CE-SEC5-EXP1993-N0978
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0978
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Consecuencias / CREDENCIALCancelación El artículo 228 del C.C.A. dispone que "cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido podrá pedirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial" en este caso la declaratoria de nulidad acarrearía como consecuencia la orden de cancelación de las credenciales que acreditaban a los elegidos su calidad de tales. NULIDAD ELECTORAL - Forma de ocupar las vacancias absolutas / VACANCIA ABSOLUTA - Cuando se declare la nulidad de la elección de un principal que encabezó una lista se llamará a ocupar el cargo al segundo de la lista El artículo 261 de la Constitución Nacional, señala la forma de ocupar las vacancias absolutas; y como también suprimió la institución del suplente en las corporaciones públicas, el artículo 226 de C.C.A. perdió su vigencia, en la medida en que dispone que "cuando se declare la nulidad de la elección de un principal que encabezó una lista... se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. SERVIDOR PÚBLICO - Participación en política / PERSONAL DOCENTEServidor público / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / ELECCIÓN CONCEJAL - Régimen Aplicable El art. 127 de la C.N., si bien es cierto, admite la participación en actividades y controversias políticas de algunos empleados al servicio del Estado, dentro de los
cuales podrían estar los docentes, también lo es que la autorización en él contenida no es absoluta, ya que el propio texto condiciona el ejercicio de tales actividades y controversias a lo que señale la ley que habrá de reglamentarias, en consecuencia y hasta que ello no ocurra, se seguirán aplicando las normas vigentes, que como el art. 83 del Decreto 1333 de 1986 no contraría la Carta Fundamental, al señalar cuales son las causases de inelegibilidad de los Concejales Municipales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 380 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0978
Actor: JOSÉ NICOLAS DUQUE OSSA
Demandado: AMPARO RAMÍREZ CORREA Y LUIS ALFREDO MOLINA LOPERA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DON MATIAS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor Procurador 32 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 61 63 cdo. ppal),
contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. En calidad de Personera del Municipio de Don Matías Departamento de Antioquia, la doctora Beatríz Helena Posada Escobar demandó la nulidad de la elección de los señores Amparo Ramírez Correa y Luis Alfredo Molina Lopera como Concejales de la localidad mencionada, al igual que la cancelación de sus respectivas credenciales.
La demandante considera que la elección impugnada es violatoria de los artículos 127 y 312 de la Carta Política, la condición de docentes oficiales que ostentaban los elegidos. Como fundamentos de la acción, invocó los artículos 1o. del Decreto 2400 de 1968, 227 y s.s. del Decreto 01 de 1984 y la Ley 96 de 1985. 2. - Por su parte, el ciudadano José Nicolás Duque Ossa demandó, del mismo Tribunal, la nulidad de la lista No. 06 correspondiente al Movimiento del Magisterio, cuyos integrantes se inscribieron en calidad de candidatos al Concejo Municipal de Don Matías para el período comprendido entre los años 1992 y
1994. Consecuencialmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 10 de marzo de 1992, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Municipio mencionado declaró electa como Concejal a la señora Amparo Ramírez Correa, integrante del movimiento mencionado. Igualmente solicitó la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acto acusado, respecto de la declaratoria de elección de la señora Ramírez Correa y la
cancelación de la respectiva credencial. Para llenar la vacante que aquella dejara, solicitó se llamara al señor Wilmar Fernando Botero Ramírez. Como disposición transgredida el actor señaló el artículo 83 del C. R. M., en razón de que la elegida ostentaba la calidad de empleada oficial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 2277 de 1979 y por lo tanto era inelegible, como lo eran todos los integrantes de la lista No. 06 referida (fls. 5 9 cdo. ppal.). 3. - La demandada solicitó la cancelación del proceso y para el efecto anexó una petición relacionada con una acción disciplinaria a causa de participación en política (fls. 17 29 cdo. Ppal). 4. - El a -quo encontró que podían acumularse ambos procesos y a ello procedió mediante auto calendario el 31 de julio de 1992 (fls. 45 - 47 cdo. ppal). 5. - Cumplido el trámite que para la primera instancia señalan los artículos 232 y siguientes del C.C.A., el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de mérito aduciendo para el efecto las consideraciones que a continuación se resumen (fls. 54 -59 cdo. Ppal.). EL FALLO APELADO En opinión del Tribunal, de las certificaciones que obran a folios 42 del expediente No. 920.415 y 25 del expediente No. 920.298, se desprende que Amparo Ramírez Correa y Luis Alfredo Molina Lopera venían prestando sus servicios al Departamento de Antioquia en calidad de educadores, la primera, desde el 14 de
mayo de 1966; y el segundo desde el 11 de mayo de 1979, de lo cual infiere que estaban inhabilitados para ser elegidos concejales del municipio de Don Matías, pues conforme lo prevé el artículo 3o. del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal son empleados oficiales de régimen especial y por consiguiente, para ser elegidos válidamente era necesario que se hubieran desvinculado del servicio con seis meses de anterioridad a la elección, según lo establecen los artículos 83 del Decreto 1333 de 1986 y 1o. de la Ley 45 de 1989. Sostuvo el a -quo, que el artículo 127 de la Carta Fundamental prohibe en forma expresa a los empleados que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política y aquellos que desempeñen cargos de dirección administrativa, judicial, electoral o de control, su participación en actividades partidistas o políticas, en tanto que para los demás empleados es un aspecto que debe ser definido por la ley, de ahí, y a pesar del nuevo texto constitucional, mientras subsista la inhabilidad prevista en los artículos 83 del C.R.M. y 1o. de la Ley 45 de 1989 no puede ser elegido válidamente Concejal, quien ostente la calidad de empleado público, dentro de los seis meses anteriores a su elección, tal como ocurre en este caso.
3. En cuanto hace a la pretensión relacionada con la nulidad de la lista No. 06, manifestó que debía negarse, toda vez que lo impugnable era el acto administrativo de inscripción de lista y no esta última, observando además que
dicho acto no se acompañó a la demanda y además, el término de caducidad debía computarse a partir de la inscripción de la misma.
4. Tampoco consideró procedente excluir del cómputo general, los votos depositados por los señores Amparo Ramírez Correa y Luis Alfredo Lopera, ni la cancelación de sus respectivas credenciales, ni que se llamara para llenar la vacante al señor Wilmar Fernando Botero Ramírez, pues, en opinión del a -quo, de conformidad con el artículo 226 del C.C.A., esas consecuencias no se desprenden de la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección como Concejales del Municipio de Don Matías, para el período 19921995 (sic) de la señora Amparo Ramírez Correa y del señor Luis Alfredo Molina Lopera y negó las demás pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION 1. - Considera el Agente del Ministerio Público en la primera instancia que el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 riñe con el 127 de la Carta Fundamental y por lo tanto debe aplicarse esté último (art. 4 C.C.), que a su vez permite a quienes se desempeñen como docentes la participación en actividades políticas, "en las condiciones que señale la ley". En opinión del apelante, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, los docentes no están inhabilitados para participar en las actividades mencionadas, salvo que su cargo sea de dirección administrativa, agrega, que no constituye argumento la afirmación de que la ley no
ha reglamentado la participación de los docentes en la actividad en mención, pues con esa interpretación se le coarta un derecho que nace de la Carta Política y si el órgano legislativo no ha desarrollado la norma superior no implica que el derecho haya desaparecido, además, cuando se reglamente su actividad deberá encaminarse a hacerlo efectivo, nunca a impedir su ejercicio. 2. - Manifiesta el recurrente que también apela, porque no comparte el concepto emitido por el Procurador Judicial que le antecedió en su cargo (fls. 61 -63 cdo. ppal). EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Para el señor Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso (E), la sentencia debe ser confirmada, pues en su sentir, la puesta en vigencia de la nueva Constitución no deroga toda la legislación precedente, sino sólo aquellas normas que no se acomoden a su espíritu. En materia electoral, dice el Procurador, se persigue, entre otras finalidades, garantizar el libre ejercicio del sufragio, eliminando una serie de vicios y prácticas engañosas que durante años han alterado el querer de los electores. Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 127 de la Carta, están orientados hacia esa finalidad; y los artículos 83 del Decreto 1333 de 1986 y lo. de la Ley 45 de 1989 no la contradicen cuando disponen que no podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hayan sido empleados oficiales. Estas disposiciones están orientadas hacia los mismos fines y propósitos concebidos en la Constitución y, por lo tanto, no perdieron vigencia y
se acomodan al espíritu de la Carta actual. En consecuencia, si los señores Luis Alfredo Molina Lopera y Amparo Ramírez Correa se desempeñaron como empleados oficiales dentro de los seis meses anteriores a su elección, ésta es nula. CONSIDERACIONES Contra lo que cree el apelante, el hecho de que el artículo 380 de la Carta Política disponga que su vigencia comienza a partir de su promulgación, no significa que la totalidad de sus disposiciones puedan ser aplicadas de inmediato e inexorablemente, pues ellas tienen características propias que eventualmente pueden permitir, condicionar o diferir su aplicación. Al respecto, el Constitucionalista doctor Luis Carlos Sáchica expresa: "En concreto, han de distinguirse tres casos: el de las normas de efecto directo, inmediato y pleno, que no requieren desarrollo posterior alguno por su carácter absoluto, diáfano y completo; el de las normas con efecto condicionado por ellas mismas mediante la referencia expresa a su posterior desarrollo legal que posterga su vigencia hasta la expedición del reglamento que las perfecciona y el de las normas de efecto indirecto, más no condicional, pues aunque no exigen desarrollo legal por ser perfecta y acabada su enunciación es indubitable su obligatoriedad, sólo producen efecto al dárseles aplicación en actos particulares" (se subraya) ( Nuevo Constitucionalismo Colombiano, Págs. 105 -106, autor citado). La parte pertinente del artículo 127 de la Constitución Nacional cuya aplicación reclama el apelante, es del siguiente tenor: "A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichos actividades y controversias en las condiciones que señale la ley (se subraya). La disposición transcrita constituye un ejemplo de las que el tratadista citado refiere como "normas con efecto condicionado por ellas mismas mediante la referencia expresa a su posterior desarrollo legal que posterga su vigencia hasta la expedición del reglamento que las perfecciona". En relación con el aludido artículo 127 de la Constitución Nacional, esta Sala ha reiterado que si bien es cierto, dicho precepto admite la participación en actividades y controversias políticas de algunos empleados al servicio del estado, dentro de los cuales podrían estar los docentes, también lo es qué la autorización en él contenida no es absoluta, ya que el propio texto condiciona el ejercicio de tales actividades y controversias a lo que señale la ley que habrá de reglamentarlas, en consecuencia y hasta que ello no ocurra, se seguirán aplicando las normas vigentes, que como el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 no contraría la Carta Fundamental, al señalar cuales son las causases de inelegibilidad de los Concejales Municipales. La norma legal mencionada expresa: "Artículo 83. Los miembros de los Concejos se denominan concejales. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido
condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público" (se subraya). En el presente caso está demostrado que los señores Amparo Ramírez Correa y Luis Alfredo Molina Lopera, fueron elegidos concejales del Municipio de Don Matías Departamento de Antioquia), para el período 1992 -1994 en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992 (fls. 104 cdo. ppal). Ahora bien, en respuesta a la solicitud del a -quo, en relación con la vinculación como docente de Amparo Ramírez y otros, la Jefe de la Sección de Registro y Control del Departamento de Antioquia informó que la señora Ramírez Correa se hallaba vinculada a ese departamento desde el 14 de mayo de 1966 y que para el 8 de julio de 1992 laboraba en el ídem de Don Matías (fl. 42 cdo. ppal.). Por su parte, la Jefe de Pensiones y certificados informó que el señor Luis Alfredo Molina Lopera se encontraba vinculado al departamento mencionado, desde el 11 de mayo de 1979 y, para el 3 de abril de 1992 se desempeñaba en el Liceo Alfredo Cok de Medellín
(fl. 25 cdo No. 1), ello quiere decir que a la fecha de la elección, y aún después de ella, los Concejales mencionados ejercían las funciones correspondientes a empleados oficiales del régimen especial docente (art. 3 Decreto 2277 de 1979) y por lo tanto, estaban incursos en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto dispone que no podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección hubieren sido empleados oficiales. Así las cosas, asistió la razón al Tribunal de primera instancia en su decisión de anular las elecciones impugnadas. El artículo 228 del C.C.A. dispone que "Cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial". Conforme con esta disposición y contra lo que sostuvo el Tribunal, en este caso, la declaratoria de nulidad, en caso de haberse accedido a ella, acarrearía como consecuencia la orden de cancelación de las credenciales que acreditaban a los elegidos su calidad de tales. Cabe anotar, además, que el artículo 261 de la Constitución Nacional, señala la forma de ocupar las vacancias absolutas; y como también suprimió la institución del suplente en las corporaciones públicas, el artículo 226 del C.C.A. citado en la
sentencia, por este último aspecto, perdió su vigencia, en la medida que dispone que "Cuando se declare la nulidad de la elección de un principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Por las anteriores razones, habrá de mortificarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y parcialmente de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. - Confirmase los numerales primero y tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de noviembre de 1992. 2o. - Modifícase el numeral segundo de la misma providencia y, en su lugar se dispone: Cancélense las credenciales que acreditan a los señores Amparo Ramírez Correa y Luis Alfredo Molina Lopera su calidad de Concejales del Municipio de Don Matías. 3o. - Dése cumplimiento al artículo 261 de la Constitución Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).