CE-SEC5-EXP1993-N0988
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0988
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades / SANCIÓN PENALTemporalidad Para la época de elección el 8 de marzo de 1992, los efectos de la sentencia impuesta al demandado se habían extinguido. Por esta razón, la Sala acoge los planteamientos del a - quo para denegar las pretensiones de las demandas con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Suprema de Justicia y por el Concejo de Estado en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico las penas no tienen efectos intemporales, y en consecuencia la inhabilidad descrita en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 no le era imputable al demandado por lo que el cargo no está llamado a prosperar. CREDENCIAL - Finalidad La credencial es simplemente una constancia de que en virtud del acto administrativo declaratorio de elección, se ostenta el título o la calidad que éste declara. No es pues, en concepto de la Sala, más que un elemento formal documentara sin fuerza jurídica vinculante, por lo que se le puede entender como sustituto válido, legalmente reconocido, de la declaración de una elección. RENUNCIA A CANDIDATURA - Término La renuncia como cabeza de lista puesta de manifiesto por el demandado ante el Registrador Municipal del Estado Civil, con anterioridad a los comicios, no se hizo constar ni se tuvo en cuenta oportunamente para los efectos de la declaratoria de elección, ya que lo cierto fue que el demandado fue elegido y declarado Concejal del Líbano para el período constitucional 1992-1994. El hecho de que la Comisión Escrutadora luego de declararlo electo, manifieste que le acepta al demandado su
renuncia, no tiene la virtud de tornar inexistente tal acto de elección cuya validez sólo compete decidir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues las funciones, que le están señaladas a las comisiones escrutadoras municipales por el Código Electoral, no las faculta para aceptar la renuncia de los concejales, ni menos aún para anular o dejar sin validez el acto por el cual son declarados electos. Lo primero corresponde a los alcaldes en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto 1333 de 1986, y lo segundo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a las normas de competencia asignadas por el C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 94 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0988
Actor: ALFONSO JARAMILLO SALAZAR Y OTRO
Demandado: GONZALO POVEDA SILVA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LIBANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y por el
señor Alvaro Viveros Lancheros, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 1993 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS Y SUS FUNDAMENTOS 1.1. En libelos separados y posteriormente acumulados en un mismo proceso, los ciudadanos Alfonso Jaramillo Salazar, a través de apoderado, y Luis Angel Martínez Sendoya, en nombre propio, demandaron la nulidad de las actas general y parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de Líbano Tolima, pero solo respecto a la declaratoria de elección del señor Gonzalo Poveda Silva como Concejal de dicho municipio para el periodo comprendido entre el 1o. de agosto de 1992 al 31 de Diciembre de 1994 por cuanto la Comisión escrutadora declaró electo al señor Poveda Silva y luego le aceptó la renuncia que presentó como cabeza de lista al Consejo Municipal, expidiéndole la credencial al señor Alvaro Viveros Lancheros. El demandante Alfonso Jaramillo Salazar pide, además, que el Tribunal declare electo a quien corresponda y se le expida la respectiva credencial de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo en cuenta, para estos efectos, los resultados de las votaciones del 8 de marzo de 1992.
Por su parte, el actor Martínez Sendoya solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene la práctica de un nuevo escrutinio con prescindencia de 1.060 votos emitidos por la lista encabezada por Poveda Silva, se declare el verdadero resultado de la elección y se cancele la respectiva credencial al demandado.
1.2.Narran las demandas que con ocasión de los comicios del 8 de marzo de 1992, entre los concejales a quien se declaró electos en el municipio de Líbano figura el señor Gonzalo Poveda Silva, quien estaba inhabilitado por haber sido condenado a la pena de tres años de prisión como autor responsable del delito de hurto de ganado mayor. El actor Alfonso Jaramillo Salazar anota que como anexo del acta de escrutinio general aparece una comunicación con fecha 7 de marzo de 1992, por medio de la cual Poveda Silva presenta renuncia como cabeza de lista para el Concejo Municipal para el periodo 1992 - 1994, cuando ya había precluido el termino para renuncias y modificar la lista, conforme al artículo 94 del Código Electoral, y por tanto no podía la Comisión Escrutadora tramitar ni aceptar la renuncia extemporánea, amén de que esta atribución corresponde al Alcalde Municipal por disposición de los artículos 303 de la ley 4 de 1913 y 86 del Decreto 1333 de 1986. 1.3.Los demandantes estiman transgredidos los artículos 223 - 5,227 y 228 del C.C.A., relativos, respectivamente, a la causal de nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, y a la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de la elección y el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 según el cual, para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de
prisión. 1.4.Los demandantes solicitaron la suspensión de los actos administrativos acusados, siendo decretada esta medida en ambos procesos mediante proveídos de fechas 13 de mayo complementando en auto de agosto 31 y 18 de mayo de 1992. Apela la decisión primeramente citada fue revocada por el Concejo de Estado en auto calendario a 10 de febrero de 1993. 1.5.Por conducto de apoderado el elegido se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda de Alfonso Jaramillo Salazar aduciendo que si bien se lo declaro impropiamente elegido Concejal, no se le expidió ninguna credencial porque en el mismo acto se le aceptó la renuncia. Y que tampoco estaba inhabilitado para el cargo de Concejal por que la pena impuesta por Injusticia castrense se extinguió el 7 de febrero de 1975. 1.6.Mediante auto de fecha julio 22 de 1992 se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 8677 y 8680. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia calendada a 29 de enero de 1993 denegó la nulidad solicitada del acto por el cual se declaró electo Concejal del Líbano al señor Gonzalo Poveda Silva, revocó las órdenes de suspensión provisional del citado acto, declaró la nulidad de los actos administrativos de la Comisión Escrutadora del Líbano mediante los cuales se aceptó la renuncia como concejal electo a Gonzalo Poveda Silva, y se declaró elegido a Alvaro Viveros Lancheros como Edil en reemplazo del anterior a quien
se le expidió la respectiva credencial. También ordenó comunicar su decisión a las autoridades respectivas para lo de su competencia. Tuvo en cuenta el a - quo, respecto al motivo alegado por los demandantes para solicitar la nulidad del acto de elección del señor Poveda Silva como Concejal, el criterio expuesto en varias oportunidades por el concejo de Estado en el sentido de que las penas no pueden tener efectos intemporales, y siendo que el demandado cumplió con creces el termino de 3 años de la condena que le fue impuesta, la inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 no le es aplicable. En cuanto al acto de la Comisión Escrutada mediante el cual aceptó la renuncia presentada por el señor Poveda Silva y luego expidió la credencial al señor Alvaro Viveros Lancheros, segundo en la lista para Consejo Municipal, estimó, el Tribunal de instancia que "...la comisión escrutadora quebrantó el articulo 86 del Decreto ley 1333 de 1986, porque es el Alcalde a quien los Concejales deben presentar las renuncias y las excusas; Lo que indica que si no tenía atribución para recibir la renuncia del señor Poveda Silva, mucho menos tenía facultades para aceptarla y como corolario de lo anterior declara electo concejal al señor Alvaro Viveros Lancheros, de donde se desprende que la solicitud de nulidad de estos actos administrativos está llamada a prosperar". (FL. 199 cuaderno principal). LOS RECURSOS DE APELACION Las razones que llevaron instaurar la alzada, se pueden resumir así: A) El señor Luis Angel Martínez Sendoya en breve escrito manifiesta que
persigue la revocatoria de la sentencia en cuanto se denegaron las pretensiones de su demanda. Que la sustentación del recurso no es carga procesal y por lo mismo se limita "...a facilitar mediante el recurso que el superior revise en integrum una decisión que - a pesar de adversa al actor no deja de tener aspectos muy interesantes..." (FL. 203 cuaderno principal). B) El apoderado de Alfonso Jaramillo Salazar solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar,”.... decrete la nulidad del acto mediante el cual la comisión Escrutadora Municipal del Líbano Departamento del Tolima, declaró electo Concejal de dicho municipio, el día doce (12) de marzo de 1992, al señor Gonzalo Poveda Silva e igualmente decreta la nulidad de la elección del señor Alvaro Viveros Lancheros, para que, de conformidad con la ley, se declare electo y expida credencial a quien corresponda de conformidad con la ley propia del sistema del cuociente electoral (FL. 223 cuaderno principal). Centra su alegato en tomo a la inelegibilidad del señor Poveda Silva destacando que en el texto legal la única excepción en materia de inhabilidades para ser elegido concejal es la condena por delitos políticos. Que el legislador ha sido exigente respecto de la moralización de costumbres políticas a fin de que a las corporaciones públicas lleguen ciudadanos de conducta intachable. Que el artículo 179 de la Constitución vigente consagra como inhabilidad para ser elegido congresista el haber sido condenado "en cualquier época" por sentencia judicial a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos, y por tanto la Sección
Quinta del Consejo de Estado "... no puede ignorar, para una recta y adecuada interpretación jurisprudencial, la locución CUALQUIER EPOCA que está escrita intencionalmente y sujeta a la pureza del idioma y al propósito moralista de las nuevas instituciones" (FL. 221 cuaderno principal). A juicio del apelante, el precepto constitucional guarda armonía con el espíritu que inspira el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, el que tampoco señala límite en el tiempo a propósito de las sentencias condenatorias "... que padezcan los candidatos a los concejos municipales, tanto más si su redacción también ignora la ejecutoria, o sea el momento a partir del cual adquieren la categoría o entidad de cosa juzgada" (FL. 221, cuaderno principal). Y señala que la norma objeto de análisis, vigente en su integridad, puede merecer un nuevo estudio que el criterio jurisprudencial tenido en cuenta por él aquo, es anterior a la Constitución sancionada el 4 de julio de 1991. C) El apoderado del demandado Alvaro Viveros Lancheros "adhiere" al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en que la sentencia impugnada no se ajusta al artículo 170 del C.C.A. por cuanto el a - quo se abstuvo de analizar la totalidad de los hechos, pruebas y normas jurídicas pertinentes careciendo el fallo, de motivación respecto de los argumentos de defensa de la parte demandada, así como, de las excepciones propuestas oportunamente. Señala que en la actuación judicial adelantada no se aplicó el debido proceso
que garantiza el artículo 29 de la Constitución, pues él a - quo no resolvió en el mismo auto admisorio de la demanda la suspensión provisional del acto por el cual la Comisión Escrutadora Municipal aceptó la renuncia presentada por el concejal electo Poveda Silva y ordenó expedir la credencial a su representado. Contra lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil él a - quo adicionó el auto de 13 de mayo de 1992 fuera del término de su ejecutoria. En contravención a lo previsto en el artículo 155 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado no decidió de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de suspensión provisional calendario a 13 de mayo de 1992. A pesar de que su representado pidió pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 144 - 4 del C.C.A., nada al respecto decidió él a - quo. Por auto de julio 22 de 1992 se decretó la acumulación de los procesos electorales sin dar estricto trámite a lo ordenado por los artículos 237, 239 y 249 del C.C.A., de donde resulta improcedente dicha acumulación por la prematura. Como corolario de lo anterior pide a esta corporación dar aplicación al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio, para el evento de que se resuelva dictar sentencia de segunda instancia, solicita que se revoque el numeral tercero de la providencia impugnada complementándola con resolución de los puntos de la litis omitidos por el a - quo. EL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora octava delegada en lo contencioso solicita que se
confirme la sentencia recurrida. En su concepto de fondo, comienza analizando la actuación procesal respecto a la cual no encuentra acertada la afirmación en el sentido de que no se haya aplicado el debido proceso, y en cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado de Alvaro Viveros Lancheros en la contestación de la demanda advierte que tal escrito no fue recibido oportunamente en la secretaría del tribunal, pero aunque así lo fuera tratándose, como se trata de excepciones previas, el aquo no tenía que pronunciarse sobre ellas en la parte resolutiva del fallo, pues esta clase de excepciones no son aducibles en el proceso electoral. En cuanto a la pretensión solicitada referente a la nulidad del acto de elección de Gonzalo Poveda Silva como concejal por razón de la inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, manifiesta que no estaba incurso en la misma, basándose en el criterio jurisprudencial de que dicha inhabilidad sólo cobija condenas vigentes, no cumplidas, suspendidas en su ejecución y no extinguidas. Y en relación con la solicitud para que igualmente se declare la nulidad del acto de la comisión escrutadora, mediante el cual le aceptó la renuncia al señor Gonzalo Poveda Silva y le expidió la credencial al ciudadano Alvaro Viveros Lancheros, estima, de acuerdo con las pruebas allegadas, que el señor Poveda Silva presentó extemporáneamente la renuncia a su candidatura, pues lo hizo el día anterior a las elecciones. Que en caso de que la hubiere presentado en tiempo, quien debía aceptarla era el Registrador del Estado Civil, ya que ante él se inscribieron las listas.
Y que como la Comisión Escrutadora le aceptó la renuncia como "concejal electo", no tenía competencia para ello pues tal facultad corresponde al Alcalde municipal respectivo según el artículo 86 del Decreto 1333 de 1986. Por tanto considera que este cargo sí prospera. Siendo competente el Consejo de Estado para conocer, por medio de esta Sección Quinta, del presente asunto en atención a que la cuantía presupuesta¡ del municipio del Líbano asciende a la cantidad de $ 1.330.577.350 (FL. 75 cuaderno 1), procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ante todo, se hace referencia a los reparos que formula el señor Alvaro Viveros Lancheros, por conducto de apoderado, a la actuación procesal surtida dentro de este asunto, que dice, desconoce el artículo 29 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso. Sostiene que el Tribunal Administrativo no resolvió la suspensión provisional de] acto acusado en el mismo auto de admisión de la demanda. Que él a - quo adicionó el auto de suspensión provisional por fuera del término de ejecutoria que señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Que esta Sección Quinta no decidió de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de suspensión provisional de fecha 13 de mayo de 1992. Que las pruebas por él solicitadas no fueron decretadas. Y que se ordenó la acumulación de los procesos electorales sin cumplir estrictamente el trámite ordenado en los artículos 237, 239 y 240 del C.C.A. La Sala encuentra improcedente que en la segunda instancia se haga mención
a estas irregularidades, por cuanto si en realidad ocurrieron, la parte afectada tuvo ocasión de observarlas dentro de cada una de las etapas de la actividad procesal y de expresar su rechazo en el momento oportuno mediante la utilización de los recursos propios. Si no tomó tal precaución dentro del término indicado por la ley, precluyó su derecho a hacerlo. Claro está, que al examinar toda la actuación procesal no observa esta Sección Quinta causal alguna que dé lugar a su invalidez, por lo que procede a decidir en forma definitiva el presente asunto. En cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado del señor Alvaro Viveros Lancheros dentro del escrito contestatario de la demanda promovida por el doctor Alfonso Jaramillo Salazar (fls. 155 a 161 cuaderno Nº 3), tal como lo anota la señora procuradora, dicho escrito fue presentado extemporáneamente, si se tiene en cuenta que luego de notificado el auto admisorio de la demanda conforme al artículo 233 del C.C.A., esto es, mediante edicto que fue desfijado el 22 de mayo de 1992 (fls. 110 y 111, cuaderno 3) el término de fijación en lista, dentro del cual se puede contestar la demanda y solicitar pruebas (art. 233 - 4 C.C.A.) venció el 8 de junio de 1992, según constancia secretarial visible al folio 130, cuaderno 3 del expediente, y el libelo mediante el cual el señor Lancheros respondió la demanda y propuso excepciones fue presentado el 29 de septiembre de 1992 (fls. 155 a 161 del cuaderno 3), En consecuencia, ninguna consideración
cabría hacer respecto de su contenido como así lo entendió él a - quo. EL FONDO DEL ASUNTO Se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el señor Gonzalo Poveda Silva fue elegido concejal del municipio de Líbano para el período 1992 - 1994, con fundamento en que no podía declararse electo a dicho ciudadano por estar incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 según el cual, para ser concejal se requiere, ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se cuestiona también el mismo acto por cuanto la Comisión Escrutadora, sin tener facultades le aceptó al señor Poveda Silva la renuncia presentada y le expidió la respectiva credencial al señor Alvaro Viveros Lancheros, segundo renglón en la lista correspondiente. Con las demandas se presentaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de mayo de 1973 y 7 de mayo de 1974, proferidas, respectivamente por el Consejo Verbal de Guerra de la Sexta Brigada y por el Tribunal Superior Militar, referentes al juzgamiento del sargento viceprimero Gonzalo Poveda Silva y otros, por el delito de hurto de ganado mayor, a su condena por la pena principal de tres años de prisión como autor responsable de tal delito y a las penas accesorias por un período igual al de la pena principal. También la constancia secretarial del Tribunal Superior Militar según la cual, el 7 de febrero de 1975 se ordenó su libertad por pena cumplida.
Asimismo se allegaron copias de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a concejo municipal de Líbano perteneciente a la Nueva Fuerza Cívica Liberal encabezada por el señor Gonzalo Poveda, (FL. 19, cuaderno 1); del acta de modificación introducida al segundo renglón de dicha lista con el nuevo candidato Alvaro Viveros Lancheros y constancia de aceptación del candidato remplazante (fls. 20 y 21 Vto. Cuaderno 1); de la renuncia calendada el 7 de marzo de 1992 y constancia de su recibo en la misma fecha, presentada ante la Registradora Civil Municipal de Líbano por el señor Gonzalo Poveda Silva, "como cabeza de lista para el Concejo Municipal para el año 1992 - 1994" (FL. 13, cuaderno 1); y de las actas parcial y general de escrutinio de votos emitidos en el municipio de Líbano, en los comicios celebrados el 8 de marzo de 1992. Analizados en orden cronológico los hechos ocurridos de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se establece que el señor Gonzalo Poveda Silva, quien se había inscrito como cabeza de lista para la Corporación Edilicia de Líbano, presentó renuncia como tal, ante la Registraduría Municipal de Líbano, el día anterior a la celebración de las elecciones que tuvieron lugar el 8 de marzo de 1992. De conformidad con el artículo 96 del Decreto 2241 de 1986 la renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el
renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia Por su parte, el artículo 94 ibídem previene que, en caso de muerte, renuncia, etc., las listas podrán mortificarse a más tardar 15 días antes de la fecha de las elecciones. Y resulta lógico que así sea pues obedece a la necesidad de preparar con anticipación las votaciones mediante la impresión de las tarjetas electorales que deben estar disponibles a los sufragantes en la debida oportunidad. Indiscutible es, en el presente caso, que si el señor Poveda Silva renunció a su candidatura el 7 de marzo de 1992, y teniendo en cuenta que las listas no pueden variarse con posterioridad al plazo que fija la ley, llegado el día de las elecciones el 8 de marzo de 1992, la lista encabezada por el mencionado ciudadano permaneció inmodificada. Realizadas las elecciones practicados los escrutinios, dicha lista obtuvo 1.060 votos, correspondiéndole por cuociente electoral un solo concejal. En tal virtud, se declaró la elección de los ciudadanos elegidos para Concejo para el período 1992 - 1994, entre ellos, el señor Gonzalo Poveda Silva, y a continuación, en el mismo acto, la Comisión Escrutadora manifestó que en relación con el susodicho ciudadano declarado electo concejal,”... se acepta su renuncia y en consecuencia se ordena expedir la credencial correspondiente al segundo en la lista respectiva señor Alvaro Viveros Lancheros con Cédula de Ciudadanía Nº 5.945.581...”., tal como consta en el acta general del escrutinio visible de folios 2 a 12 del cuaderno 1.
De todo lo anterior se desprende que la renuncia como cabeza de lista puesta de manifiesto por el demandado ante el registrador municipal del Estado Civil, con anterioridad a los comicios, no se hizo constar ni se tuvo en cuenta oportunamente para efectos de la declaratoria de elección, ya que lo cierto es que el señor Poveda Silva fue elegido y declarado Concejal del Líbano para el período constitucional 1992 - 1994. El hecho de que la Comisión Escrutadora luego de declararlo electo, manifieste que le acepta al señor Poveda Silva su renuncia, no tiene la virtud de tomar inexistente tal acto de elección cuya validez sólo compete decidir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues las funciones, que le están señaladas a las comisiones escrutadoras municipales por el Código Electoral, no las faculta para aceptar la renuncia de los concejales, ni menos aún para anular o dejar sin validez el acto por el cual son declarados electos. Lo primero corresponde a los alcaldes en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto 1333 de 1986, y lo segundo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a las normas de competencia asignadas por el C.C.A. Está demostrado que el entonces sargento viceprimero del ejército Gonzalo Poveda Silva fue procesado en el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de la Sexta Brigada por los delitos de hurto de ganado mayor y asociación para delinquir, situación que fue resuelta mediante Consejo Verbal de Guerra en sentencia del 21 de mayo de 1973 (FL. 25 cuaderno 1) con condena, por el delito
de hurto, a la pena principal de tres años de prisión, y a las accesorias por igual período, fallo que fue confirmando por el Tribunal Superior Militar en sentencia de 7 de mayo de 1974. El citado tribunal ordenó su libertad el 7 de febrero de 1975 por pena cumplida (FL. 24, cuaderno 1). Conforme a lo anterior queda claro que para la época de la elección el 8 de marzo de 1992, los efectos de la sentencia impuesta al señor Poveda Silva se habían extinguido. Por esta razón, la Sala acoge los planteamientos del a - quo para denegar las pretensiones de las demandas con fundamento en el criterio jurisprudencias sostenido por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico las penas no tienen efectos intemporales, y en consecuencia la inhabilidad descrita en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 no le era imputable al demandado por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Teniendo en cuenta que el apoderado de uno de los demandantes discrepa de este criterio jurisprudencias y manifiesta que aunque el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 se encuentra vi ente merece un nuevo estudio a la luz de la Constitución de 1991, se señala que no existe hasta el momento razón jurídica alguna para variar dicho criterio, el cual se compagina con la nueva Carta que en su artículo 28, último inciso previene que, "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Con respecto al señor Alvaro Viveros Lancheros, también ha quedado
demostrado por medio de las actas parcial y general del escrutinio que no fue este ciudadano a quien se declaró electo para el cabildo. La circunstancia de que la Comisión Escrutadora Municipal hubiera erróneamente expedido una credencial al señor Viveros Lancheros, no le confiere por ese sólo hecho la investidura de concejal, ni anula el acto de elección recaído en la persona de Gonzalo Poveda Silva. La credencial es simplemente una constancia de que en virtud del acto administrativo declaratorio de elección, se ostenta el título o la calidad que éste declara. No es pues, en concepto de la Sala, más que un elemento formal documentario sin fuerza jurídica vinculante, por lo que no se le puede entender como sustituto válido, legalmente reconocido, de la declaración de una elección. Pero como quiera que la comisión escrutadora municipal aceptó una renuncia del concejal electo sin tener competencia para ello, deberá confirmarse la invalidación de esa actuación así como los efectos de ella en cuanto se refiere a la expedición de la credencial al señor Alvaro Viveros Lancheros como concejal en reemplazo del señor Gonzalo Poveda Silva. Se confirmarán, en consecuencia, los numerales primero, tercero y cuarto de la providencia recurrida y se revocará su numeral tercero. Se modificará el numeral segundo de la misma sentencia mediante el cual se revocan las órdenes de suspensión provisional de los actos administrativos acusados por cuanto una de ellas, ya fue revocada por el Consejo de Estado, mediante auto de fecha 1 de febrero de 1993. En su lugar se dispondrá revocar la suspensión provisional
decretada mediante providencia del 18 de mayo de 1992, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 8677, posteriormente acumulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, parcialmente de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confirmase los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 29 de enero de 1993 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2. Modificase el numeral segundo en el sentido de revocar la orden de suspensión del acto administrativo acusado contenida en auto de fecha 18 de mayo de 1992 dictado dentro del proceso acumulado Nº 8677.
En firme esta providencia vuelva el expediente al tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
PRESIDENTE
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
SECRETARIO
Actor: Alfonso Jaramillo Salazar Exp. 0988