CE-SEC5-EXP1993-N0983
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0983
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONCEJO MUNICIPAL - Quórum para elección de contralor / CONTRALOR MUNICIPAL - Elección / QUÓRUM DELIBERATORIO - Inexistencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia Del contenido del acta se desprende claramente, que en la elección de la Contralora municipal, solo participaron seis de los diecisiete miembros que conforman el concejo, siendo elegida por 5 votos, es decir, que la decisión la tomaron los seis integrantes de la corporación que asistieron a la sesión de ese día, quórum que verifico el secretario a petición de la presidencia, y que no alcanzaba la mayoría exigida por el articulo 145 de la Constitución Nacional, resultando quebrantada esta norma de manera ostensible y manifiesta por dicho acto, al producirse la elección. Para la sala la violación se da prima facie, sin necesidad de recurrir a complejos razonamientos, baste solo confirmar los dos extremos, acto y norma para establecer el hecho, pues mientras la Constitución no señale un quórum diferente, las decisiones solo pueden ser adoptadas por la mayoría de sus integrantes, que es la forma determinada por ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 148 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1886 – ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0983
Actor: SAMUEL RAMOS HERRERA
Demandado: MARTA LILIANA HURTADO PARRA - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE ARMENIA De plano como lo indica el artículo 155 del C. C. A., decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en tiempo por las partes, demandante y coadyuvante, contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto este, denegó la solicitud de suspensión provisional del acto impugnado en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Obrando en su propio nombre, el doctor Samuel ramos Herrera, demando ante el tribunal administrativo del quindio, la nulidad del acto administrativo contenido en el acta numero 03 del 18 de mayo de 1992, mediante el cual, el concejo municipal de Armenia, Quindio, eligió como Contralora para esa localidad a la doctora Marta Liliana Hurtado Parra. SUSPENSION PROVISIONAL En el capitulo lV del libelo demandatorio, solicita el actor la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo descrito, aduciendo los siguientes razones.
Suspensión provisional del acto: Con fundamento en los artículos 152, 230 y demás normas concordantes del código contencioso Administrativo, comedidamente solicito al honorable tribunal administrativo la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección de contralor del municipio de Armenia, departamento del Quindio, enmendado del honorable concejo municipal de armenia, y contenido en el acta numero 03 de la sesión celebrada el dia 18 de mayo de 1992, por medio del cual
se eligió a la doctora Martha Liliana hurtado parra.
Razones de la solicitud: 1ª. En el presente caso y en los términos consagrados en el numeral 2º del articulo 152 del código contencioso administrativo, existe manifiesta infracción directa del acto acusado con las normas de la Constitucion Política de Colombia y con las demás normas de ley relacionadas en el cuerpo de la demanda y en el acápite especial de “las normas violadas y el concepto de la violación”. 2º. La misma conclusión se obtiene - manifiesta infracción - si se confrontan los elementos de formación y desarrollo del acto emanado del concejo municipal de Armenia, con los documentos públicos que me permito acompañar con la demanda en la parte denominada “Medios de prueba”, y que solicito se valoren en el auto que resuelva la presente solicitud. 3º. El acto se produjo por el cabildo mediante un procedimiento irregular porque la primera elección que se hizo fue (sic) revocada por la plenaria de la corporación por el error en el nombre de los candidatos, y la segunda votación no se realizo.
De todas manera y de acuerdo con el procedimiento, la primera elección quedo insubsistente por revocatorio del mismo ente que la realizo. 4ª. En la creación del acto participaron personas naturales que no tenían la calidad de concejales para el dia 18 de mayo de 1992, con manifiesta infracción del articulo 261 de la Constitución Nacional con vigencia a partir del dia 5 de julio 1991, que abolió las suplencias en los cargos de elección popular en las corporaciones publicas del país. 5ª. También intervino con voz y voto en la elección un concejal principal que a la
sazón tenia la calidad de diputado de la Asamblea del departamento del Quindio, desde el dia 8 de marzo del presente laño, y cuya credencial recibió personalmente de manos de los delegados departamentales del estado civil en el Quindio el dia 15 de marzo del presente año, como se desprende de la prueba adjunta. 6º. Salta a la vista, igualmente, la infracción a las normas superiores sobre quorum decisorio establecidas por los artículos 74, 72, 86, y 91 del código de régimen municipal, , porque la elección llevada a cabo por el concejo municipal de Armenia, en sesión del 18 de mayo fue (sic) realizada sin atender el quórum obligatorio, por un concejo espúreo, sin el numero plural de miembros necesario siquiera para abrir la reunión y sesionar. EL AUTO RECURRIDO fue proferido el 6 de julio de 1992 (fl. 217), y para la negativa a la solicitud de suspensión, el a quo examino en primer lugar, el acto acusado frente a las pruebas que acreditan la composición del concejo municipal de Armenia, en el periodo 1990 - 1992 y seguidamente, las normas que en el texto de la demanda se invocan como infringidas. Del examen, y sobre la base de la prueba documental aducida con la solicitud, llega, a la conclusión de que, para establecer la conformación del concejo para el 18 de mayo de 1992, fecha del acto impugnado, es necesario emprender “una tarea sistematizada de comparación con otra documentación publica que apenas parcialmente fue aportada con la petición…” lo que lleva a afirmar, “que la
violación a las normas superiores transcritas no es manifiesta, directa u ostensible…, pues, se repite, se impone un complicado ejercicio de argumentación que básicamente no menos de dos tesis que aquí se plantearían, respecto de si el quorum decisorio se ha de concretar con el numero inicial de integrantes del concejo, o con este reducido por efecto de renuncias y faltas absolutas, mas los oportunidades que esos hechos permiten a los suplentes el actuar con los requisitos de ley”. Similar criterio aplica el tribunal al referirse a los demás motivos de sustentación para, en ultimas, denegar la suspensión solicitada. LAS APELACIONES Contra la decisión del a quo, interpusieron recursos de apelación, la parte coadyuvante (fls. 234 y ss.) y la demandante (fls. 241 y ss.). La primera, aduce que la elección de la Contralora quedo tácitamente revocada, al aceptarse una proposición en el sentido de que se hiciera nueva votación, dado la equivocación presentada en el nombre de la candidatura, no obstante lo anterior, se eligió a la doctora, Martha Liliana hurtado parra como nueva Contralora municipal de Armenia. El recurrente, luego de explicar la forma en que se realizo la votación, deduce que no hubo elección, considerando además, que para esta, tal como esta demostrado, se necesitaban los votos de la mitad mas uno de los ediles al concejo de Armenia, que se compone de 17 miembros. El demandante, por su lado, recaba sobre la forma en que estaba integrado, por su numero, el concejo de Armenia, el cual, estima, no fue variado por la nueva
Constitucion Nacional “o sea que estaba vigente para el 18 de mayo de 1992, fecha de la elección, sin que esa composición numérica, por ser de orden legal, pudiera verse alterada por ausencias temporales o absolutas de concejales”. De todas sus consideraciones, concluye: Que en la reunión del concejo de Armenia en la fecha antecitada, “no existió quorum ni siquiera para deliberar, coligiendo entonces la violación directa y ostensible ‘ de los textos superiores de la Constitucion Nacional que establecen el quorum, y en especial de los artículos 145, 146, 147, y 148….” ‘.
CONSIDERACIONES: El asunto a dilucidar se remite a examinar, si la medida provisoria solicitada en la demanda, cumple con el segundo presupuesto indicado en el artículo 152 del C.
C. A., para su procedibilidad, como lo afirman los recurrentes o por el contrario, la decisión adoptada por el a quo, denegándola, se ajusta a ese supuesto jurídico.
La antecitada norma dice, que si la acción es de nulidad, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, desde luego que la sencilla comparación a que alude el texto legal entre el acto acusado y la norma o normas superiores, tiene que estar desprovista de todo artificio, como repetidamente se ha dicho, es decir, que de esa simple confrontación la impresión inmediata dentro del campo jurídico, sea la de una marcada contradicción entre esos dos extremos, de tal suerte visible, clara y ostensible que no requiera ningún tipo de reflexión, para establecer de
inmediato, que el acto es violatorio de normas superiores. De acuerdo con el mandato del articulo 148 de la Constitucion Nacional, todas las corporaciones publicas de elección popular, para adoptar sus decisiones, deben observar las normas sobre quorum y mayorías previstas en la carta. Al efecto, el artículo 145 ibídem, consagra que, esas decisiones “solo podrían tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitucion determine un quorum diferente”. Esta norma que tiene como antecedente el articulo 82 del anterior texto constitucional, mantuvo en la misma proporción, de mitad mas uno, el quorum para decidir. El mandato imperativo es el mismo, así este expresado en otros términos. Obra en el proceso a folio 129 el acta parcial de escrutinios (formulario E - 28), mediante el cual, la comisión escrutadora municipal el 16 de marzo de 1990, declaro elegidos a diecisiete concejales en la ciudad de Armenia para el periodo 1990 - 1992. Igualmente, a folios 190 y 191, existen constancias expedidas por el registrador especial del estado civil, en las que se anota sobre esta misma elección, numero de concejales, periodo para el que fueron elegidos y relación de los nombres de los ciudadanos que resultaron favorecidos como principales y suplentes. Es decir, que con los documentos públicos mencionados y que fueron aducidos con la solicitud, se demuestra la composición del concejo de Armenia, en un numero de 17 miembros. Ahora bien, dada esa composición, las decisiones del Concejo de esa municipalidad en el período expresado, debían tomarse conforme al precepto
constitucional indicado, o sea, por mayoría de sus componentes, mayoría que, de todas maneras, implicaba la presencia de nueve (9) concejales, por lo menos. Del contenido del acta número 03 del 18 de mayo de 1992 se desprende claramente, que en la elección de la Contralora Municipal de Armenia, sólo participaron seis (6) de los diecisiete (17) miembros (concejales) que conforman el concejo, siendo elegida por 5 votos, es decir, que la decisión la tomaron los seis (6) integrantes de la Corporación que asistieron a la sesión de ese día, quórum que verificó el secretario a petición dela presidencia, según consta en el acta (fl s.184 y185) y que no alcanzaba la mayoría exigida por el artículo 145 de la Constitución Nacional, resultando quebrantada esta norma de manera ostensible y manifiesta por dicho acto, al producirse la elección. Para la Sala, la violación se da prima facie, sin necesidad de recurrir a complejos razonamientos; baste sólo confrontar los dos extremos, acto y norma, para establecer el hecho, pues mientras la constitución no señale un quórum diferente, lo que no ocurre en este caso, las decisiones sólo pueden ser adoptadas por la mayoría de sus integrantes, que es la forma determinada por ella. Es oportuno observar, que la composición del Concejo de Armenia, elegido el 16 de mayo de 1990, para un período de dos años, no se altera en su número por ninguna de las circunstancias que señala el a quo con el auto recurrido, puesto que la ley prevé Ia forma como se suplen esas faltas, siendo por tanto su conformación para el 18 de marzo de 1992 de 17 miembros, y si bien, el artículo
261 de la C. N., acabó con las suplencias, los concejos integrados en 1990 con principales y suplentes terminaban su períodos 31 de julio de 1992. Como consecuencia de lo anotado, habrá de revocarse el auto de julio 6 de 1992, en lo relativo a la negativa de la suspensión provisional solicitada. Sin más razonamientos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revócase el auto de julio 6 de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo que hace relación a la negativa a declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto dernandado, y en su lugar, se declara dicha suspensión provisional. Una vez en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida ya probada por la Sala en su sesión del día once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario