CE-SEC5-EXP1993-N0991
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0991
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Requisitos / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia El artículo 229 del C. C. A. establece que se debe individualizar el acto acusado que según la misma disposición en cita es aquel mediante el cual se declara la elección y en el presente caso en todos los memoriales, sin excepción se señala como acusado un acto distinto de tal declaración, sin que, en consecuencia, sea posible siquiera realizar una interpretación del libelo, ante la claridad de la petición. Así las cosas, para la Sala es claro que el acto acusado no es el declarativo de la elección, sino uno distinto que no es un acto administrativo por lo cual la demanda así presentada no puede ser admitida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 0991
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA
Demandado: ORLANDO MARTÍNEZ CALLEJAS - CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO De plano como lo ordena el artículo 232 del C. C. A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de febrero de 1993 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda presentada en propio nombre por el señor Jesús Laverde Ospina.
Dan cuenta los autos que mediante acción pública de nulidad de carácter
electoral el señor José Jesús Laverde Ospina manifiesta demandarla proposición mediante la cual catorce diputados a la asamblea solicitaron la escogencia del señor Orlando Martínez Callejas como Contralor del departamento del Quindío, que aparece en el Acta número 024 del 30 de noviembre de 1992. En el mismo libelo, pero en acápite separado, solicita la suspensión provisional de] acto acusado. El Tribunal Administrativo por auto del 11 de febrero de 1993, inadmitió la demanda por considerar que se acusa un acto que no tiene la naturaleza de administrativo. La parte actora apeló la anterior decisión con base en los siguientes fundamentos: Considera extraño e improcedente que se deniegue la admisión de una demanda presentada con suficiente antelación al vencimiento del término de caducidad. El Secretario de la Asamblea certifica que el señor Martínez Callejas fue elegido Contralor Departamental mediante una proposición. Posteriormente sustentó la apelación recalcando que el libelo fue presentado el 12 de enero de 1993, el 15 del mismo mes y año se dictó un auto de Sala Unitaria ordenando el aporte de documentos, so pena de inadmitir la demanda, orden que se cumplió en el menor tiempo posible, inclusive con la aportación de los documentos en que constan la notificación del acto y la posesión del elegido irregularmente. En relación con el acto acusado manifiesta que acompañó la proposición además de transcribiría. En tales condiciones, concluye, es imposible la negativa de admisión de la demanda. Ahora bien, continúa, el Acta número 24 de 1992 en su hoja 5 al punto 5, que
transcribe, muestra que no hubo elección sino escogimiento porque luego de la proposición, se realizó la votación de dicha proposición. Agrega que la correspondiente póliza de manejo se expidió a Jesús Orlando Callejas y no a Orlando Callejas, de lo cual deduce que no hubo suficiente identificación de la persona. En memorial posterior manifiesta que adiciona la apelación en el sentido de afirmar que el Contralor del Quindío no se eligió conforme a derecho lo que se corrobora en forma fehaciente mediante certificación del Secretario General de la honorable asamblea quien afirma que lo votado fue una proposición. Manifiesta bajo la gravedad del juramento que no está unido por vínculos de parentesco con la señora Gloria Inés Salazar de La verde, integrante de la terna en mención. No hubo una verdadera identificación de quien fue escogido tal como lo observó en el memoria] anterior. Pide igualmente que se solicite por esta Corporación fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a Jesús Orlando Martínez Callejas. Anexa unos documentos para que sean tenidos en cuenta como prueba.
SE OBSERVA: La Sala es competente para conocer del recurso con base en lo dispuesto por el artículo 232 del C. C. A., toda vez que se trata de un proceso que tiene dos instancias conforme a lo previsto por el artículo 132 - 4 del C. C. A. en concordancia con los artículos 129 - 2 ibídem y 1º del Decreto 597 de 1988.
En atención a que se trata de un recurso de apelación y que, además, debe resolverse de plano, como se dijo en un comienzo, su estudio debe hacerse con base en la decisión adoptada por el Tribunal y los alegatos presentados sin
consideración de pruebas adicionales que por, lo mismo, no serán tomadas en cuenta ni decretada la práctica de las solicitadas. En relación con el problema en estudio, la Sala debe precisar que los actos administrativos son expresiones de la administración con fuerza vinculante para los interesados o para los administrados en general, según el campo de aplicación que tengan. Aspecto secundario es la forma externa que revistan los actos administrativos. Las actas de una sesión realizada por una corporación pública son la narración fiel de lo sucedido en la reunión correspondiente; en consecuencia, puede contener actos administrativos, como fueron definidos atrás, y actos que no responden a dicha naturaleza de administrativos. No es una excepción el Acta número 024 del 30 de noviembre de 1992 de la Asamblea Departamental del Quindío en la cual se registró lo sucedido en la sesión de la Duma en la fecha en cuestión. Leída con todo detenimiento el acta citada, la Sala observa que en el punto quinto de la misma se trató sobre la elección del Contralor General del departamento y dentro de dicho plinto se relaciona lo siguiente: La Secretaría leyó tres oficios enviados a la Asamblea Departamental provenientes de los tribunales Contencioso Administrativos (uno) y tribunal Superior de Armenia (dos), en los cuales remiten los nombres de los doctores Gloria Inés Salazar de Laverde, Alvaro Nel Escrucería Manzi y Orlando Martínez Callejas. El honorable Diputado Juan de Dios Londoño Gutiérrez da lectura a una proposición firmada por quince diputados en la que propone al doctor Martínez
Callejas para que ocupe el cargo de Contralor Departamental. La presidencia manifiesta ordenar la realización de la votación de rigor y nombra escrutadores a dos diputados. Al producirse la votación aparece un voto firmado por un diputado ausente y un diputado presente, Javier Ocampo Cano, hace notar anomalías en la elección por lo cual se repite la votación. Al contar los votos resultan 14 a favor de Martínez Callejas correspondientes a igual número de diputados presentes en el recinto. La presidencia pregunta a los diputados si declaran elegido al doctor Martínez Callejas y los diputados responden afirmativamente. A continuación la Corporación pasa a ocuparse de otros asuntos. Del recuento anterior se deduce claramente que en el punto quinto del orden del día de la sesión de la Asamblea Departamental en estudio hubo una sucesión de actos no administrativos entre los cuales se encuentra la proposición cuestionada y un acto que sí es administrativo, la declaratoria de la elección realizada. La anterior afirmación se basa en el acta misma: La proposición no fue lo votado porque si así fuera, el resultado tendría que ser por la afirmativa o por la negativa a la proposición y lo que aparece contado son los votos contentivos de nombres. Ahora bien, conforme al texto de la demanda presentada, la adición, el recurso de apelación, su sustentación y su adición, se deduce claramente que como ya se dijo, del acta 024 del 30 de noviembre de 1992 cuyo punto quinto ya se reseñó, lo demandado es una proposición que se considera en cada uno de los escritos como el acto administrativo mediante el cual se realizó la elección.
El artículo 229 del C. C. A. establece que se debe individualizar el acto acusado que según la misma disposición en cita es aquél mediante el cual se declara la elección y en el presente caso en todos los memoriales, sin excepción, se señala como acusado un acto distinto a tal declaración, sin que, en consecuencia, sea posible siquiera realizar una interpretación del libelo, ante la claridad de la petición. Así las cosas, para la Sala es claro que el acto acusado no es el declarativo de la elección, sino uno distinto que no es un acto administrativo por lo cual la demanda así presentada no puede ser admitida. Como en tal sentido se pronunció el Tribunal en el Auto Apelado, la providencia recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario