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CE-SEC5-EXP1993-N0987

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N0987
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades / EMPLEADO OFICIAL Es al Presidente del respectivo concejo municipal, a quien le corresponde llamar a quien deba ocupar la vacante dejada por alguno de los concejales efectos. El art. 83 del decreto 1333 de 1986 y el art. 1o. de la ley 45 de 1989 al señalar que no podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hayan sido empleados oficiales se están refiriendo en general, al acto de elección popular de aquellos cargos que deban proveerse en esa forma, como punto de referencia para contar el término allí indicado, ese término debe contarse de manera uniforme y pareja respecto a todo el mundo, tanto aspirantes a los cargos a proveer, como a la ciudadanía en general, para que así cada cual sepa a qué atenerse, pues de lo contrario daría lugar a una serie de situaciones acomodaticias según el interés de la persona que la invoque. Aunque el demandado, no resultó elegido concejal de] municipio, lo cierto es que fue llamado a ocupar la vacante dejada esa Corporación por uno de los concejales, electo, en razón de haber él participado en esas elecciones como candidato, es decir, existe relación de casualidad entre dichas elecciones populares y la calidad de concejal que ahora ostenta. Al haber tenido el demandado hasta el 31 de diciembre de 1991, la calidad de trabajador oficial, especie del género empleado oficial, se encuentra inhabilitado para ser concejal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / LEY 45 DE

1989 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0987

Actor: FERNANDO LLANOS LLANOS

Demandado: LIBARDO ALCALDE ARANA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

ZARZAL – VALLE, PERÍODO 1992-1994

Obrando en nombre propio el Doctor FERNANDO LLANOS LLANOS mediante libelo demandatorio presentado en septiembre 17 de 1992 ante el tribunal Administrativo del Valle, el cual fue corregido a petición del Tribunal, solicita declaración de la nulidad y cancelación de la credencial de la elección de concejal del municipio de Zarzal - Valle del señor LIBARDO ALCALDE ARANA y del acto de toma de juramento de este señor por parte del Presidente del Consejo de dicho municipio y de la respectiva posesión como concejal, contenido en el acta No. 014 de septiembre 23 de 1992 de esa Corporación, para el período 19921994. El Tribunal en sentencia de enero 26 de 1993 negó las peticiones de la demanda, providencia que fue apelada en forma oportuna por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal y por el demandante, recurso que es materia de estudio.

ANTECEDENTES: 1. - En las elecciones para Concejo municipal de Zarzal - Valle, el señor ANTONIO VARELA VICTORIA encabezó la lista No. 09 del Movimiento liberal

Holmista, resultando elegido, pero al ser anulada dicha elección mediante sentencia No. 047 de junio 4 de 1992 del Tribunal Administrativo del Valle, fué reemplazado por el segundo de la lista, señor LIBARDO ALCALDE ARANA. 2. - El señor ALCALDE ARANA esta impedido para desempeñar el cargo de concejal del municipio de Zarzal Valle en el período de 1992 - 1994, por haber sido empleado público en los seis (6) meses anteriores a la elección, pues ejerció el cargo de Jefe de Oficina 111 de Zarzal, en la Empresa de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 1991. Citó como normas violadas, el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 y el art. 1 de la ley 45 de 1989, que establecen "no podrá ser elegido concejal quien dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya sido empleado oficial. Al confrontar la fecha de la elección llevada a cabo con la del retiro de dicho señor como empleado público, se observa que no se dan los seis (6) meses señalados en la norma. Por auto de octubre 5 de 1992, fué admitida la demanda, sin que el demandado hubiera concurrido al proceso.

FALLO IMPUGNADO: El Tribunal negó las peticiones de la demanda con base en los siguientes planteamientos: a. -) Conforme a lo dispuesto en el art. 261 de la C.N., ningún cargo de elección popular en las Corporaciones Públicas tendrá suplente y las vacancias absolutas de sus miembros serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden

de inscripción sucesivo y descendente en la lista correspondiente. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 73 del D. L. 1333 de 1986, a los presidentes de los concejos les corresponde proceder a la provisión de las vacancias absolutas o temporales de los concejales, en concordancia con lo dispuesto en la norma citada antes. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. Sólo hasta el 23 de septiembre, cuando el Presidente del Concejo Municipal llamó a lista al señor LIBARDO ALCALDE ARANA y le dió posesión, adquirió este la investidura de concejal y no antes, por lo cual el acto administrativo demandable en este caso, es el contenido en el acta No. 014 de septiembre 23 de 1992, como lo indicó el actor en la corrección de la demanda. b.-) Según el documento que reposa a folio 1 del cuaderno No. 2 el señor LIBARDO ALCALDE ARANA, desempeñó el cargo de Jefe de oficina 111 en Zarzal hasta el 31 de diciembre de 1991 y por ello, para el 8 de marzo de 1992 cuando se verificaron las elecciones, no habían transcurrido aún seis meses. Pero dicho señor el 8 de marzo de 1992 no resultó elegido popularmente, como nunca lo ha sido, sino que adquirió su calidad de concejal por razón diferente, conforme a lo dispuesto en el art. 261 de la C.N. El Código Municipal y la ley 45 de 1989, se refieren a los concejales elegidos

popularmente y no a los designados para suplir vacancias, quienes son escogidos de la lista de candidatos "no elegidos" en orden descendente y sucesivo, situación que aunque similar no es idéntica a la regulada por la norma del Código, por ello no puede aducirse, para efectos de la determinación del término de inhabilidad, que su elección se produjo al mismo tiempo con los concejales que si obtuvieron su calidad el día de elecciones populares, porque su calidad no puede reconocerse retroactivamente. Tampoco puede interpretarse que cuando los arts. 83 del D.L. 1333 de 1986 y 1 de la ley 45 de 1989 se refieren a seis meses antes de la elección para la configuración de la inhabilidad se deba entender igualmente seis meses antes a la designación o provisión de la vacancia. Por ello considera que para la nueva situación contemplada en el art. 261 de la C.N., necesariamente el legislador debe establecer un Régimen de Inhabilidades Especial. Con fecha febrero 2 de 1993, la doctora BERTHA LUCIA GONZALEZ L. salvó voto, en el sentido de que cuando el art. 83 del D.L. 1333 de 1986 prohíba la elección de concejales que dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan sido empleados oficiales, dicho tope máximo hace relación al evento de las elecciones populares, no a la elección, designación o llamamiento de la persona que por Ministerio de la Ley y por haber hecho parte del juego electoral, le corresponde ocupar la curul vacante. Por ello las pretensiones de la demanda debieron prosperar. IMPUGNACION DEL FALLO El Procurador judicial 20 ante el Tribunal, apeló de la citada sentencia,

argumentando que los arts. 83 del D.L. 1133 de 1986 y la ley 45 de 1989, marcan el término de los seis meses tomando como base la fecha del debate electoral, jornada en la cual se han señalizado los candidatos que conforman las listas sobre las cuales los electores van a decidir, para la cual los candidatos deben cumplir con las exigencias legales para desempeñar el cargo al cual aspiran, por ello el tiempo transcurrido con posterioridad a dicha elección, no puede habilitar a un individuo que a la fecha de la elección no reunía esos requisitos. La parte demandante también apeló la sentencia del a -quo, con fundamento en los argumentos del Salvamento de Voto. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso solicita la confirmación de la sentencia recurrida, pues considera que en el proceso se da la inexistencia del acto administrativo electoral sobre el cual deba pronunciarse esta jurisdicción, pues tanto el oficio enviado por el Registrador del Estado Civil de Zarzal al presidente y demás miembros del Concejo Municipal (fl. 2) como el acto de posesión como concejal de ALCALDE ARANA, no tienen la calidad de actos administrativos. Además, considera que la inhabilidad consagrada en el art. 83 del D.L. 1333 de 1986, no es de aplicación en este caso, pues el demandado no fue electo en las elecciones del 8 de marzo de 1992. Agotado el trámite de esta instancia, se pasa a resolver el recurso luego de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. -) La situación planteada en este proceso consiste en que por haber sido anulada la elección del señor ANTONIO VARELA VICTORIA, como concejal del

municipio de Zarzal - Valle, para el período 1992 1994, fué llamado a ocupar la vacante el señor LIBARDO ALCALDE ARANA, por figurar en segundo lugar en la lista encabezada por VARELA VICTORIA. Sin embargo, como ALCALDE ARANA desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1991 el cargo de Jefe de Oficina III en TELECOM de Zarzal Valle, se encuentra dentro de la inhabilidad para ser concejal, consagrada en el art. 83 del D,L. 1333 de 1986 y Art. 1 de la Ley 45 de 1989, pues fue empleado público dentro de los seis meses anteriores a la elección. 2. -) Las normas citadas como transgredidas son del siguiente tenor: ART. 83. - Los miembros del Consejo se denominarán Concejales. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los 2 años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los 6 meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión y a los deberes de un cargo público. ART. 1o. - No podrán ser elegidos Concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha de elección hayan sido empleados oficiales. Al proceso se aportó prueba demostrativa de los siguientes hechos: a. Con la copia auténtica (Art. 25 D. 2651 de 1991) del Acta de solicitud, constancia de

aceptación e inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas para las elecciones de marzo de 1992 por el municipio de Zarzal, Concejo municipal, por la lista No. 09 del Movimiento Liberal Holmista, encabezada por ANTONIO VARELA VICTORIA, se acreditó que LIBARDO ALCALDE ARANA fué inscrito en el segundo renglón de la misma (fl. 1). b. - Con copia auténtica del oficio No. 312 D.V.L. R -1 -R -3 de septiembre 7 de 1992 dirigido por el Registrador del Estado Civil de Zarzal - Valle al Presidente y demás miembros del Concejo o municipal de dicho municipio, les comunicó que el Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia de junio 4 de 1992 le anuló la elección de concejal de ese municipio al señor ANTONIO VARELA VICTORIA, debiendo ser ocupada la vacancia por el señor LIBARDO ALCALDE ARANA, como segundo inscrito no elegido de la misma lista (Art. 261 C.N.). La certificación expedida por el mismo funcionario del oficio citado antes, con destino a ALCALDE ARANA, que tiene fecha septiembre 8 de 1992, es del mismo contenido del oficio (fls. 2 y 3). c. - Con copia auténtica de la constancia expedida por la Jefe de la Sección Administración Personal Regional de Cali de Telecom, se acreditó que al señor LIBARDO ALCALDE ARANA, se le aceptó la renuncia del cargo de Jefe de Oficina III en la localidad de Zarzal, a partir del 1 de enero de 1992 (fl. 5 cuad. 1 y

1 cuad.2). d. - Con la copia auténtica del acta No. 014 de septiembre 23 de 1992 contentivo de la sesión del H. Consejo Municipal de Zarzal, celebrada en esa fecha, se acreditó la posesión y toma de juramento del señor LIBARDO ALCALDE como concejal de ese municipio (fls. 12 y 13). 3. -) De conformidad con lo dispuesto en el art. 73 D.L. 1333 de 1986, en concordancia con el art. 261 de la C.N., que es general para todas las Corporaciones Públicas, es al Presidente del respectivo consejo municipal, a quien le corresponde llamar a quien deba ocupar la vacante dejada por alguno de los concejales electos, como ha ocurrido en este caso, y por ello debemos tener como acto electoral demandado, el contenido en el ordinal 2 del acta No. 014 contentivo de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo municipal de Zarzal en septiembre 23 de 1992, por medio del cual se le dio posesión y se le tomó juramento por dicho funcionario a LIBARDO ALCALDE ARANA como concejal, actuación que llevó a cabo dicho Presidente luego de recibir del Registrador del Estado Civil de Zarzal el oficio No. 312 / D.V.L. / R - 1 - R -3 de septiembre 7 de 1992, a que hicimos mención antes. 4. -) En cuanto a las inhabilidades consagradas en el art. 83 D. 1333 de 1986 y art. 1o. ley 45 de 1989, debe tenerse en cuenta, que estas dos normas son iguales en cuanto al aspecto que se estudia en este proceso.

Al señalar en dichas normas, que no podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección hayan sido empleados oficiales, se están refiriendo en general, al acto de elección popular de aquellos cargos que deban proveerse en esa forma, como punto de referencia para contar el término allí indicado. Ese término debe aplicarse de manera uniforme y pareja respecto a todo mundo, tanto aspirantes a los cargos por proveer, como a la ciudadanía en general, para que así cada cual sepa a qué atenerse, pues de lo contrario daría lugar a una serie de situaciones acomodaticias según el interés de la persona que la invoque. Considera la Sala que lo dispuesto en las mencionadas normas, e s perfectamente aplicable a este caso, porque aunque LIBARDO ALCALDE ARANA, no resultó elegido concejal del municipio de Zarzal Valle el 8 de marzo de 1992, lo cierto es que fue llamado a ocupar la vacante dejada en esa corporación por uno de los concejales electo, en razón a haber él participado en esas elecciones como candidato, es decir, existe relación de causalidad entre dichas elecciones populares y la calidad de concejal que ahora ostenta. Debe contársela el término de los seis (6) meses consagrados @n las normas materia de estudio, a partir del 8 de marzo de 1992, fecha de las elecciones, porque fue a partir de esa fecha en que resultó favorecida electoralmente la lista en la que se inscribió su nombre, cuando le surgió la expectativa de llegar a reemplazar a quien resultó electo; además, porque de acuerdo con la ley, todos

los que se inscribieron como candidatos para ocupar los cargos que en esa fecha se iban a proveer, debían tener su situación jurídica conforme a lo exigido en ella, sin que pueda hacerse distinción, pues la ley no la hace, de si resultaba elegido o no para hacerse efectivo el lleno de esos requisitos. Si no se aplicara este criterio, los candidatos a Corporaciones Públicas, que no resultaron elegidos el 8 de marzo de 1992, no podrían ocupar cargo público alguno durante el período de dichas corporaciones, ante la expectativa de llegar a reemplazar a los elegidos ante alguna falta de ellos, por temor a que se le cuente el término de los seis meses desde la fecha en que sea llamado a ocupar la vacante, lo cual los colocaría en una situación de injusticia laboral y económica. Pero también podría dar lugar a que entre el elegido y el que le sigue en turno en la lista, se llegara a un acuerdo para, purgar con el transcurso del tiempo una inhabilidad que cobijara a este para ocupar el cargo. La razón o el fundamento de la consagración legal de las inhabilidades contenidas en dichos artículos, consiste en evitar que los aspirantes a cargos públicos de elección popular, puedan influir sobre los electores al momento de depositar el voto, por ello se prohíbe al que ha sido empleado oficial en los seis (6) meses anteriores a la elección, ser elegido concejal; no al que lo sea después de dicha elección, pues ya no habrá electores sobre los cuales se pueda dar esa influencia, haciendo uso de las prerrogativas propias del cargo público. 5. -) Por lo explicado antes y teniendo en cuenta que TELECOM es una Empresa

Comercial del Estado creada por el D. 1684 de 1947 y que las personas que se encuentran vinculadas laboralmente a ella tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo lo que los estatutos establezcan al respecto (D. 3135 de 1968 Art. 5), debemos llegar a la conclusión consistente, en que al haber tenido LIBARDO ALCALDE ARANA hasta el 31 de diciembre de 1991 la calidad de Trabajador Oficial, especie del género empleada oficial, se encuentra inhabilitado de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas disposiciones, para ser concejal del municipio de Zarzal - Valle por el período 1992 - 1994. 6. -) Si se considerara que a este expediente no se aportó la prueba de la existencia del acto electoral demandable, que no es el caso, como se vio, la sentencia no podría ser de fondo sino inhibitoria. Lo anterior es antecedente de que la sentencia recurrida debe revocarse, para en su lugar y de acuerdo con los ¡repugnantes y el salvamento de voto, acceder a las pretensiones de la demanda. Sin más razonamientos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y en desacuerdo con su colaboradora fiscal, FALLA Revócase la sentencia de enero 26 de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle y en su lugar se declara nulo el llamamiento hecho por el Presidente del H. Consejo Municipal de Zarzal, del señor LIBARDO ALCALDE ARANA el 23 de septiembre de 1992, para ocupar la vacante dejada en esa Corporación por el señor ANTONIO VARELA VICTORIA.

Una vez en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen, para que se libren las comunicaciones tendientes al cumplimiento de lo aquí resuelto. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día trece (13) de mayo mil novecientos noventa y tres.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

PRESIDENTE

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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