CE-SEC5-EXP1993-N0995
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N0995
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AUDITOR INTERNO - Nombramiento / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades / CONTRALOR MUNICIPAL - Facultades / SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal De la simple lectura del artículo 1 de la Ley 53 de 1990 se puede colegir que, tanto los Concejos como los Contralores Municipales, están facultados para elegir y designar, respectivamente, los funcionarios auditores, en los casos que para cada nominador allí se indican sin que en el sub lite se dé alguna de las dos circunstancias contempladas en la norma, pues al elegirse por el Concejo Municipal tal funcionario solo se dice procedió a la elección de Auditor de la Controlaría Municipal... dando a entender que fue elegido para ejercer el control interno de la misma Controlaría Municipal, aspecto este que no ha sido aún reglamentado por la ley a nivel departamental y municipal conforme lo dispone el artículo 274 de la C. N. Ahora, si no es esta la entidad ante la cual debe operar el elegido, determinar la que corresponda para dilucidar a quien compete proveer ese cargo, es asunto que merece cuidadoso estudio normativo, que solo puede hacerse en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 / LEY 53 DE 1990 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 0995
Actor: GLORIA AMPARO SANDOVAL MESA
Demandado: JOSÉ TELÉSFORO LÓPEZ GUERRERO - AUDITOR INTERNO DE LA CONTROLARÍA DE BOYACÁ De plano conforme lo indica el artículo 155 del C.C.A. se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado, contra el auto del 20 de enero de 1993
(fls. 30 y ss.), por el cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, decretó la suspensión provisional del acto administrativo impugnado.
ANTECEDENTES: Obrando en su propio nombre, la doctora Gloria Amparo Sandoval Mesa, ocurrió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, demandando la nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Tunja eligió como auditor interno de la Controlaría de la misma localidad al señor José Telésforo López Guerrero.
LA SUSPENSION PROVISIONAL Y SUS FUNDAMENTOS En el mismo libelo demandatorio, la actora, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, argumentando que "mediante el Acta Nº 2025 del 26 de noviembre de 1992 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Tunja, decidió elegir al señor José Telésforo, como auditor interno de la Controlaría Municipal de Tunja, notificado y aceptado en la forma como se ha referido en los hechos, en ostensible violación de la Ley 53 de 1990". EL AUTO RECURRIDO Al admitir la demanda, el a quo encontró próspera la medida cautelar invocada por el actor, dejando sin efectos el acta demandada en cuanto a la elección del auditor interno de la Controlaría de Tunja.
Preciso es tener en cuenta - dice el Tribunal al fundamentar la decisión - que según el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su inciso 5, dispone que los Contralores Municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y ese artículo en su numeral 10, resalta en la Constitución que nos rige actualmente tan celoso de la intromisión de las corporaciones en la Controlaría que prohibe a quienes forman parte de ellas, intervenir la postulación y elección de contralor, inclusive dar recomendaciones personales y políticas para empleos en esos despachos. Cabe anotar con claridad, que si no pueden esas corporaciones, por medio de sus miembros dar recomendaciones para un empleo, menos nombrar a personas cuya elección está reservada a la propia Controlaría. Así las cosas (sic) y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 53 de 1990, que modificó el numeral segundo del artículo 93 del Código de Régimen Municipal, si bien es cierto, es atribución de los concejos Municipales elegir Personeros, Contralores, secretarios de concejos y Auditores o Revisores de las entidades descentralizadas, cuando las disposiciones vigentes lo autoricen, también lo es, que cuando los auditores o revisores, cumplan su función ante la administración central, serán designados por los respectivos contralores Municipales. "En el caso de autos y como puede observarse en el acto demandado, se trata precisamente de la elección del Auditor Interno de la Controlaría Municipal de Tunja, cuyo nombramiento no le está atribuido (sic) para elegir tal funcionario, ya que por ley, al Concejo Municipal de Tunja, y en tales condiciones esa
competencia (sic) para elegir tal funcionario, ya que por ley le corresponde al respectivo Contralor Municipal hacer el (sic) correspondiente nombramiento de Auditor Interno". Además de las anteriores consideraciones, el a quo se refiere al concepto de competencia (fl. 3) citando el principio según el cual los funcionarios públicos solamente pueden hacer, lo que explícitamente les permita la Constitución y la ley, para señalar, finalmente que el acto demandado viola en forma clara el artículo 1 de la Ley 53 de 1990.
LA APELACION: Por medio de apoderado, el señor José López Guerrero apeló Indecisión, alegando la existencia del Acuerdo número 024 del 6 de diciembre de 1983 por el que, el Concejo Municipal creó el cargo de Auditor Interno de la Controlaría de Tunja, y dio competencia a aquella corporación para designarlo, acto vigente y que goza de presunción de legalidad.
Estima, por tanto, que el acto de elección cuestionado no quebranta el artículo 1 de la Ley 53 de 1990, porque la entidad que lo profirió obrar dentro del marco de sus atribuciones. El Contraloría Municipal tiene competencia para elegir auditores que cumplen funciones ante la administración central que no es el caso del Auditor Interno ante la Controlaría Municipal.
CONSIDERACIONES: Al examinar la Sala, el contenido de la providencia en el aspecto motivo de la alzada, encuentra que el quo para llevar a la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, debió recurrir a razonamientos generales, sobre normas constitucionales que hacen relación con las atribuciones del Contralor General de la República aplicables a los
Contralores Municipales, para resaltar la independencia de que gozan estas entidades frente a las Corporaciones que las eligen y llegar a la conclusión, de que, si no pueden estas a través de sus miembros dar recomendaciones para un empleo, menos nombrar a personas cuya elección está reservada a la propia Controlaría. Además, debe penetrar, así sea de manera breve, en el campo de las explicaciones sobre lo que en derecho corresponde a la definición de “competencia"; en circunstancias que no encajan dentro del verdadero sentido del artículo 152 numeral 2 del C.C.A., norma que al establecer como presupuesto para la procedibilidad de la medida cautelar en estas acciones, solo exige que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; es decir, que esa violación surja a primera vista, de una sencilla comparación entre el acto acusado y la norma superior que se dice violada por aquél, sin que para llegar al conocimiento instantáneo de esta situación, sea necesario recurrir a estudios adicionales propios de un ponderado examen previo a la decisión de fondo. Las anteriores consideraciones serán suficientes para revocar la providencia apelada, pero es importante leer el contenido de la norma que se estima transgredida, o sea el artículo 1 de la Ley 53 de 1990 que dice: Artículo 1. El numeral 2 del artículo 93 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley 1333 de 1986), quedar así:
2. Elegir Personeros, Contralores, Secretarios de Concejos y Auditores o Revisores de las entidades descentralizadas cuando las disposiciones vigentes
as lo autoricen. Cuando los Auditores o Revisores cumplan su función ante la administración central, serán designados por los respectivos Contralores Municipales. Como se puede colegir de la simple lectura de la norma, tanto los Concejos como los Contralores Municipales, están facultados para elegir y designar, respectivamente, los funcionarios auditores, en los casos que para cada nominador allí se indican, sin que en el sub lite se de alguna de las dos circunstancias contempladas en la norma, pues, al elegirse por el Concejo Municipal de Tunja en su sesión del 26 de noviembre de 1993, tal funcionario solo se dice: "Procedió (sic) a la elección de auditor de la Controlaría Municipal de Tunja...”, dando a entender que fue elegido para ejercer el control interno de la misma Controlaría Municipal, aspecto este que no ha sido aún reglamentado por la ley a nivel Departamental y Municipal conforme lo dispone el artículo 274 de la C. N. Ahora, si no es esta la entidad ante la cual debe operar el elegido, determinar la que corresponda para dilucidar a quien compete proveer ese cargo, es asunto que merece cuidadoso estudio normativo, que como antes se expresó, solo puede hacerse en la sentencia. Por lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , RESUELVE: Primero. Revócase el auto de veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres(1993), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Segundo. En su lugar deniégase la solicitud de esa medida provisoria.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y en firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión. Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de La Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario