CE-SEC5-EXP1993-N1000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N1000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / CONCEJALDesempeño de cargo de elección popular / NULIDAD ELECTORALProcedencia El texto del artículo 179-8 de la C.N. al expresar "Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente", es tan claro, que no da lugar a interpretaciones por fuera de su contexto, del cual se desprende el propósito del Constituyente al establecer la prohibición y el sentido general de su aplicación, empleando las palabras que en nuestro lenguaje tienen un significado preciso y definido como se el caso del pronombre "nadie", que de acuerdo al Diccionario Planeta de la Lengua Española significa "ninguna persona", o sea, que su alcance es absoluto, total, sin limitaciones, no dirigido a un determinado destinatario en este caso a los Congresistas como se sostiene en el escrito de contestación de la demanda, en el fallo y en el concepto del Ministerio Público. La inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8o. de la C.N., tiene pues, un sentido más amplio que el que se le atribuye en este proceso, sobre la base, de su ubicación en el texto constitucional. La Sala, desde un principio, ha estimado que el artículo 179 -8 de la C.N. es una norma electoral de carácter general y así la ha aplicado en los distintos fallos, observando que el hecho de estar ubicada en lugar inadecuado en la Constitución, no le quita ese carácter. Se tiene debidamente acreditada la coincidencia parcial de períodos
como alcalde y concejal del Distrito de Santa Marta, por parte del demandado, en virtud de haber resultado electo en el primer cargo en las elecciones del 8 de marzo de 1992, y de consiguiente la violación de la prohibición que consagra el artículo 179 numeral 8o. de la C.N., puesto que la renuncia del cargo de concejal, ocurrió el 13 de abril de 1992 y fue aceptada el 15 de los mismos mes y año, cuando ya habían pasado las elecciones, a las que debió llegar el demandado despojado de esa investidura, que es el propósito perseguido con la prohibición establecida en la preceptiva constitución y cuya actitud, demuestra, que el demandado aceptó haber ostentado el cargo hasta la prementada fecha, hecho que sumado a la falta de pruebas hace más infundado el supuesto abandono del mismo. DEMANDA ELECTORAL - Adición El artículo 208 del C.C.A. aunque no lo dice expresamente, la facultad de aclarar o corregir la demanda que tiene el actor comprende también la de adicionarla. En ejercicio de este derecho no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni la de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero si prescindir de alguna de estas o de incluir nuevas. Conforme con esta orientación, queda en claro, que el actor podía en este caso, incluir en su escrito de corrección y a manera de edición, la petición de nulidad de las actas de escrutinio correspondientes a las 153 mesas objeto de excepción, sin que respecto a esa nueva pretensión operara la caducidad, ni tampoco esa adición deba interpretarse como una distinta demanda. Y es lógico que si se admite la
inclusión de nuevas pretensiones, éstas deben estar respaldadas en hechos y los hechos en pruebas. INSPECCIÓN JUDICIAL - No constituye prueba pericial / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos / INFORME TÉCNICO - Diferencias Se pidió la práctica de una Inspección Judicial con intervención de peritos y éstos no fueron designados por el tribunal sino, a solicitud de este, por la Registraduría del Estado Civil, asimilándola a un informe técnico; medio éste que no puede confundirse con la prueba pericial, porque no reúne los requisitos mínimos esenciales de ésta, el de la posesión por ejemplo, acto procesal importante en el que los peritos deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos y además, hacen otras manifestaciones que les señala el artículo 236, numeral 3o. del C. de P.C., o antes de aquel acto, el perito sin que concurra alguna causal de impedimento, deberá declararla para que el juez proceda a su reemplazo. DICTAMEN PERICIAL - Valor Probatorio / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / INDICIOS - Medios idóneos para probarlos El dictamen ante la inobservancia de la contradicción del dictámen carece de fuerza probatoria, es decir, en su valoración legal, no tiene la virtualidad de probar los hechos de la demanda y su corrección, máxime cuando se observa que fue el mismo acto a través de su apoderado, quien una vez presentado el nuevo dictamen pericial, solicitó la clausura del ciclo probatorio para que el proceso continuara en su trámite. La falta de fuerza probatoria en el dictamen, no puede
suplirse, partiendo de sus conclusiones, con la prueba del indicio, sobre la base de que, aquéllas tienen respaldo en la documentación arrimada al proceso y dar así como lo hace el a -quo por demostradas "las actuaciones viciosas de que él da cuenta", declarando bajo ente supuesto, la nulidad de algunas de las actas de jurados de votación, en relación con la demanda inicial. Los hechos para merecer la calificación de indicios, deben estar plenamente probados en el proceso, pero para que el juez pueda considerarlos como un medio de prueba es indispensable que constituyan una prueba válida. El indicio es una prueba que necesita ser probada y, por lo tanto, si los medios empleados para este fin (testimonio, documentos, inspecciones, confesiones, dictámenes de expertos) adolecen de nulidad o carecen de valor procesal por vicios en el procedimiento para su aducción, ordenación, admisión y práctica, el juez no podrá otorgarles mérito probatorio y, en consecuencia, el hecho indiciario le será procesalmente desconocido. La invalidez de aquellas pruebas deja sin valor el indicio que de ellas pueda resultar. Por manera que, la conversión de prueba pericial a prueba indiciaria, que le dio el a -quo al dictamen, no es válida como fundamento de la decisión de nulidad, debido a la ineficacia de aquélla por falta de contradicción del dictamen, presupuesto necesario para su legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139
/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 236 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 248 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 49
DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 / LEY 78 DE 1986 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1000
Actor: LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE
Demandado: HUGO GNECCO ARREGOCES - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia
proferida el 16 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el expediente de la referencia.
ANTECEDENTES:
LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS (Fls. 3 Y S.S. CDNO No. 1) En demanda posteriormente corregida, el ciudadano LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, por medio de apoderado solicita ante esta Jurisdicción, se declare la nulidad del acta de escrutinios generales de fecha 22 de marzo de 1992, suscrita por los Delegados del Concejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección y ordenó expedir credenciales como Alcalde de Santa Marta, al señor HUGO GNECCO ARREGOCES. Igualmente, del artículo 4 de la resolución número 32 de 1992 proferida por los mismos delegados; y como consecuencia de lo anterior, la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados o mesas de votación que funcionaron en ese Distrito el 8 de marzo de 1992, concretamente las enumeradas en el hecho sexto de la demanda inicial y las que puntualiza en el escrito de adición. Con relación a las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, dice el actor, en la circunscripción del Magdalena, los Delegados del Concejo Nacional Electoral, habiendo considerado las reclamaciones hechas a la Comisión Escrutadora Municipal, les correspondió declarar la elección del Alcalde del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Santa Marta. Textualmente anota: 5 - En el Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena, desde antes de las elecciones del ocho (8) de marzo tuvieron ocurrencia gravísimas
irregularidades o anomalías reveladoras de vicios, maniobras y fraudes tendientes a alterar la voluntad popular, todo cual generó falsedades en la formación de los registros electorales y listas de sufragantes con base en los cuales se debían realizar las elecciones del día ocho (8) marzo. Fue (sic) tan escandalosa esta situación que el señor doctor Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, con cédula de ciudadanía No. 12.542.755 de Santa Marta, en su calidad de Registrador Municipal del Estado Civil, formuló el día veinticuatro (24) de febrero de este año denuncia de carácter penal ante el Juzgado 18 de Instrucción Criminal radicado en Santa Marta, según la cual, para esa fecha, con cédulas falsas se habían inscrito ante dependencias de la Registraduría para votar en las elecciones del ocho (8) de marzo más de 490 personas, cuyos nombres y números de cédulas de ciudadanía relaciona en su denuncia, la cual acompañamos con esta demanda para que se tenga como prueba del delictuoso proceder. No obstante lo anterior tales ciudadanos figuraron y aparecieron en las listas de sufragantes, viciadas de falsedad por tal razón, siendo estos elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales. La fabricación de cédulas falsas es un hecho sin antecedentes en el país que demuestra hasta dónde el ingenio perverso crea mecanismos adecuados para alterar la libre expresión de la voluntad popular. Con tales cédulas falsas votaron en el Distrito de Santa Marta éstos supuestos ciudadanos, consumando un fraude todavía de magnitud insospechada.
De igual modo fueron suplantados ciudadanos con cédulas vigentes en el censo electoral de Santa Marta de tal manera que cuando concurrieron a las urnas para emitir el voto, antes lo había hecho, en su lugar, la persona que portaba cédula falsa correspondiente al número de cédula de aquel (sic) pero con la fotografía del suplantador. Con este ilícito comportamiento quedaron viciados de falsedad los registros de votantes. Esta operación se multiplicó en forma desmesurada y tuvo lugar en inmenso número de las mesas o jurados de votación, habiéndose registrado el hecho de que una misma persona física hubiese sufragado 10 o más veces en distintas mesas de votación con diferentes cédulas de ciudadanía en las cuales aparecía su misma foto. Como si fuera poco también votaron en Santa Marta personas que no tenían derecho a ello por no aparecer en las listas parciales de sufragantes los números de sus cédulas de ciudadanía. Para que se consumara este fraude hubo la tolerancia o connivencia de los miembros de los jurados de votación, laxos en el cumplimiento de su deber, unos; y seguramente comprometidos en la maniobra, otros. Resulta extraño que el día antes de las elecciones, o sea el día siete (7) de marzo, la Registraduría Municipal del Estado Civil por Resolución No. 009, hubiese designado 947 miembros de jurados de votación cuando no había físico tiempo para comunicarles la designación pero tampoco para hacerles llegar la notificación correspondiente. Más extraño aún el insólito episodio si las personas designadas previamente no habían (sic) renunciado el encargado, todo lo cual
hace presumir que tales jurados de última hora estaban advertidos de la tarea que debían cumplir el día de las elecciones orientada a alterar la auténtica expresión ciudadana. Por otra parte es un hecho cierto que muchos de esos miembros del jurado de votación incurrieron en doble votación porque sufragaron el mismo día ocho (8) de marzo en la mesa donde prestaron su servicio y también aquélla otra que le correspondía (sic) según la numeración de su cédula de ciudadanía. Casos hubo en que un miembro del jurado votó con cédula de ciudadanía de la cual no era titular, o que se le dio el carácter de miembro del jurado de votación sin que hubiese sido designado para esta función. La feria de los jurados llegó al extremo de que en una misma mesa, con dicha calidad, votaron hasta ocho y doce personas. Sobre la base de estos hechos y los que adiciona en el escrito de corrección, atribuye el demandante los vicios que afectan de nulidad a las especificadas actas de escrutinio. "Por otra parte el doctor HUGO GNECCO ARREGOCES estaba ya inhabilitado para ser elegido alcalde del Distrito de Santa Marta... por ser miembro principal del Concejo del Distrito para el período 1990 - 1992.... de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política vigente. "Es bien sabido que el período para el cual fue elegido alcalde el doctor GNECCO ARREGOCES se inicia el primero de junio de este año, luego es evidente que coincide parcialmente, el de concejal con el de Alcalde durante los meses de junio
y julio del presente año ...... El actor invoca como quebrantados los artículos 179, 8 de la C.N., y 223, 2,5 y 228 del C.C.A. En el auto admisorio de la demanda (fl. 27 y ss), se negó la solicitud de suspensión provisional, confirmada en segunda instancia. CONTESTACION DE LA DEMANDA (FLS. 140 Y S. S) Cumplido el trámite del escrito de corrección y notificado personalmente, el demandado por conducto de apoderado, a folio 140 cdno No. 1, hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos del libelo, admitiendo ser ciertos el 1, 2 y 3 parcialmente el 4, en el cual se controvierte el nombre que se le da al antiguo municipio de Santa Marta e igualmente, aquél sobre el que se hizo la petición de nulidad, que ajuicio del demandado, no corresponde al real nombre de la ciudad. El 5o no lo acepta aclarando que, "las irregularidades, anomalías, vicios, maniobras, fraudes, fabricación de cédulas falsas etc.", que ignoraba el demandado y solo fueron alegadas después de las elecciones, no incidieron ni en éstas ni en los escrutinios, dando sobre cada una de esas afirmaciones las explicaciones tendientes a desvirtuarlas. Sobre el sexto lo niega manifestando que deberá probarse y sobre el séptimo que también niega, afirma ser Cierto que fue elegido como concejal principal del Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta para el período de 1990 - 1992, pero igualmente lo es, que renuncio a tal investidura el 13 de abril de 1992, en carta dirigida al Alcalde Mayor de la
ciudad, quien por decreto No. 275 del 15 de abril de 1992 le aceptó su renuncia, y que dejó de asistir a las sesiones del Concejo durante todo el año de 1992 y de acuerdo al artículo 1 de la ley 49 de 1987 parágrafo 1 no estaba inhabilitado para ser elegido alcalde. Además, - señala -, que la Constitución Política de 1991 en ninguno de sus artículos, estableció inhabilidades para esa elección, porque ya estaban establecidas en las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987. EXCEPCIONES. Propuso las excepciones de "Incapacidad o indebida representación del demandante", "Falta de competencia", "Ineptitud de la demanda" , y "la genérica" , con sustento en hechos a los que oportunamente se hará referencia. En el capítulo Vll del escrito de contestación, se ataca la corrección de la demanda, formulándose la excepción de caducidad de la acción en cuanto a ésta, argumentando que se trata de una nueva demanda presentada después del término de 20 días que señala el artículo 7 de la ley 14 de 1988.
DECRETO DE PRUEBAS:
En auto del 2 de junio de 1992, visible a folio 166 cdno No. 3, se tuvo por contestada la demanda, y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre ellas el informe técnico y la Inspección Judicial que solicitó la actora; en cuanto a esta última prueba no se nombró peritos por parte del Tribunal, designación que se dejó a cargo de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del
Estado Civil y que recayó en JULIA BETANCOURT DE OVALLE, y HERMENEGILDA LOPEZ LOPEZ, funcionarios de la Registraduría. La diligencia de Inspección Judicial se practicó el 19 de junio de 1992 (fls. 351 y s.s. cdno No. 3), con intervención de los citados peritos quienes rindieron el dictamen el 28 de julio de 1992 (fls. 58 y s.s. cdno No. 2). En auto del 5 de agosto de 1992 (f l. 87), se dió traslado del dictámen a las partes por tres (3) días. En escritos obrantes a folios 92 y 94 los apoderados de las partes solicitan ,se aclare y complete dicha pericia. El apoderado del demandado en memorial que consta a folio 96 y s.s., del cdno No. 2, impugnó el experticio señalando una serie de irregularidades procesales a la diligencia y al contenido mismo del dictámen, de los que se resalta, el haber actuado en condición de perito la doctora JULIA BETANCOURT DE OVALLE, quien en este proceso aparece declarando como testigo sobre los mismos hechos que se relacionan con el dictámen, además de que la prueba solicitada y decretada, fué la de la Inspección Judicial con peritos conforme esta reglamentada en los artículos 233 y s.s. , del C. de P.C., y no la de un informe técnico como se practicó, razones por las que se solicita se desestime la prueba. En subsidio solicita se compruebe y aclare respecto a los puntos que allí se indican objetando por error grave el dictámen pericial.
El Tribunal en auto del 18 de agosto de 1992 (f 1. 129), dio trámite a las solicitudes de aclaración y complementación, dejando para su oportunidad la objeción por error grave. En escrito visto a folio 132, la perito JULIA BETANCOURT, se declaró impedida absteniéndose de proceder a la aclaración del dictámen, impedimento aceptado en auto del 3 de septiembre de 1992 (f 1. 145), disponiéndose comunicar a los Delegados Departamentales del Registrador para la designación del nuevo perito, nombramiento que recayó en la doctora INIRIDA GARAY DE RAPAIN, fijándoles un término de ocho (8) días para rendir el dictamen, el que fue prorrogado por tres (3) días más. En esta misma providencia se puso en conocimiento de las partes, el informe técnico rendido por el Grafólogo del DAS (fls. 136 y s.s.). En auto de septiembre 21 de 1992 (fl. 159), el Tribunal además de fijar los precisos términos para la rendición del dictamen, declaró inexistente el que fue rendido por los anteriores peritos. El nuevo experticio fue presentado el 25 de septiembre de 1992, siendo visible a folios 175 y s. s, no habiéndose dado traslado de él a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 del C. de P.C., pues según auto del 21 de octubre del mismo año por haber transcurrido más de cuatro (4) meses, se declaró precluído el término probatorio y consecuentemente, se dio traslado por cinco (5) días para alegar.
LA SENTENCIA RECURRIDA (FIS. 359 Y S.S.)
Al resolver las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena, dijo en la parte resolutiva del fallo: “1. - Declárase probada la excepción de caducidad de la acción electoral respecto de las ciento cincuenta y tres (153) actas de escrutinio de los jurados o mesas de votación, adicionadas en las Corrección de la demanda y relacionadas en la parte motiva de esta providencia. 2. - Declárase inhibido para un pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión de nulidad de las prementadas actas de escrutinio de los jurados de votación. 3. - Declárase la nulidad de las siguiente actas de jurados de votación que funcionaron en Santa Marta el día 8 de marzo de 1992 para la elección del Alcalde Mayor del Distrito. Zona uno, puesto 2, mesas 14, 39, 47, 101, 111, 115, 135,138 y 160. Zona dos, puesto 2, mesa 15, puesto 5, mesas 15 y 23. Zona tres, puesto 2, mesa 11. 4. - Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5. - Por secretaría, compúlsense copias con destino a la unidad de Fiscalía Seccional, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia". Al fundamentar las decisiones adoptadas en el fallo, el a -quo examina las excepciones propuestas por la parte demandada en el siguiente orden: "Incapacidad o Indebida representación del demandante". Consiste en que el actor al otorgar poder al profesional del derecho que lleva su representación en este caso, no autenticó su firma conforme lo disponen los artículos 65 y 84 del C. de P. C., sino que lo hizo en una oficina administrativa
distinta a las que indican las normas, y como éstas no han sido modificadas, "el poder fue mal presentado, no constituyó apoderado y es deficiente". Al desechar la excepción, el a -quo observa, que conforme al decreto 2287 de 1989, se creó para cada cabecera de distrito judicial, una oficina judicial, dentro de cuyas atribuciones está la de "recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes y denuncias correspondientes art. 3 num. 5" y por tanto, de acuerdo a esa facultad, a su juicio las disposiciones de los artículos 65 y 84 del C. de P. C., fueron en lo pertinente derogadas y sustituidas por los nuevos preceptos.
FALTA DE COMPETENCIA: Se fundamenta en que el "juzgador contencioso administrativo electoral, por ser esta jurisdicción rogada carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones no pedidas en la demanda. . ."Se desestima, porque para el Tribunal, el hecho no constituye excepción "dado que no presenta circunstancias nuevas capaces de paralizar la acción intentada", sino una reiteración de que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es rogada estando el control de legalidad circunscrito a la demanda.
INEPTITUD DE LA DEMANDA: Se alega, "que el actor no reunió los requisitos exigidos por la ley para la presentación de la demanda; y tiene sustento en las constancias secretariales que informan como el demandado no pudo entregarse copia de los anexos de la demanda cuando se le notificó de ésta, ya que no se aportaron copias para
traslado", violándose el artículo 139 del C.C.A., y el debido proceso.
Señala el a -quo: "Es constatable a lo largo del proceso, que la falta de las copias de los anexos no fue óbice para que se contestara la demanda y que el demandado ejerciera a plenitud su derecho a la defensa..." además considera que "la ineptitud de la demanda se refiere más bien al contenido de la misma, en cuanto debe satisfacer las exigencias del artículo 137 del C.C.A., que en el evento sub -lite están cumplidas a cabalidad..." consideró infundada la excepción procediendo a su rechazo.
LA GENERICA: Se plantea bajo el siguiente supuesto: "Absoluta carencia de fundamentos fácticos y jurídicos en las pretensiones de la demanda".
No tuvo acogida favorable porque al estimarse actualmente los conceptos de acción y pretensión "la excepción genérica no existe en la teoría del proceso, salvo la facultad del juzgador Contencioso Administrativo para decidir en la sentencia definitiva no sólo sobre las excepciones propuestas sino sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL: "Se hace consistir esta excepción en que el apoderado del demandante, al corregir con fecha 18 de mayo de 1992 su demanda inicial presentada el día 27 de abril de 1992, fecha esta última en que caducó en veinte días hábiles la acción electoral en este proceso, adicionó su libelo demandando la nulidad de ciento cincuenta y tres (153) actas de escrutinio de los jurados de votación, distintas de las ciento cuarenta (140) iniciales, por lo que al tener esta adición el carácter de
demanda adicional o nueva demanda"... y además, ser la tercera corrección, cuando solo la ley permite uno, ya la acción electoral había caducado. El Tribunal explica que el demandante, después de la demanda inicial incoada en tiempo, presentó tres escritos, de los cuales, solo uno corresponde al de corrección del libelo y fué allegado el 18 de mayo de 1992 (f 1. 71 cdno. No. 1) y precisa: que de acuerdo al artículo 230 del C. C. A. , la corrección de la demanda fue extemporáneo porque el auto admisorio se notificó el día 11 de mayo de 1992, y cuando la corrección se presentó el 18 de mayo, ya dicho auto se encontraba ejecutoriado, siendo por tal razón inadmisible. "De este modo, la admisión de la corrección de la demanda, que se atribuye a un error del magistrado sustanciador, fue un acto antiprocesal, que resta validez a todo lo actuado con fundamento en ella. En otros términos, todas las pretensiones incorporadas en dicho escrito de corrección y las pruebas pedidas y ordenadas, por su extemporaneidad carecen de fuerza procesal vinculante". "Aunque no fuera así, la caducidad de la acción de nulidad electoral relativa a las ciento cincuenta y tres (153) mesas o actas de jurados de votación incluidas en la demanda está llamada a prosperar...... porque en el escrito volvió a solicitar la nulidad de las mismas 140 actas a que se refiere la demanda inicial, pero adicionándolas con las 153 mesas de votación más y concluye: "La inclusión de
nuevas pretensiones ha de estar, huelga afirmarlo, sujeta al Presupuesto Procesal de la vigencia de la acción. Este Presupuesto, sin duda alguna, no se da respecto de la pretensión de nulidad de las ciento cincuenta y tres (153) mesas de votación incluidas la corrección de la demanda, puesto que cuando se formuló la petición de nulidad de las mismas ya había vencido el término de veinte (20) días ...... Sobre la base de la argumentación anterior, que en síntesis de todo lo dicho en el fallo sobre esta excepción que en todo su texto puede leerse del folio 409 al 419, el Tribunal la encontró probada en cada uno de las 153 mesas o jurados de votación que allí relaciona.
LOS CARGOS DE LA DEMANDA: Sobre este tópico, en primer lugar se analiza en la sentencia el cargo que corresponde a la inhabilidad para ser alcalde de Santa Marta, atribuída al doctor GNECCO ARREGOCES, en razón de que el período como tal, coincidía con el de Concejal de la misma ciudad que también ejercía. Al efecto se expone: "El examen ponderado enunciado en el auto que denegó la suspensión provisional acerca de la aplicabilidad de la norma Constitucional invocada, a saber el numeral 8 del artículo 179 de la C.N., permite al Tribunal reafirmar su criterio de que dicha disposición no esta dirigida a los alcaldes, con fundamento en el razonamiento que la Sala sintetiza así: "La interpretación literal del artículo 179 numeral 8 de la Constitución, en el sentido que cobija a todas las personas que aspiren a cargos de destinación
pública, partiendo de la expresión "nadie" "es demasiado estrecha por desconocer elementos extrínsecos a la norma". Si el constituyente agrega hubiere tenido la voluntad de extender la prohibición a los servidores públicos, distintos de los Congresistas, hubiera ubicado el precepto en el capítulo dedicado a la "Función pública". Dice, que de acuerdo al artículo 293 de la Carta, las calidades, inhabilidades e incompatibilidades y otros aspectos atinentes a los ciudadanos que sean elegidos por voto popular, deben ser determinados por la ley, norma esta aplicable a los alcaldes. La Constitución no prevé régimen de inhabilidades para éstos, ni que dicho régimen no fuera menos estricto que el de los Congresistas o diputados "La norma legal vigente en materia de inhabilidades de alcaldes, ese artículo 5 de la ley 78 de 1986 con la modificación que le introdujo el artículo 1 de la ley 49 17 de 1987. Es decir, que mediante una previsión legal se quitó el carácter de simultáneo a los períodos de concejal y alcalde, mediante la pérdida automática - sin que sea menester renunciar expresamente a ella - de la investidura de concejal. Concluye observando que así fuera aplicable el artículo 1798 de la C N., a otros servidores públicos, ésta no previó el mecanismo sancionatorio para quien resulte elegido desempeñando otro cargo, como si existe para los Congresistas, por ejemplo la pérdida de la investidura. En conclusión el doctor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, no estaba inhabilitado al momento de su elección para ser elegido alcalde, no accediéndose
a la declaratoria de nulidad solicitada con fundamento en este cargo. El siguiente cargo, referente a la emisión de votos con cédulas falsas, suplantación de electores y doble votación que se estudia bajo el epígrafe "fraude en la emisión del voto", estima el a -quo, que su ocurrencia es innegable e "induce a algunas reflexiones acerca del valor tutelado por la ley mediante la Acción Contenciosa Electoral, la incidencia de la nueva Constitución en las decisiones sobre nulidad de los registros electorales y la manera de enfrentar el fraude sin alterar la voluntad mayoritaria de los electores". Sobre estos tópicos hace algunas consideraciones jurídicas basado en los principios de eficacia del voto y libertad de elegir. El Primero dice: "dimana de una concepción jurisprudencial moderna y de avanzada, a partir de la consagración que de él se hace en el artículo lo, ordinal 3 del D. 2241 de 1986, para el entendimiento y aplicación de las normas electorales cuando éstas admitían mas de una interpretación, que luego vino a extenderse a situaciones de hecho, siempre que los errores o vicios no adulterar u obedezcan a la intención de adulterar la verdad en las urnas". Y del segundo, que está ínsita en "el concepto de democracia participativa, que nuestra Constitución eleva a la categoría de principio fundamental de organización estatal ...” sobre esta facultad de elegir libremente. se trae a folios 428 la opinión del pensador JHON REINOL, que sirve al a quo para dentro de esa concepción, afirmar que ese derecho se cercena "cuando so pretexto de
sancionar la emisión irre
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