CE-SEC5-EXP1993-N1007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N1007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Inhabilidades / EMPLEADO PÚBLICO - Secretario General de la Alcaldía El demandado se desempeñó en un cargo público en el municipio de Soplaviento en calidad de Secretario General de la Alcaldía de dicha localidad dentro del último año anterior a la fecha de la elección, y esta situación lo hacia incurso en la inhabilidad establecida en el inciso séptimo del artículo 272 de la constitución, siendo inelegible para el cargo de Contralor del Municipio. NULIDAD PROCESAL - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Las nulidades procésales son taxativas / COPIAS - Valor Probatorio Las nulidades procésales son taxativas, es decir que no existe vicio capaz de generar una nulidad si la ley no lo ha establecido previamente. En nuestro ordenamiento jurídico las causases de nulidad del proceso están previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contenciosos administrativos por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., y en ninguna de ellas está comprendido el motivo que alega el apelante. De Conformidad con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, deben aceptarse como válidas las fotocopias allegadas con la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1007
Actor: ADALGIZA RUIZ SARA
Demandado: EDGARDO PASOS SIMANCAS - CONTRALOR DEL MUNICIPIO
DE SOPLAVIENTO, PERÍODO 1992-1994
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia profetisa el 1o de marzo de 1993 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. La ciudadana Adalgiza Ruiz Sara por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad, del acto por medio del cual el Consejo Municipal de Soplaviento declaró elegido como Contralor para el período 1992 - 1994 al Señor Edgardo Pasos Simancas. Como consecuencia solicitó la cancelación de la respectiva credencial.
2. Como hechos narra la accionante que por Decreto Nº 001 de junio 2 de 1992 emanado de la Alcaldía de dicha municipalidad, fue nombrado el señor Pasos Simancas como Secretario General del Municipio habiéndose posesionado, en dicho cargo el 2 de junio de 1992 ejerciéndolo hasta el día de su elección.
Que pese a la oposición de varios miembros del Concejo, quienes expresaron que no debía elegirse el mencionado ciudadano, por estar comprendido en el régimen de inhabilidades, fue elegido ratificado y posesionado del cargo de Contralor
Municipal de Soplaviento.
3. Como disposiciones violadas invoca el artículo 272 de la Constitución, en el cual se prevé que no podrá ser elegido Contralor quien haya ocupado cargo público del orden departamental o municipal salvo la docencia y estando catalogado como público el cargo de Secretario General de la Alcaldía de Soplaviento y haber ocupado el elegido esta posición, tal circunstancia encaja dentro de la norma citada. Luego era inelegible y por tanto debe declararse nula su elección conforme al artículo 228 del C.C.A..
Cita también los arts. 84,85 y 137 del C.C.A..
4. El señor Edgardo Pasos Simanca, mediante apoderado, contestó la demanda manifestando que la parte actora debe probar los hechos toda vez que jamás ha sido nombrado Secretario Municipal de Soplaviento como se afirma, cargo que no existe en esa localidad.
Señala que "... la copia del acuerdo del H. Concejo Municipal de Soplaviento, adjuntada al negocio no tiene ningún valor jurídico ya (sic) no se encuentra autenticada (FL.55). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia calendada a 1o. de marzo de 1993 declaró la nulidad del acto de elección de Edgardo Pasos Simancas como Contralor Municipal de Soplaviento, por violación del articulo 272 de la Constitución Nacional, pues está probado dentro del proceso que el demandado se desempeño como Secretario de la Alcaldía de Soplaviento dentro del último año previo a la elección. EL RECURSO DE APELACION Mediante nuevo apoderado, el señor Edgardo Pasos Simancas impugnó la
providencia dictada por el Tribunal de instancia. Solicitó que sea revocada y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, argumentando que Procesalmente no están demostradas las afirmaciones que hace la parte actora, toda vez que los documentos anexados a la demanda carecen de soporte legal y asidero jurídico, pues son copias fotomecánicas de los supuestos originales que no fueron allegados al expediente. Señala que el Magistrado Ponente de la sentencia "... yerra jurídicamente al decir que aunque las copias no son auténticas, en ellas se observa la rúbrica y sellos del presidente y secretario del concejo municipal de la localidad de Soplaviento (Bolívar), avalando por ese solo hecho, la idoneidad de los pluricitados documentos, cuando no obra siquiera en la foliatura certificación alguna de que los firmantes ostentaran tales calidades" (FL. 82). Manifiesta que los documentos esgrimidos por la demandante no llenan los requisitos legales exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no tienen el más mínimo valor probatorio, resultando inhábiles para acreditar lo que su contenido expresa debiendo ser desestimados. Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el valor probatorio de copias por reproducción mecánica, y también de la Corte Suprema de Justicia sobre la misma materia. EL MINISTERIO PUBLICO En criterio de la Procuraduría Octava Delegada en lo Contencioso, la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto con la prueba documental obrante en
autos ha quedado establecido que el demandado fue nombrado Secretario General de la Alcaldía de Soplaviento, cargo en el cual se desempeño desde el 2 de junio hasta el 6 de agosto de 1992, por lo que estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución. Estima que el tribunal no incurrió en error al concederle calor probatorio al documento contentivo del acta No. 079 referente a la sesión del 8 de agosto de 1992 en la cual se eligió al contralor municipal, pues se trata de una copia mecánica del acta firmada por el Presidente y la Secretaria del Concejo, y dice que si la parte demandada tenía dudas al respecto,”.... debió solicitar su cotejo como lo faculta la ley procesal en la oportunidad legal". (FI. 102). Siendo competente la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, por la cuantía del presupuesto municipal de Soplaviento que asciende a la suma de $ 323.452.433.00 (FL. 33 ) procede a resolver en el fondo, previas las siguientes. CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos generados de la acción instaurada y las consideraciones de derecho expuestas en el libelo demandatorio, la cuestión aquí debatida se reduce a establecer si el acto por medio del cual el Concejo Municipal de Soplaviento, Bolívar, eligió al ciudadano Edgardo Pasos Simancas como contralor de esa localidad, es violatorio de disposiciones constitucionales y legales. Tomando en cuenta que el apoderado del demandado solicita la nulidad de toda la actuación, a partir de la presentación de la demanda, pues asegura que
los documentos que sirvieron de base para sustentar el cargo referente a la inhabilidad descrita en el artículo 272 de la Constitución en que se dice se encontraba su mandante, son simples fotocopias que carecen de valor probatorio, hace la Sala las siguientes precisiones: En primer lugar, es bien sabido que las nulidades procesales son taxativas, es decir, que no existe vivió capaz de generar una nulidad sé la ley no lo ha establecido previamente. En nuestro ordenamiento jurídico las causases de nulidad del proceso están previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., y en ninguna de ellas está comprendido el motivo que alega el apelante, por lo que resulta improcedente la solicitud, como así se declarará. Y en segundo lugar, el Decreto Nº 2651 de noviembre 25 de 1991, por medio del cual se expiden normas transitorias para descongestionar los Despachos Judiciales dispone en su artículo 25 lo siguiente: "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin prejuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros". El articulo 62 ibídem determina que suspende durante su vigencia las normas que le sean contrarias y complementa las demás. Por manera que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, deben aceptarse como válidas las fotocopias allegadas con la demanda. Aunque no puede dejar de observarse que todas ellas se hallan autenticadas (fls.6 Vto.,
8vto., 9vto., 10, y otros documentos obran en originales (Fls.7, 11). En cuanto a lo que es materia de controversia, la Sala comparte el pensamiento del Tribunal de instancia por las siguientes razones: Dispone el artículo 272 de la Constitución que no podrá sé elegido contralor departamental, Distrital o municipal. "...quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea a o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, Distrital o municipal, salvo la docencia." El señalamiento de esta inhabilidad implica la imposibilidad para un ciudadano de ser válidamente elegido en el cargo de contralor departamental, Distrital o municipal, por razón de encontrarse en alguna de las situaciones jurídicas descritas en la norma, antes de transcurrido el lapso indicado, lo cual tiene una finalidad de conveniencia general por la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración que ejercen las Contralorías. Al examinar las pruebas allegadas a los autos a efecto de acreditas el cargo endilgado al señor Edgardo Pasos Simancas, aparece demostrado que el mencionado ciudadano fue nombrado Secretario de la Alcaldía Municipal de Soplaviento mediante Decreto No. 001 de junio 2 de 1992 (fls. 5 y 6). Que según lo informa el señor Alcalde del citado municipio, en Oficio Nº 094 de agosto 11 de 1992, Edgardo Pasos Simancas "trabajó el período de junio 2 hasta el 6 de agosto / 92, como Secretario General (Encargado)" (FL. 7).
Que en sesión de fecha 8 de agosto de 1992 que consta en Acta No. 079, el Concejo Municipal de Soplaviento eligió al señor Edgardo Pasos Simancas para ejercer el cargo de Contralor para un período de dos años (Fls. 18 a 22). De la documentación reverenciada se desprende sin lugar a equívocos que el demandado se desempeño en un cargo público en el municipio de Soplaviento en calidad de Secretario General de la Alcaldía de dicha localidad dentro del último año anterior a la fecha de la elección, y esta situación lo hacía incurso en la inhabilidad establecida en el inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución, siendo inelegible para el cargo de Contralor del Municipio. De acuerdo con lo expuesto se llega a la misma conclusión del a - quo, esto es, que debe ser declarada la nulidad del acto de elección y por tanto se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Recházase por improcedente la nulidad solicitada. Confirmase la sentencia profetisa por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1 de marzo de 1993. En firme esta providencia vuelva el expediente al lugar de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en sesión del primero (1o) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993).