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CE-SEC5-EXP1993-N1001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N1001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA ELECTORAL - Acumulación de pretensiones / INSTANCIAS - En material electoral se determinan entre otras por razón del monto presupuestal del municipio según las reglas de competencia Es Procedente acumular pretensiones de nulidad de elecciones de Alcalde y Concejales de un mismo municipio siempre y cuando el proceso referido a la nulidad del acto de elección de Concejal o Concejales sea de dos instancias por razón del monto presupuestal del municipio según las reglas de competencia establecidas en los arts. 129 -2 v 132-4 del C.C.A. en concordancia con el art. 265 ibídem., modificados por los arts. 2o. y 4o. del Decreto 597 de 1988. La certificación de dicha cuantía debe ser acompañada a la demanda a efecto de establecer desde un comienzo si el proceso en que se discute la elección de Concejal o concejales es de única o de dos instancias, pues el Procedimiento en cada caso resulta ser diferente. Pues el Procedimiento en cada caso resulta diferente. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / PERSONERO MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA No hay duda que si el 8 de septiembre de 1991 el demandado aún cumplía funciones como personero municipal cargo que conlleva autoridad civil estaba incurso en la inhabilidad escrita en el Parágrafo 2º del art. 1o. de la ley 49 de 1987 que modificó el literal e) del art. 5o. de la Ley 78 de 1986 pues es claro de

acuerdo con el art. 59 del C.R.M. que los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal "se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo", y por año y por meses se entiende los del calendario común que según criterio jurisprudencial significa que iniciados en una fecha terminan con el mismo número en el mismo mes. TRASHUMANCIA ELECTORAL - Elecciones locales / TRASTEO DE VOTANTES - Requisito de residencia para las elecciones locales / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / REGISTRO FALSO - Inexistencia El Propósito del art. 316 de la Constitución que exige la condición de residente para sufragar en los comicios de autoridades locales es el de evitar la influencia de personas ajenas al respectivo municipio. Al establecer el requisito de la residencia se busca acabar con la Práctica del "trasteo de votantes" tan común en nuestro medio y que ha sido un obstáculo para el verdadero desenvolvimiento político de las regiones. No obstante ser el acarreo de votantes una prohibición constitucional el art. 316 no consagra una sanción Para quienes infrinjan este ordenamiento. Y sí bien el mismo criterio quedó plasmado en el mismo art. 1o. de la ley 2a. de 1992, las sanciones legales a que alude esta norma, por "falta a la verdad corresponden a la Jurisdicción penal. Por lo demás, la circunstancias que alega el actor referentes al trasteo de votos en el municipio no encajan dentro de la causal de nulidad Que invoca prevista en el numeral 2o. del art. 223 del C.C.A..

La noción de falsedad entrara la intención de engañar de disfrazar la realidad y la apocrifidad es lo supuesto lo inexistente, pero en ambos casos debe producirse tina alteración del resultado electoral que refiere comprobación.

NOTA DE RELATORÍA: Reitera las sentencias 0366 de 31 de mayo de 1990, Ponente: Miguel González Rodríguez.; 0895, 0897 y 0899. Ponente: Carmelo Martínez Conn. 0968 de 22 de abril de 1993, Actor: Jaime Augusto López Morales y otro, sobre la autoridad civil que ejerce el Personero Municipal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 77 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 4 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 NUMERAL E / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1001

DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1001 DE 1988 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1339 DE 1986 – ARTÍCULO 294 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 119 / LEY 2a. DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1001

Actor: LEON CARTAGENA MARIACA Y OTRO

Demandado: HÉCTOR MAURICIO DÁVILA BRAVO - ALCALDE DEL MUNICIPIO EL RETIRO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por los apoderados de las partes demandante y demandada y por el Procurador en lo Judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 1993.

ANTECEDENTES:

LAS DEMANDAS.

1. El ciudadano Leon Cartagena Mariaca, en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se declare la nulidad del acto por medio del cual se eligió al doctor Héctor Mauricio Dávila Bravo como Alcalde popular del municipio El Retiro, Antioquia. Que como consecuencia de lo anterior se anule la respectiva credencial y se decrete la elección del demandante con fundamento en el caudal electoral obtenido de 1.181 votos. Subsidiariamente

solicita se ordene citar a nuevas elecciones municipales. 1.1. Como hechos de la demanda aduce el actor que el doctor Héctor Mauricio Dávila Bravo fue elegido Alcalde de dicha localidad en los comicios electorales del pasado 8 de marzo de 1992 con una votación de 1.400 votos. Que el citado ciudadano se desempeñó como Personero de la municipalidad hasta el 8 de septiembre de 1991 ignorándose la fecha en la cual le fue aceptada la renuncia y su desvinculación ". . . tiempo que obviamente también debió desempeñarse como personero en espera de la entrega del cargo a su sucesor lo que generalmente se hace con alguna posterioridad" (fl, 9 cuaderno 1). Según el demandante, al haber presentado el doctor Dávila Bravo renuncia del cargo el 8 de septiembre de 1991 lo inhabilitó para ser electo Alcalde en razón de haber ejercido como funcionario jurisdicción o autoridad civil dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, violándose el parágrafo lo. del artículo 1o. de la ley 49 de 1987 que modificó el numeral e) del artículo 5 de la ley 78 de 1986. 1.2. Como normas violadas fueron señaladas, además a la disposición mencionada, el artículo 223 del C.C.A. modificado por la ley 96 de 1985 en su artículo 65, numeral 5, porque es evidente que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde, y si aspiraba a esa candidatura debió renunciar a sus compromisos oficiales con el Municipio El Retiro, con anterioridad al día 8 de

septiembre de 199 l. 1.3. En escrito aparte, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 5 de mayo de 1992 (FI. 26 cuaderno 1). 1.4. El doctor Héctor Mauricio Dávila Bravo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Con respecto a si los Personeros municipales ejercen jurisdicción o alguna modalidad de autoridad señaló que la jurisprudencia debe fijar específicamente las características de cada una. Que como es bien sabido la nueva Constitución al consagrar las inhabilidades de los Congresistas se refiere a cuatro clases de autoridad, esto es, política, civil, administrativa o militar no siendo clara la diferencia entre autoridad civil o administrativa, que aunque puedan tener características comunes, en el fondo son diferentes, o de lo contrario el Constituyente no las habría enumerado disyuntivamente. Advierte que en providencia del 5 de noviembre de 1991, el Consejo de Estado absolvió una consulta en relación con los cargos con autoridad administrativa, señalando que son los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal incluidos los órganos electorales y de control. Que de acuerdo con las atribuciones del Personero Municipal, éste ejerce autoridad administrativa, encaminada a controlar, vigilar y supervisar los actos o hechos que profieran las diferentes autoridades administrativas. Que teniendo en cuenta que el artículo lo. parágrafo 2o. de la ley 49 de 1987 señala taxativamente los diferentes tipos de autoridad para efectos de la inhabilidad para ser elegido alcalde, dentro de las

que no está incluida la autoridad administrativa, necesariamente debe concluirse que el Personero Municipal quien ejerce este tipo de autoridad, el "... no se incluiría como funcionario que deba renunciar a su cargo seis meses antes de la elección si aspira a la alcaldía, sino tres meses antes a la misma" (FI. -53 cuaderno 1). Alega también, que si el parágrafo 2o. del artículo lo. de la ley 49 de 1987 se refiere a un término de seis (6) meses, ello indica que deben contarse conforme al calendario común. Por tanto, del 8 de marzo de 1992 al 8 de septiembre de 1991....... EXISTE UN TERMINO DE SEIS (6) MESES MAS UN (1) DIA. Este dia sobrante corresponde al 8 de septiembre de 1991, que era el último dia disponible para que un funcionario renunciara a su cargo sin INHABILITARSE" (FI. 54 cuaderno 1). Anota que mediante Decreto No. 064 de septiembre 8 de 1991, le fué aceptada su renuncia como Personero, y en el mismo acto se designó su reemplazo en interinidad, lo que significa que el proceso de desvinculación del cargo estaba consumado el mismo 8 de septiembre, concluyendo que ese dia no laboró como Personero, es decir no ejerció sus funciones como tal.

2. El señor Jorge Enrique Suárez Navarro presentó también demanda anteelTribunalAdministrativodeAntioquiasolicitandolade,claratoriadenulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró electo a Héctor Mauricio Dávila Bravo como Alcalde del municipio El Retiro para el período 1992 -1994. Como

consecuencia pidió la cancelación de la respectiva credencial y la convocatoria a nueva elección. En subsidio que se disponga la realización de nuevo escrutinio "...con exclusión de los votos depositados en las mesas donde sufragaron no residentes o en subsidio se dispondría que se saque al azar igual número de votos a los depositados por los no residentes y se quemen y se proceda a nuevo escrutinio". (FL. 11 cuaderno 2). Asimismo solicitó que se disponga la anulación de la elección del señor Jesús Villegas como Concejal del mismo municipio. 2.1. Narra el actor que el 8 de marzo de 1992 se celebraron las elecciones en el municipio El Retiro con la participación de ciudadanos residentes en Medellín, Cocorná, Fredonia y Envigado. Además se autorizó a votar a personas inscritas o registradas en otros municipios para elección de gobernadores el 27 de octubre de 1991, e inclusive se autorizó el voto también a personas no residentes por el solo hecho de hallarse registrada para votar el 8 de marzo de 1990" (fl. 12 cuaderno 2). Señala que el Inspector de Policía de las Palmas, le ofreció al señor León Cartagena Mariaca "... colocarle en las votaciones del 8 de marzo pasado entre 100 y 150 votos sí le daba una buena cuota burocrática para el evento de ser electo alcalde, en razón de que personas de los parajes de Carrizal en el Retiro y las Palmas en Envigado, que estaban inscritas en Envigado para votar allí, estaban autorizadas por la Registraduría para votar donde lo estimaran

conveniente ya que los registros de Envigado fueron anulados, conforme lo argumentó dicho Inspector y como es de conocimiento público" (Fls. 12 y 13 cuaderno 2). Que el Alcalde en ejercicio Jaime López intervino a favor de Héctor Mauricio Dávila Bravo haciéndose presente en las mesas de votación manipulando más de 100 electores del Paraje el Chuscal a quienes les manifestó ,,votar rapidito sin necesidad de firmar e indicándoles cuál era el candidato oficial para esos efectos." (FI. 13 cuaderno 2). Que el Concejal Jesús Villegas abusando de su investidura para lograr la reelección que obtuvo como tal, prevalido de que su hija labora en la Tesorería de El Retiro, ofreció su colaboración para movilizar electores y compró un talonario de 100 cupones en la empresa de transportes Sotraretiro, por lo que el Administrador denunció penalmente tales hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro. Que los electores no residentes movilizados por agentes de Héctor Mauricio Dávila Bravo y Jesús Villegas, se transportaron desde los municipios vecinos en buses de la Empresa Sotraretiro y en un bus de turismo Colfartur hasta El Retiro y una vez allí, en carros particulares hasta las mesas de votación, hechos que motivaron la formulación de varias denuncias ante la Procuraduría, 2.2. En los acápites de normas violadas y concepto de violación, cita el actor el artículo 316 de la Constitución y la ley 2a. de 1992, en cuanto tiene prescrito, respectivamente, que en las elecciones de autoridades locales sólo podrán

participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio y quien sufrague en las elecciones del 8 de marzo de 1992 declara bajo la gravedad del juramento residir en la correspondiente localidad, considerando que las personas que votaron sin residir en El Retiro no solo cometieron delito de falso testimonio, sino además introdujeron un elemento ajeno al acta de escrutinio, siendo falsos o apócrifos los elementos que conforman el registro electoral donde aparecen esas personas no residentes en la localidad, en razón de lo cuál son nulas las actas de escrutinio conforme al artículo 223 del C.C.A. y la ley 62 de 1988, "cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación". 2.3. Por conducto de apoderado, el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Como fundamentos de su defensa adujo que el acto administrativo que declaró la elección de Alcalde y Concejales, está amparado con presunción de legalidad que debe desvirtuar quien lo impugna. Que según informaciones y por conocimiento personal, todos los que votaron en el municipio El Retiro, en las elecciones del 8 de marzo de 1992, residen allí.

LA ACUMULACION: Vencido el término para la práctica de las pruebas se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 920292 y 920293, incoados por los ciudadanos León Cartagena Mariaca y Jorge Enrique Suárez Navarro, mediante

auto calendario a 10 de octubre de 1992 (fls, 77 a 79 cuaderno 1).

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 29 de enero de 1993 decretando la nulidad de la elección del señor Héctor Mauricio Dávila Bravo como Alcalde del municipio de El Retiro, Antioquia para el período "19921995" y se declaró inhibido para pronunciarse sobre la demanda de nulidad de la elección del señor Jesús Villegas como Concejal del citado municipio. Asimismo ordeno compulsar copias de la providencia con destino a la Fiscalía Regional para los efectos pertinentes.

Sostuvo el a -quo, que el cargo de Personero Municipal está revestido de poder o autoridad, para lo cual se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado en tal sentido, cuyos apartes pertinentes transcribe en la providencia impugnada. Señaló que en el expediente está acreditado, a través de distintos documentos, que el demandado trabajó en el municipio El Retiro hasta el 8 de septiembre de 1991 y que los comicios para alcalde municipal se llevaron a cabo el 8 de marzo de 1992........ lo cual significa que el personero como empleado con autoridad civil debía renunciar a su cargo con anterioridad a los seis meses de la elección es decir antes del 8 de septiembre de 1991. Agregó que aún si se aceptara en gracia de discusión que ésta fecha no está incluida dentro del plazo de los seis meses anteriores a la época de la elección del 8 de marzo de 1992, se llegaría a la misma conclusión en el presente caso, toda vez que al serle aceptada la renuncia

al señor Dávila Bravo corno Personero municipal a partir del 8 de septiembre de 1991, mediante Decreto No 064, y mediante el mismo acto nombrar al señor Aguilar Urrego para reemplazarlo, interinamente, quien tomó posesión el 16 de septiembre de 1991 y según se afirma prestó sus servicios a partir del 12 de los mismos mes y año, el demandado no cesó en sus funciones por el solo hecho de la renuncia o aceptación de la misma, pues no existe en nuestro derecho la de investidura automática como tampoco la investidura automática, pues de acuerdo con el artículo 251 del Código de Régimen Político y Municipal, ningún funcionario entrará a ejercer el cargo sin tocar posesión del empleo. Y por todo ello declaró la nulidad de la elección de demandado quien estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde, de conformidad con el artículo 5o. literal c) de la ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo, artículo 1 o. de la ley 49 de 1987. Señaló que no es del caso disponer la cancelación de la credencial que acredita al señor Dávila Bravo como Alcalde, ni la convocatoria de una nueva elección o realización de un nuevo escrutinio, ni que se saque al azar algunos votos para quemarlos y proceder a hacer otro escrutinio. Tampoco es procedente declarar electo al señor León Cartagena Mariaca, pues ninguna de esas pretensiones es consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de conformidad con el artículo 226 del C.C.A. En cuanto a la nulidad de la elección del Concejal Jesús Villegas, observó

necesario analizar la procedencia de la acumulación de esta pretensión con la de nulidad de la elección de Alcalde, concluyendo que no es viable, por cuanto no se cumplen las exigencias del artículo. 38 del C.C.A., toda vez que los registros de escrutinios de alcalde concejales son quien vote por a -quo está obligado a diferentes "... ya que quien vote hacerlo por estos..." (fl. 98 cuaderno 1), y peor ello el a -quo se declaró inhibido para fallar de fondo la demanda en cuanto la nulidad de la elección del Concejal Jesús Villegas. Con base en la prueba testimonial obrante en el proceso respecto al hecho de haber sufragado en el Municipio El Retiro personas que no estaban inscritas allí, el tribunal ordenó compulse copias de lo pertinente con destino a la Fiscalía Regional de Antioquia a efecto de que se investigue el supuesto delito de falso testimonio. El H. Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez aclaró su voto en el sentido de que la sentencia solo debió fundarse en la inhabilidad relativa al Plazo de los seis meses que señala la ley. También lo hizo el H. Magistrado Humberto Cárdenas Gómez quien estimó innecesarios e inconvenientes los planteamientos expuestos en la sentencia sobre la figura de la desinvestidura automática. Y el H. Magistrado Oscar Anibal Giraldo Castaño, quien comparte lo expresado por los anteriormente nombrados. El H. Magistrado F. Mario Vélez Atehortúa se apartó de la decisión mayoritaria pues considera que el demandado no laboró el 8 de septiembre de 1991 pues ese

mismo día se produjo su renuncia regularmente aceptada, sin que tuviera que verificar si su reemplazo se posesionó o no, si llenaba los requisitos, porque esta no es función suya sino de la Administración. También salvó su voto el H. Magistrado Gustavo García Moreno cuya discrepancia radica precisamente; en que si el computo de los 6 meses empieza a contarse el 8 de septiembre de 1991 cuando renunció Dávila Bravo, vence el 8 de marzo de 1992 fecha de las elecciones en todo el país....... y la norma legal en parte alguna preceptúa que ésta no pueda coincidir con aquella en que se vencía el término de los seis meses; cosa muy distinta sucedería si el mandatario legal dispusiera que los seis meses comienzan hasta el día anterior a la elección, cual es la interpretación que se desprende de la providencia en comenta" (Fls. 107 y 108 cuaderno 1).

LOS RECURSOS DE APELACION: El Procurador 32 en lo judicial en breve escrito apeló de la anterior sentencia, únicamente en cuanto se refiere a la decisión inhibitorio del Tribunal, contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de la misma, pues considera que debió el a quo pronunciarse en el fondo, mucho más si dispuso de oficio la acumulación de los procesos (fl. 110 cuaderno 1).

El apoderado de los demandantes León Cartagena Mariaca y Enrique Suárez Navarro también impugnó la providencia centrando su censura en dos aspectos: El primero, que el Tribunal se quedó corto al resolver exclusivamente sobre la petición de nulidad da elección de Alcalde y no hizo pronunciamiento alguno

respecto a las peticiones de cancelación de la credencial, la convocatoria a una nueva elección, la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados en las mesas donde sufragaron los no residentes, la declaratoria como alcalde electo a favor de León Cartagena y que se saque al azar igual número de votos depositados por los no residentes, se quemen y se proceda a nuevo escrutinio. El segundo, la decisión inhibitorio con respecto a la elección del Concejal Jesús Villegas, pues el cargo 51 se probó no existe indebida acumulación de pretensiones. Se refirió además el apoderado a las características del contencioso electoral, señalando que se asemeja a la de simple acumulación ya que puede ser ejercida por cualquier persona, dijo que en esta clase de acciones el fallador goza de atribuciones que exceden las ordinarias del juez administrativo, puesto que puede en ciertos eventos ejecutar sus propias decisiones, como por ejemplo, hacer un nuevo escrutinio, otorgar nuevas credenciales, cancelar otras y aclarar de oficio la sentencia. Señaló que el trámite del proceso está sujeto a reglas especiales y cabo la acumulación oficiosa. Que su representado León Cartagena Mariaca está en todo su derecho de exigir a la jurisdicción Administrativa, con apoyo en la votación obtenida el 8 de marzo de 1991, que haga la declaratoria de elección de Alcalde a su favor, tal como lo solicitó en la demanda y que, sin razón jurídica, el a -quo no resolvió. Advierte que no apela sobre el punto. que decidió la nulidad de la elección de

Alcalde y señala que es evidente que el Tribunal desacertó al no resolver sobre la cancelación de la respectiva credencial, que fue solicitada siguiendo textualmente el mandato del artículo 21.8 del C.C.A.. En resumen, solicita que se complemente la sentencia disponiendo la declaratoria de elección del señor León Cartagena Mariaca como Alcalde de El Retiro para el período 1992 -1994 y para el evento de no ser escuchado se disponga la convocatoria a elecciones ordenando lo conducente como lo establece el C.C.A. en estos casos. El señor Héctor Mauricio Dávila Bravo, mediante apoderado, también interpuso el recurso de alzada con sustento en que de los ocho Magistrados que integran el Tribunal, dos salvaron el voto y tres más lo aclararon en el sentido de expresar que efectivamente se retiró de la Personería municipal el día 8 de septiembre de 1991. Aludiendo a las inhabilidades, señaló que son de interpretación restringida, por lo que no son susceptibles de aplicarse sino en las condiciones y a las personas que taxativamente señale la ley, considerando que el Tribunal desconoció este principio exigiéndole más de lo que la norma electoral le imponía. Estima que la ley habla de los seis meses anteriores a la elección y no al día de la elección....... y aún de admitirse que entre el día de la cesación en el cargo y el día de la elección no hubieran transcurrido seis meses completos, en cambio entre la cesación y la renuncia si corrió ese término, pues la cesación tuvo lugar a las echo de la mañana del 8 de septiembre de 1991 - y la elección se produjo a

las cuatro de la tarde del día 8 de marzo de 1992 (sino más tarde, a la hora del escrutinio)" (fl. 133 cuaderno 1). Anota que en ocasiones la jurisprudencia ha acudido a los artículos 67 y 68 del Código Civil para el cómputo de términos, básicamente para efectos de precisar la caducidad de las acciones. Pero considera que para el evento del proceso electoral no es válida tal remisión a la ley civil puesto que, de una parte es deber interpretar restrictivamente la inhabilidad, y de otra, procurar la interpretación que dé eficacia al voto como expresión libre de la voluntad. Por tanto dice que "... la ortodoxia impone inclinar la interpretación hacia la posición de los H. Magistrados disidentes". (FI. 134, cuaderno 1).

EL MINISTERIO PUBLICO: En criterio de la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, en cuanto a la pretensión para qué se declare la nulidad del acto de elección de Héctor Mauricio Dávila Bravo como Alcalde municipal de El Retiro, el cargo de Personero municipal conlleva ejercicio de autoridad civil, y quien lo ejerce dentro de los seis meses anteriores a su elección como Alcalde, está incurso en la inhabilidad alegada, por lo que el cargo prospera.

Precisa que, es viable la acumulación de pretensiones, esto es, la nulidad de la elección del Alcalde Dávila Bravo y del Concejal Jesús Villegas, pero, en este caso, es indebida no por las razones que aduce el Tribunal, sino porque no se allegó la prueba del presupuesto anual del respectivo municipio que era necesaria

para determinar, en el caso del Concejal, si el proceso está sometido a única o a dos instancias. Refiriéndose al cargo de que personas no residentes en el municipio El Retiro sufragaron allí, señala que el propósito del artículo 316 de la Constitución qué se considera transgredido, es el de impedir el acarreo de electores de una localidad a otra, principio recogido por el artículo 1o.. de la ley 1a. de 1992, pero ninguna de las normas rige este hecho en causal de nulidad de la elección. Transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la noción de falsedad o apocrifidad parra aludir a la causa de nulidad invocada, prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.. Observa que la cancelación de la credencial es un ordenamiento consecuencias cuando se decreta la nulidad de un acto de elección y señala que una vez decretada la nulidad de la elección de un Alcalde, lo procedente es comunicar al Gobernador del Departamento respectivo para los efectos del artículo 8 de la ley 49 de 1987 modificatorio del artículo 20 de la ley 78 de 1986. Solicita se confirme la sentencia recurrida adicionando "... el punto primero de la parte resolutiva de la misma, conforme a lo explicado" (FI. 156 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES: Tramitado el presente asunto con la observancia de las normas procesales y no encontrando causal alguno de nulidad que invalide lo actuado, se procede al pronunciamiento de la sentencia que pondrá fin a la controversia.

En el caso que hoy estudia la Sala se pretende en las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, la nulidad de los actos de elección de Alcalde y Concejal del Municipio de El Retiro, Departamento de Antioquia, recaídas, respectivamente, en las personas de Héctor Mauricio Dávila Bravo y Jesús Villegas. En consideración a que se ha planteado un cargo común contra los actos de elección de Alcalde y concejal, se hace referencia prioritaria a la acumulación de pretensiones y a la discusión suscitada en tomo a este asunto, a efecto de determinar su procedencia. El Tribunal de instancia en auto del 16 de octubre de 1992, decretó la acumulación de los procesos en lo que corresponde con la elección de Alcalde, por hallarla ajustada a la ley. En cuanto a la elección de Jesús Villegas como Concejal, consideró que no era posible excluirla en ese momento procesal "... porque la acumulación de acciones data del auto admisorio de la demanda. Solo en el fallo habrá oportunidad de resolver"(FI. 78 cuaderno 1). Al proferir la sentencia, que es objeto de apelación, encontró el a -quo que no es viable impugnar en la misma demanda el acto de elección de un Alcalde y el de un Concejal, pues los registros de escrutinio de cada uno son diferentes, y por tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 238 del C.C.A, para fallas en una sola sentencia procesos cuyas pretensiones no podían acumularse, lo que fue motivo para declararse inhibido para decidir en el fondo respecto a la nulidad del

acto de elección de Jesús Villegas, Concejal de El Retiro. Aclara la Sala, de acuerdo con lo expresado en varias oportunidades, que es procedente acumular pretensiones de nulidad de elecciones de Alcalde y Concejales de un mismo municipio siempre y cuando el proceso referido a la nulidad del acto de elección de Concejal o Concejales sea de dos instancias por razón del monto presupuestal del municipio, según las reglas de competencia establecidas en los artículos 129 -2 y 132 -4 del C.C.A, en concordancia con el artículo 265 ibídem, modificados por los artículos 2o. y 4o. del Decreto 597 de 1988. La certificación de dicha cuantía debe ser acompañada a la demanda a efecto de establecer desde un comienzo si el proceso en que se discute la elección de Concejal o concejales es de única o de dos instancias, pues el procedimiento, en cada caso, resulta ser diferente. Así las cosas, el proceso que contiene la demanda solicitando la nulidad del acto de elección del Concejal Jesús Villegas, está sujeto a las reglas que se acaban de indicar, pero tal como lo observa la señora Procuradora en su vista de fondo, no se acreditó con la demanda el presupuesto anual ordinario del municipio de El Retiro. Frente a esta situación, no puede la Sala conocer de aspectos referentes a la elección del Concejal cuya nulidad se reclama al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del a -quo, porque es evidente que no estando procesalmente establecida la procedencia de la segunda instancia, carece de competencia y ello conduce a inhibirse de un

pronunciamiento. Lo indicado, entonces, es proceder al examen de las pretensiones de las demandas encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de Héctor Mauricio Dávila Bravo como Alcalde del municipio El Retiro.

PRIMER CARGO: El demandante León Cartagena M

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