CE-SEC5-EXP1993-N1016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N1016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECTORAL - Las causales de nulidad en materia electoral son taxativas / ARCA TRICALVE - La falta de arca triclave no está prevista como causal de nulidad ni de reclamación electoral / CLAVERO - Funciones El segundo cargo se fundamenta en la violación del art. 38 de la ley 96 de 1985 que establece que los claveros municipales deberán permanecer en le Registraduría respectiva desde las cuatro de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce de la noche del mismo día. A su vez, el art. 39 de la misma ley expresa que, a medida que se vayan recibiendo los pliegos de las mesas de votación, los claveros los recibirán introduciéndolos inmediatamente en el arca triclave. Como, según la parte demandante, en el municipio de Mompox no existió arca triclave y el señor Farid Jalilie Gandur no recibió los pliegos electorales, de acuerdo a la declaración extrajuicio aportada a este proceso, se presenta una flagrante violación de las normas. Al respecto debe precisarse que, reiteradamente ha dicho la Sala, en materia electoral las causases de nulidad previstas en el art. 223 del C.C.A. son taxativas y ello implica que no existen defectos e irregularidades diferentes de las señaladas en el precepto aludido capaces de estructurarlas e implica, además, que dichas causales no pueden aplicarse por vía analógica a casos o situaciones no contempladas en ellas. La falta de arca triclave no está prevista como causal de nulidad, ni siquiera está considerada como una causal de reclamación. Ahora bien, la función de los claveros es, fundamentalmente, la de proteger los documentos electorales. El art.
38 de la ley 96 de 1985, en su parágrafo, prevé en caso de incumplimiento de sus obligaciones, por parte del clavero, una sanción, precia investigación sumaria, más no la nulidad de la elección. En estas condiciones, el cargo debe despacharse desfavorablemente. PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DEL VOTO - Su base el voto secreto El tercer cargo se refiere a que los ciudadanos no ejercieron su derecho al voto secretamente, violando el art. 258 de la C.N. Como la ha sostenido la Sala, en forma reiterada, la situación en concreto no tiene consecuencia militante. Se trata de una norma que establece un procedimiento para garantizar el principio de la libertad del voto, una de cuyas bases es precisamente el secreto del mismo. Pero no establece que cuando no haya la reserva correspondiente se vicie la elección. A más de lo anterior en ningún momento se probó la situación alegada, por lo cual debe desecharse el cargo sin mayor análisis. INSCRIPCIÓN ELECTORAL - Irregularidad / NULIDAD ELECTORALInexistencia Una supuesta irregularidad en la inscripción como candidato de quien a la postre resulte elegido, en el caso de autos como alcalde no está instituida como causal de nulidad de la elección correspondiente. El art. 108 de la Carta Magna no prevé una caudal de nulidad; establece una serie de precisiones sobre partidos y movimientos políticos. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Coincidencia en el periodo El núm. 8o. del art. 179 de la Carta Magna señala en sentido general para todos
los residentes en Colombia, que "Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente", de lo cual se concluye que esta norma está consagrando una inhabilidad que cobija a todas aquellas personas que en un momento dado formen parte de una corporación pública u ocupen un cargo público. En el momento de ser elegido Alcalde de Mompox, el demandado ya había renunciado a su investidura de concejal de este mismo municipio, por lo cual no hay coincidencia en los períodos, como lo exige la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / LEY 62 DE 1988ARTÍCULO 17 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D.C. dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1016
Actor: MARIA ASUNCIÓN ESCORCIA BARRAZA
Demandado: VÍCTOR SERRANO GÓMEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
MOMPOX, PERÍODO 1992-1994
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ASUNCION ESCORCIA BARRAZA, mediante apoderado debidamente constituido (poder obra a f.4) contra la sentencia de marzo 15 de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió denegar las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección del señor Víctor Serrano Gómez como Alcalde de Mompox (Bolívar) para el período comprendido entre 1992 - 1994. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la respectiva credencial y, practicar un nuevo escrutinio para la elección de quien haya de reemplazarlo, excluyendo la totalidad de los votos para Alcalde en los corregimientos de San Ignacio, Calderas, Santa Rosa, Carmen de Cicuco, Las Boquillas Candelaria y Santa Cruz. La demandante invocó como infringidos el art. 223 del C.C.A., modificado por el art. 17 de la ley 62 de 1988, el art. 38 de la ley 96 de 1985, el numeral 8 del art. 179, el art. 258 y 108 de la C.N. Manifiesta la parte actora que la jornada electoral efectuada el 8 de marzo de 1992 se llevó a cabo bajo presiones y violencia ejercidas particulares en contra de los funcionarios encargados de la organización electoral, tales como jurados de mesa, delegados de los registradores departamentales en algunos corregimientos
del municipio de Mompox, efectuada por inspectores de policía y particulares así: De acuerdo a lo expresado por los señores Juan de la Cruz Armesto Thomas y Marco Evangelista Pérez C., quienes se desempeñaban como delegado y residente respectivamente del corregimiento de Santa Rosa, se ejerció violencia contra el delegado y, contra los jurados de las mesas de votación que funcionaron en ese corregimiento. Caso similar al narrado ocurrió en los corregimientos de San Ignacio, Carmen de Cicuco, Las Boquillas, Caldera, Santa Cruz y Candelaria, hechos estos violatorios de la ley. Por otra parte, de acuerdo a la declaración rendida extrajuicio por el señor FARID JALILIE GANDUR, no existieron medidas de seguridad en la guarda de los documentos elaborados por los jurados de votación, ya que no existió arca triclave, como lo exige la ley. El candidato a la Alcaldía del municipio de Mompox, señor Víctor Serrano Gómez inscribía su nombre por el movimiento de Restauración de Mompox, el cual carece de personaría jurídica. En el corregimiento de San Ignacio, el inspector de policía, señor Ignacio Payares, ejerció violencia psicológica contra los jurados de la mesa de votación y contra el delegado electoral, con el fin de marcarles los tarjetones a los sufragantes, como efectivamente lo hizo, violando así los principios legales y constitucionales relacionados con la organización electoral (fls. 1 a 5). Mediante auto fechado el 22 de abril de 1992, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda presentada, reconoció al apoderado de la parte actora
y ordenó el trámite de acuerdo a lo establecido en la ley (FL. 41) A folio 43, el apoderado de la parte demandante corrigió y adicionó la demanda, en los siguientes términos: El señor Víctor Serrano Gómez fue elegido concejal del municipio de Mompox para el período constitucional 1990 - 1992, no renunciando a su investidura, coincidiendo el período de Concejal con el de su elección como Alcalde, violando, en forma flagrante, el art. 179, num. 8 de la C.N. El 12 de mayo de 1992, fue admitida la corrección de la demanda presentada por la parte actora, por parte del Tribunal (FL. 47). Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 1992, el apoderado de la parte demandada (poder obra a FL. 42) dio contestación al libelo, argumentando lo siguiente: La inhabilidad a que se refiere el num. 8 del art. 179 de la C.N. no se presenta en el caso del Dr. Víctor Serrano Gómez, quien había renunciado a su investidura de concejal de Mompox irrevocablemente, renuncia que le fue aceptada por el Alcalde de este mismo municipio desde el día 13 de agosto de 1991, antes de la fecha de las elecciones, mediante resolución No. 711 de esta misma fecha. Por lo anterior, cuando el demandado fue elegido Alcalde de Mompox ya había dejado de ser concejal de esa localidad. En cuanto al art. 108 de la C.N. vigente, ignora la parte demandada de donde deduce la actora que esta disposición manda y dispone que sólo los partidos
políticos y movimientos de igual naturaleza pueden inscribir candidatos para participar en las elecciones. La norma constitucional expresa todo lo contrario, cuando en su inciso cuarto, permite inscribir candidatos a los "movimientos sociales" y "grupos significativos de ciudadanos", sin exigirles a éstos la obtención de personería jurídica. Afirmar lo contrario sería contrariar el artículo 40 de la C.N. Además, la inscripción de Serrano Gómez como candidato a la Alcaldía de Mompox, se verificó por un grupo significativo de ciudadanos de este municipio, los cuales constituyeron un movimiento al cual denominaron "Movimiento de Restauración de Mompor”, afiliados todos ellos, incluido el candidato, al Partido Liberal Colombiano, institución política que sí goza de personaría jurídica. Cita como apoyo a este planeamiento la sentencia proferida por este mismo Tribunal de fecha 17 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Alvaro Anguglo Bossa, la cual se puede aplicar al caso sub - exámine, por lo cual no puede prosperar este cargo. En lo que hace referencia a la inexistencia del arca triclave exclusión del clavero señor Farid Jalilie Gandur. Alcalde de Mompox para esa época, la prueba no es idónea y los documentos electorales demuestran otra realidad, especialmente las actas las cuales son documentos públicos que tienen valor de plena prueba. La violencia contra los jurados de los Corregimientos de Santa Rosa, Carmen de Cicuco, Las Boquillas, Santa Cruz, Caldera y Candelaria del municipio de Mompox, las pruebas presentadas no prueban los cargos. Es más, ni en el acto
de los escrutinios posteriores y definitivos realizados por la Comisión Escrutadora se hicieron impugnaciones provenientes de esta hipotética violencia (fls. 49 a 60) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia fechada el 15 de marzo de 1993, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 128 a 137). En cuanto hace referencia a la violencia y presión ejercida en contra de funcionarios de la organización electoral, tales como jurados de mesa, empleados departamentales, etc., en algunos corregimientos de los municipios de Mompox, efectuada por inspectores de policía y particulares, a pesar de encuadrar en las causases de nulidad previstas en el art. 223, no se despacha favorablemente ya que existe orfandad probatoria. La falta de arca triclave no es causal de nulidad. Además existe declaración del señor Registrador del Estado Civil de Mompox donde asevera que sí existió arca triclave, clavero y sus afirmaciones concuerdan con los documentos acompañados a la demanda, lo cual es suficiente para denegar el cargo. Se afirma que el voto no se efecto en forma secreta sino que se obligó a los ciudadanos a votar por determinado candidato, pero no se allegó ninguna prueba, por lo cual, se niega el cargo. En cuanto a la inscripción de la candidatura del señor Víctor Serrano Gómez a nombre del movimiento político "MOVIMIENTO DE RESTAURACION DE MOMPOX", el cual carece de personaría jurídica, no está comprendido como
causal de nulidad, y además la Sala ya se había referido a la no prosperidad de la petición en sentencia de marzo 17 de 1989, la cual transcribe. Se alegó que el señor Serrano Gómez, cuando aspiró a ser Alcalde tenía la investidura de Concejal de Mompox, y no renunció a ésta, según certificación que adjunta a la demanda. Sin embargo, a folio 61, aparece la Resolución por medio de la cual se le aceptó la renuncia, fechada el 13 de agosto de 1991, prueba documental que constituye documento público de pleno valor, por lo cual se desecha el cargo. Por último, la violación del art. 258 de la Carta Política, en cuanto hace referencia a que los ciudadanos del corregimiento de San Ignacio, jurisdicción territorial del municipio de Mompox, sufragaron en forma obligada, no está acreditado, por lo cual tampoco prospera el cargo. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1993 (FL 140), el cual le fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto fechado el 13 de abril del año en curso (FL. 142). Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandada (poder visible a fi. 146), fechado el 18 de mayo de este año, se solicita la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de marzo 15 de 1993 ratificando todas las consideraciones expuestas en ésta (fls. 148 a 157). A folio 158, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de
apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada ya, que de acuerdo a lo expuesto en la adición de la demanda, el señor Víctor Serrano Gómez violó el núm. 8o del art. 179 de la Constitución Nacional, situación que se encuentra plenamente probada en el proceso. Para sustentar lo expuesto cita un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una del tribunal Administrativo de Bolívar, donde las situaciones eran idénticas y prosperaron las peticiones de las demandas. Mediante concepto rendido el 11 de junio de 1993. EI Procurador Séptimo Delegado solicitó al Consejo de Estado, la confirmación del fallo recurrido ya que los cargos planteados o bien no tienen entidad anulatoria y otros, si realmente lo tienen, carecen de base probatoria alguna. Tampoco faltan algunos que no solo adolecen de causal jurídica de nulidad, sino también de sustento demostrativo de su ocurrencia (fls. 162 a 168) CONSIDERACIONES COMPETENCIA:La Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el art. 29 de la ley 78 de 1986.
EL FONDO DEL NEGOCIO: La sala procede a analizar los cargos en el mismo orden en el cual se plantean en la demanda.
El análisis del caso debe hacerse teniendo en cuenta el marco de litis conformado por la demanda. En consecuencia, los cargos se estudiarán a la luz del concepto de violación alegado y frente a la norma o normas que se invoquen como infringidas en cada uno de ellos. El primer cargo propuesto es la violación del art. 223 núm. 1o del C.C.A.,
modificado por el art. 17 de la ley 62 de 1988, por considerar la parte actora que la jornada electoral, tales como jurados de votación, delegados de los registradores departamentales, en algunos corregimientos del municipio de Mompox, por parte de inspectores de policía y particulares. La norma violada es del siguiente tenor: "Artículo 223 - Modificado por la ley 62 de 1988 artículo 17 Ias actas de escrutinio de los jurados de votación de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: "1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia". Considera la sala de acuerdo con él a - quo, que las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar el cargo no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo a lo previsto por los Art. 298 y 299 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 229 ibídem, ya que las declaraciones rendidas ante notario no son de recibo, salvo los casos excepcionales previstos expresamente por la ley, que no se configuran en el presente. Como no existe prueba idónea que demuestre lo alegado por la parte actora, no se puede efectuar un mayor análisis del cargo propuesto y debe despacharse desfavorablemente. El segundo cargo se fundamenta en la violación del art. 38 de la ley 96 de 1985 que establece que los claveros municipales deberán permanecer en le Registraduría respectiva desde las cuatro de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce de la noche del mismo día. A su vez, el art. 39 de la
misma ley expresa que, a medida que se vayan recibiendo los pliegos de las mesas de votación, los claveros los recibirán introduciéndolos inmediatamente en el arca triclave. Como, según la parte demandante, en el municipio de Mompox no existió arca triclave y el señor Farid Jalilie Gandur no recibió los pliegos electorales, de acuerdo a la declaración extrajuicio aportada a este proceso, se presenta una flagrante violación de las normas. Al respecto debe precisarse que, reiteradamente ha dicho la Sala, en materia electoral las causases de nulidad previstas en el art. 223 del C.C.A. son taxativas y ello implica que no existen defectos e irregularidades diferentes de las señaladas en el precepto aludido capaces de estructurarlas e implica, además, que dichas causases no pueden aplicarse por vía analógica a casos o situaciones no contempladas en ellas. La falta de arca triclave no está prevista como causal de nulidad, ni siquiera está considerada como una causal de reclamación. Ahora bien, la función de los claveros es, fundamentalmente, la de proteger los documentos electorales. El art. 38 de la ley 96 de 1985, en su parágrafo, prevé en caso de incumplimiento de sus obligaciones, por parte del clavero, una sanción, precia investigación sumaria, más no la nulidad de la elección. En estas condiciones, el cargo debe despacharse desfavorablemente. El tercer cargo se refiere a que los ciudadanos no ejercieron su derecho al voto secretamente, violando el art. 258 de la C.N. Como la ha sostenido la Sala, en
forma reiterada, la situación en concreto no tiene consecuencia militante. Se trata de una norma que establece un procedimiento para garantizar el principio de la libertad del voto, una de cuyas bases es precisamente el secreto del mismo. Pero no establece que cuando no haya la reserva correspondiente se vicie la elección. A más de lo anterior en ningún momento se probó la situación alegada, por lo cual debe desecharse el cargo sin mayor análisis. El cuarto cargo es la violación del art. 108 de la Constitución, ya que el demandado inscribió su candidatura a nombre del movimiento político "MOVIMIENTO DE RESTAURACION DE MOMPOX ", el cual carece de personaría jurídica. La Sala debe precisar que, como lo ha sostenido la Sección, una supuesta irregularidad en la inscripción como candidato de quien a la postre resulte elegido, en el caso de autos como alcalde, no esta instituida como causal de nulidad de la elección correspondiente; en consecuencia, por esta sola razón el cargo no está llamado a prosperar. Sobra aclarar que el art. 108 de la Carta Magna no prevé una causal de nulidad; establece una serie de precisiones sobre partidos y movimientos políticos. El quinto cargo se refiere a la coincidencia de los períodos de Concejal y Alcalde, en persona del señor Víctor Serrano Gómez, violándose el num. 8o. del art. 179 de la C.N. El núm. 8o. del art. 179 de la Carta Magna señala en sentido general para todos los residentes de Colombia, que "Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos
períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente", de lo cual se concluye que esta norma está consagrando una inhabilidad que cobija a todas aquellas personas que en un momento dado formen parte de una corporación pública u ocupen un cargo público. En el caso sub - judice, de acuerdo a documento que obra a fi. 61, el señor Víctor Serrano Gómez presentó renuncia al cargo de Concejal del municipio de Mompox, el demandado ya había renunciado a su investidura de Concejal de este mismo municipio, por lo cual no hay coincidencia en los períodos, como lo exige la ley, por lo que, no se presenta la inhabilidad. Conforme a lo anterior, el cargo no puede prosperar. El último cargo corresponde al ejercicio de violencia psicológica contra los jurados de votación y contra el delegado electoral, por parte del inspector de policía del corregimiento de San Ignacio, con el fin de marcarles los tarjetones a los electores, como, alega, efectivamente aconteció. Sobre esta situación le resulta imposible a la Sala realizar un análisis mayor ya que no se aportó ninguna prueba que demuestre tales afirmaciones, por lo cual el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría Delegada en lo Contencioso y de acuerdo con él administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Reconócese al Dr. Armando Velasco Chávez, como apoderado del señor Víctor Serrano Gómez, en los términos y para los efectos del poder conferido
(FL. 146).
2. Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fechada el 15 de marzo de 1993.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala en su sesión de fecha primero (1o) de julio de mil novecientos noventa y tres (1 993).