a elegir por cada Departamento con el Dto. No. 106 de 1992.

Además de que la excepción u objeción de la inconstitucionalidad de ese decreto no le corresponde pronunciarse. Siendo así, agrega, que los delegados del Consejo Nacional Electoral, en aplicación del aludido decreto y del articulo 263 de la Carta, declararon electos 17 diputados de la Asamblea del Tolima una vez practicado el escrutinio, como obra en el acto acusado, denegó las pretensiones en el proceso radicado al No. 8689, cuya demanda propusieron ALBA ESTHER RAMIREZ DE GUTIERREZ y el

abogado FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ.

En cuanto a las peticiones en el proceso acumulado No. 8688, propuesto contra el acto declaratorio de la elección del Sr. HENRY PAVA CAMELO, el fallo expresa que la Constitución y la Ley taxativamente fijan las causales de inhabilidad, no estando aquel afectado por alguna de ellas dado que renunció a su investidura de

Concejal de Ibagué aún sin estar obligado, por no poderse predicar simultaneidad en el ejercicio de una condición de Edil, en el período que concluía el 31 de julio de 1992 y al que dimitió el 6 de marzo del mismo año, con el desempeño de la diputación en la Duma del Tolima, cuyo período se inició el 1o. de octubre siguiente. Es decir, que ni se dió simultaneidad en las funciones dichas ni fué elegido el demandado para esas dos corporaciones simultáneamente. En cuanto a la elección del Sr. MARCO EMILIO HINCAPIE RAMIREZ, sostiene la sentencia que no cabe aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 2o. , del art. 179 de la Constitución, por ser dicha restricción únicamente aplicable a la elección de Senadores y Representantes a la Cámara. Quienes aspiran a ser elegidos diputados están bajo el régimen estatuido en el Art. 299 inciso 3o. de la Constitución y la causal particular del Art. 179 numeral 8o., ibídem, por lo que al atacar dicha elección por inhabilidad constitucional no atribuible a los diputados y no poderse variar oficiosamente la demanda para enmarcar la situación dentro de la causal pertinente, tampoco prospera la pretensión del actor LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA de que da cuenta el proceso acumulado #8690. - Respecto del proceso # 8691, propuesto contra la elección de JAIME RAFAEL ROYS PICHON, de quien se pregona inhabilidad con fundamento en la causal 8a. del art. 179 de la Constitución, anota el fallador que aquél no fué concejal en el

período 1990 - 1992, ni aspiró a esa investidura para el de 1992 - 1994. Y que no obstante haber pertenecido a Juntas Directivas de Institutos Descentralizados del orden municipal, a las que renunció el 4 de marzo de 1992, su elección como diputado no se afecto por el desempeño de esas funciones, porque al tenor del art. 18 del Dto. 3130 de 1968 los miembros de Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pese a ejercer funciones públicas, no son empleados públicos. Que el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades lo estatuye la ley en cuanto a la respectiva corporación, y aunque general la prohibición del numeral 8o. del art. 179 de la Constitución, no habría coincidencia entre el ejercicio de las funciones como miembros de Juntas, cuyo período terminaba el 31 de julio de 1992, como lo ordena el art. 159 del Dto. 1333 de 1986 y el de la diputación, que apenas se iniciaba el lo. de octubre siguiente. Esos razonamientos llevaron al a -quo a desestimar las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados. Il -. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. - Apeló el señor LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA, actor en el proceso 8690 que propuso contra la elección de MARCO EMILIO HINCAPIE RAMIREZ, criticando la decisión en cuanto allí se afirma que la demanda "... ni siquiera enuncia precepto de menor jerarquía violado, pues al ser esta jurisdicción rogada no se pueden

suplir deficiencias y obligaciones de las partes". Sustenta su inconformidad anotando que "no sabía" "que no existiesen formas de violación directa de un precepto constitucional huérfano de desarrollos legislativos". Y hasta allí el meollo de la sustentación. - El resto corresponde a crítica al planteamiento defensivo del demandado -. También el abogado FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, en su nombre y en el de la demandante ALBA ESTHER RAMIREZ DE GUTIERREZ, apela la decisión desestimatoria de las demandas y, en forma concreta, lo que corresponda al proceso No. 8689, esto es, el que atañe a la nulidad de la elección de la totalidad de diputados del departamento del Tolima, argumentando en esencia: a) "Falta de publicidad del Decreto No. 106 del 22 de enero de 1992", que produjo el Presidente de la República en equivocado desarrollo del artículo 211 del Dto. 2241 de 1986 ( Código Electoral), y b) "Falta de vigor o fuerza vinculante de ese acto contrario a la Constitución y a la Ley". Después de citar proveído del Tribunal Administrativo del Tolima, dice aceptar "... que, por la vía de acción contenciosa de simple nulidad, la misma corresponde en única instancia al Honorable Consejo de Estado, por tratarse de un acto de carácter nacional carente de cuantía"; pero, agrega: "...el problema a resolverPARTIENDO DE LA BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD 0 ILEGALIDAD DEL DECRETO 106 DEL 22 DE ENERO DE 1992 es el siguiente: Si podía o no podía

ser reconocida por el Tribunal Administrativo del Tolima o por otro cualquiera de sus similares en todo el país pues " de ser válida la tesis del Tribunal, lo cual en gracia de argumento no se descarta, el problema desaparecerá automáticamente con la concepción ( sic) y aceptación del recurso de apelación, ya que habría de ser el propio Consejo de Estado el organismo competente que hará de lado un acto administrativo del Gobierno Nacional, mediante el cual no solamente se le negó al Tolima el legítimo derecho de elegir" 21 "Diputados, sino que también le fueron escamoteados "2" de los "19 que tenía".

III. - EL MINISTERIO PUBLICO Y SU CONCEPTO.

Se pronuncia la agencia fiscal, en vista de folios 105 a 114, por la confirmación de la sentencia: Al efecto expresa: "La demanda, si bien solícita la nulidad del Acta Parcial de Escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador del Estado Civil, no expone, en relación con el acto acusado, un solo cargo o irregularidad que encuadre dentro de alguna de las anteriores causales" "Los cargos que plantea la demanda están orientados a demostrar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del Decreto 106 de 1992 por el cual el Presidente de la República dispuso que el Departamento del Tolima elegiría a 17 Diputados" "Ahora bien, si no se ha demostrado que respecto del acto acusado se configura una o más de las anteriores causases, es apenas elemental que no se puede decretar la nulidad del mismo. De otro lado, en el supuesto que esta jurisdicción

pudiera, dentro de este proceso electoral, pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de ese acto y concluyera que éste es inconstitucional, no sería procedente que se invalidara el Acta de Escrutinio por no darse de todos modos ninguna de las causases de Nulidad" CONSIDERACIONES: Se trata de procesos electorales acumulados por encontrarse satisfechas las exigencias reclamadas por el art. 238 del C.C.A. Las pretensiones se encaminan a obtener la nulidad del acto administrativo por el que fueron declarados elegidos todos los diputados a la Asamblea del Tolima para e pe o comprendido entre el lo. de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994; que se ordene la realización de nuevos escrutinios con exclusión de los votos depositados a favor de los demandados cuya elección se invalide y que, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Dto. 106 del 22 de enero de 1992, se declare la elección de 19 integrantes para esa Corporación. También, comunicar la determinación a las autoridades pertinentes. -A ello se concretan las pretensiones del proceso # 8689, promovido por Alba Esther Ramírez de Gutiérrez y Félix Eduardo Martínez Ramírez. Las pretensiones en los procesos acumulados # 8688, actor Félix Eduardo Martínez Ramírez; # 8690, actor Luis Angel Martínez Sendoya; y # 8691, actor Félix Eduardo Martínez Ramírez, se dirigen a obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección de algunos de dichos diputados, en particular. -

Cabe, no obstante, examinar el conjunto de los procesos acumulados, como bien lo hizo el colaborador Fiscal, en consideración a que encierran circunstancias comunes: El recurso de apelación lo interpusieron el Sr. Luis Angel Martínez Sendoya, actor en el proceso seguido contra el acto declaratorio de la elección del Sr. Marco Emilio Hincapié Ramírez, y Félix Eduardo Martínez, en su nombre y en el de Alba Esther Ramírez de Gutiérrez respecto de los otros procesos, como que en ellos actúa como actor. Eso sí, haciendo énfasis en el dirigido contra la elección de la totalidad de los diputados. - En las respectivas demandas se ataca la elección de los diputados Pava Camelo y Roys Pichón por presunta violación del Art. 179 numeral 8 de la Constitución Política, cuyo texto expresa: "Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente..." Esta norma, aplicable a la elección de diputados a las asambleas departamentales en atención a su generalidad, pues que emplean el pronombre indefinido "NADIE" para estatuir inhabilidad predicable de todos los ciudadanos que aspiran a ser elegidos a Corporaciones o cargos públicos en períodos coincidentes así sea de manera parcial, se la pretende aparear con el numeral 5'. del art. 223 del C.C.A. , que prescribe nulidad de las actas de escrutinio " ... cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades

constitucionales o legales para ser electos....... incurriendo en manifiesta error toda vez que lo atañedero a las calidades o, requisitos para acceder a un cargo o función pública es cuestión bien distinta a la que concierne a las causases de inhabilidad o, como también se las designa con menos propiedad, de inelegibilidad. - La norma invocada, el Art. 179 numeral So. de la Constitución, sería aplicable de comprobarse el supuesto fáctico, en concordancia con el artículo 228 del C.C.A., puesto que esta previsión determina la procedencia de la pretensión de nulidad electoral no solo por la falta de calidades para el desempeño del cargo, pero también por inelegibilidad o impedimento para ser elegido. Esta norma, bueno es anotarlo, también fué invocada por el actor en la demanda. Pero la causal general de inhabilidad para ser elegido o nombrado de que se viene haciendo mérito no es aplicable a la elección de los demandantes en el período constitucional en curso, por cuanto el primero fue elegido concejal para el período 1990 - 1992, y el segundo miembro de Juntas de Institutos descentralizados por el mismo período. - Renunciaron y fueron aceptadas sus dimisiones con anterioridad a la fecha de los comicios del 8 de marzo en los que resultaron elegidos diputados. Ello no, era necesario, no obstante, por cuanto el período del edil se extendía hasta el 31 de julio de 1992 y el del otro demandado, como, miembro de la Juntas Directivas de entidades descentralizada, hasta la misma fecha por mandato legal, en tanto que la condición de diputados al asumieron el 1o. de octubre de 1992 y no a partir del

momento en que se les declaró electos. Como no se puede ir en la interpretación del mandato constitucional mas allá de su propio alcance, al no darse coincidencia siquiera parcial del período de concejal y el de diputado en el primero de los casos en examen, y del de miembro de Junta Directiva y el de diputado en el segundo, acertó el a -quo en cuanto sostuvo que no necesitaban los señores Pava y Roys renunciar a las investiduras que ejercían antes de ser elegidos diputados, por cuanto así no se hubieran presentado esas divisiones no se generaba la inhabilidad electoral en mención. La situación de Marco Emilio Hincapié Ramírez, quien fuera Secretario de Gobierno del Municipio de Ibagué, también encaja en la legalidad. En efecto, su elección como diputado se hizo por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima, en tanto que la calidad de secretario de Gobierno de Ibagué solo se ejerció en esa comprensión municipal y no en la totalidad del Departamento. Pero, además, porque la causal 2a. del art. 179 de la C.N. solo es aplicable a los senadores y representantes a la Cámara y no a la elección de diputados y concejales, atacable por violación de normas diferentes que oficiosamente no puede acoger el juzgador, como así lo dejó consignado el a -quo. – Por este aspecto es conveniente observar que el precepto del inciso tercero, Art. 299 de la Constitución Política, pese a señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados "No podrá ser menos estricto que el señalado

para los congresistas...... está condicionado por el mismo canon "... en lo que corresponda...... siendo tarea del legislador determinar cuándo el régimen de inhabilidades de los congresistas corresponde a los diputados. Además, como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados “... será fijado por la ley...” mientras no se expida legislación concerniente a dicho asunto se deben aplicar las normas legales que atañen a la cuestión no contrarias al mandato constitucional, sin que en modo alguno pueda el juzgador, por extensión o analogía, disponer un régimen de mayor restricción de la capacidad electoral pasiva en cuanto a esa elección. Por ende, el actor apoyó su demanda en causal de inhabilidad no extensiva o aplicable a los diputados, quedando sin asidero la pretensión. Habrá de confirmarse, entonces, lo que respecto de la mencionada elección decidió el aquo. Finalmente, como en el otro proceso se demandó la elección de la totalidad de los diputados a la Asamblea del Tolima, reclamando su nulidad por alegada INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del Dto. 106 del 22 de enero de 1992, por la cual el Presidente de la República desarrolló el mandato conferido por el art. 211 del Código Electoral para fijar el número de diputados de la circunscripción electoral del Tolima entre otras, es pertinente anotar que la INCONSTITUCIONALIDAD 0 ILEGALIDAD de un acto administrativo es alegable en vía directa por cualquier ciudadano, con ejercicio del procedimiento adecuado ante la correspondiente jurisdicción. También en vía de excepción, como lo

consagraba el artículo 215 de la anterior Constitución y lo prevé el Art. 4. de la Carta vigente, ya Do a título de excepción sino como objeción reconocible por el Juez competente, y aún, por el funcionario administrativo que deba aplicar la norma. No se observa, sin embargo, cual puede ser el fundamento de la alegada inconstitucionalidad del decreto en mención cuando lo que se pretexta en cuanto a su publicación en el Diario Oficial es el dicho de oídas de un particular, contra lo que acreditan, indubitablemente, numerosos documentos públicos, entre ellos la misma fotocopia de la página del Diario Oficial que condene la publicación del Decreto. Y por lo que hace a la competencia reglamentaría del Gobierno Nacional para desarrollar lo preceptuado en el Art. 211 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986 ), menos aún se ve por qué el acto en mención, no acusado propiamente en este proceso, reviste caracteres de inconstitucionalidad, siendo así que el Presidente de la República es suprema autoridad administrativa que ejerce "la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes" Numeral 11, Art. 189 de la Constitución Política). - Para desvirtuar lo aseverado por el acto, en cuanto a la inconstitucionalidad del citado decreto bastaría preguntar: quién, si no el Presidente de la República, podría reglamentar la norma para evitar que por falta de determinación del número de los integrantes de las distintas Corporaciones de elección política se tomara caótico el proceso de elección?.

Por lo demás, con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de un acto de elección, no de un decreto, revestido de presunción de legalidad y distinto de aquel por su naturaleza y objeto. El acusado pudo ser invalidable de conformidad con las causases estatuidas en el Art. 223 del C.C.A. (Modificado por el Art. 17 de la Ley 62 de 1988), ninguna de las cuales concierne a la situación fáctica aducida para fundamentar las pretensiones. - Por consiguiente, como el acto atacado se ajusta a la Constitución en cuanto a la aplicación del cuociente electoral, y a la ley, por satisfacer lo ordenado en el decreto reglamentario dicho, conserva incólume su fuerza vinculante derivada de la presunción de legalidad que lo asiste, razón bastante a confirmar lo que en ese sentido decidió el a -quo. En mérito a lo expresado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, acogiendo el concepto del señor Procurador Séptimo delegado y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR, como en efecto confirma, la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en cuanto denegó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados de la referencia. En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fué estudiada y aprobada por la sala en sesión verificada en la

fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE

MAGYAROFF

PRESIDENTE

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA AQUILES REYES REYES

CONJUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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