CE-SEC5-EXP1993-N1030
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N1030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONCEJO MUNICIPAL - Funciones / REGLAMENTO INTERNOCumplimiento / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Elección / SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL - Elección El Concejo Municipal no citó, como debía hacerlo, con tres días de anticipación para la elección de los funcionarios, sino que procedió a nombrarlos ignorando lo previsto en el reglamento de régimen interno del Concejo Municipal. Como se ha dicho anteriormente, el acuerdo en cuestión, que constituye el reglamento de trabajo de esa Corporación es de obligatorio cumplimiento por cuanto fue dictado con fundamento en expresas autorizaciones que da la ley a los concejos. Y por lo tanto, si ellos establecen formalidades para la elección de funcionarios de competencia de los concejos, tal requisito debe cumplirse en forma estricta pues de lo contrario está viciado de nulidad. CONCEJO MUNICIPAL - Sesiones / SESIONES ORDINARIAS - Prórroga El Concejo Municipal no sesionó en el sitio señalado oficialmente, sin cumplir con lo previsto en el art. 6º del reglamento interno del Concejo Municipal, ya que no se citó, mediante proposición aprobada, para reunirse en sitio diferente al oficial, sino que aprobó la proposición de sesionar en lugar diferente y procedió de inmediato a dar comienzo a la reunión. El acta Nº 061 está fechada el 10 de septiembre de 1992, por lo cual estaría cobijada por los 10 días previstos por la ley, en caso de prórroga. Como la parte actora no allegó prueba que acredite la ausencia de la prórroga y, por lo mismo, la extemporaneidad, el cargo debe recibir despacho
favorable, por este aspecto. CONCEJO MUNICIPAL - Prórroga de las sesiones ordinarias / CARGA DE LA PRUEBA Al consagrar el art. 79 del D. 1333 de 1986, las fechas de iniciación de las sesiones ordinarias de los concejos municipales durante el año y la duración de las mismas y teniendo en cuenta el acto la fecha de celebración de la reunión del Concejo de Suárez Tolima en la que fueron elegidos el personero municipal y el secretario del Concejo, materia de este proceso, le bastaba a éste afirmar, como lo hizo en el hecho 16 de la demanda, que dicha elección de esos funcionarios, se llevó a cabo por fuera del periodo de las reuniones ordinarias del mes de agosto de 1992, acorde con el principio consistente en que "quien afirma prueba". Dicha elección se cumplió dentro de la prórroga de las sesiones ordinarias, le correspondía a los demandados aportar la prueba de tal situación, no sólo porque se trata de una situación favorable a ellos, sino por tratarse de una excepción a lo normal que son las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, pues aunque es regia general que la prueba incumbe al demandante, también lo es que la de la excepción corresponde a quien alega ésta. La existencia de prorrogas de las sesiones ordinarias, constituyen una situación fáctica de excepción al desarrollo normal de las sesiones del concejo, cuya existencia corresponde demostrar a quien favorece, ya que quien pretende modificar una situación de hecho ordenada en la ley debe procurar la prueba de que tiene derecho a modificarla en su favor. El demandante, como ya se advirtió, debe probar el fundamento de su acción y el demandado el de su excepción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1333
DE 1986 – ARTÍCULO 79
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio del mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1030
Actor: CARLOS ARTURO CABALLERO BAENA Demandado: CECILIA GIRALDO SAAVEDRA Y RAFAEL POLANIA COMELIOPERSONERO Y SECRETARIO DE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante (reconocida a FL. 61) contra la sentencia 25 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, mediante la cual se solicitó la nulidad de los actos de elección de la Dra. Cecilia Giraldo Saavedra como personara del municipio de Suárez y del señor Rafael Polonia Comelio como secretario del Concejo, efectuados por el Concejo Municipal de Suárez, en sesión del día 10 de septiembre de 1992, según consta en el acta 061 de esa misma fecha.
El demandante invocó como infringidas las siguientes disposiciones art. 223 y el num. 8º del art. 313 de la C.N., el art. 100 del Decreto 1333 de 1986, con la modificación introducida por el art. 2º de la Ley 53 de 1990, los Art., 78 y 79 del
Código de Régimen Municipal; los Art. 29, 30, 31, 33 y 41 del Acuerdo Nº 001 de 1990; el art. 61 de la Ley 11 de 1986, en concordancia con el art. 72 del Decreto 1333 de 1986. Manifiesta el actor que, si bien es cierto que entre las atribuciones del concejo, están las de elegir Personero Municipal y Secretario de la Corporación, también es cierto que estas elecciones deben sujetarse a las reglas o procedimientos señalados por la ley y el reglamento interno para la elección de funcionarios municipales. La sesión del Concejo Municipal de Suárez, supuestamente ordinaria, efectuada el 10 de septiembre de 1992 con la finalidad de nombrar los funcionarios arriba mencionados está viciada de nulidad por las siguientes razones: - La reunión se efectuó fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones del Concejo. - La sesión se efectuó cuando ya había precluido el término legal de las sesiones ordinarias, por lo cual, la Corporación carecía de competencia para elegir funcionarios. - Además, se convocó a estas elecciones sin haber señalado día y hora, y con los tres días de anticipación exigidos por la ley. La proposición fue analizada el mismo día que se llevó a cabo la votación y elección de los funcionarios. - Por otra parte, nada se dijo, al momento de la elección del período de los elegidos. - Por último, no se citó, por escrito, a los concejales que debían intervenir en la sesión del 10 de septiembre de 1992. Dentro del mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los actos emitidos por el Concejo Municipal de Suárez (Tolima) en sesión del 10 de septiembre de
1992, por medio de los cuales resolvió elegir a la Dra. Cecilia Giraldo Saavedra como Personera Municipal, y al señor Rafael Polonia Cornelio como Secretario de la Corporación, decisiones éstas contenidas en el Acta Nº 061 de igual fecha (fls. 33 a 41). Mediante auto fechado el 26 de octubre de 1992, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la petición de la medida de suspensión solicitada por considerar que era indispensable allegar mayores elementos de juicio y hacer razonamientos propios de la sentencia (fls. 42 a 45). Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1992, el demandante recurrió el auto anterior, solicitando la revocatoria del mismo y, que en su lugar, se decretara la suspensión provisional (fls. 50 y 51). A folio 60, el señor Luis Angel Martínez Sendoya solicita que se le reconozca corno parte impugnadora, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, "por desconocer el derecho, la causa y la razón en que se apoyan". El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto fechado el 11 de diciembre de 1992, resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto y reconocer al ciudadano Martínez Sendoya como parte impugnadora de la acción (fls. 61 y 62). Los demandados no dieron contestación a la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia fechada el 25 de marzo de 1993, declaró la nulidad de los actos de elección de la Dra. Cecilia Giraldo
Saavedra como personara de Suárez y Rafael Polonia Comelio como Secretario del Concejo, nombramientos hechos por el Cabildo en su sesión del 10 de septiembre de 1992 según consta en el Acta No 061 de la misma fecha, con base en los siguientes argumentos: - La sesión no se realizó en el recinto que tiene el concejo para ello, por lo cual los actos que en ella se realizaron carecen de validez, según la ley. - No se dio cumplimiento a la citación previa de tres días que exige el Reglamento Interno del Cabildo, en su art. 29, por lo cual, las elecciones carecen de validez alguna, lo que conlleva a decretar la nulidad de los mismos (fls. 99 a 103). Mediante escrito presentado el 12 de abril de este año, la parte impugnadora apeló el fallo del tribunal, agregando que la sustentación la expondría directamente ante el superior (FL. 105). Durante el término de traslado a las partes para presentar alegatos, no se presentó manifestación alguna. El señor Rafael Polonia Comelio presentó, a través de apoderado (poder obra a FL. 114), escrito de los alegatos de conclusión, pero en forma extemporánea (el término venció el 9 de junio de 1993 y la fecha de presentación es del 16 del mismo mes y año), por lo cual, la Sala no entrará a estudiarlos en la sentencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, mediante concepto fechado al 1º de julio d este año, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida,
acogiendo los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 130 a 135). CONSIDERACIONES Competencia. La Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 132 - 4, en concordancia con el art. 131 - 2 y 265 del C.C.A. El fondo del negocio. La Sala estudiará los cargos de la demanda de acuerdo a su orden de presentación en la misma:
1. El demandante sostiene que la sesión realizada el 10 de septiembre de 1992 se efectuó fuera del lugar señalado oficialmente como sede de la Corporación Edilicia, violándose el art. 78 del Decreto 1333 de 1986.
La norma violada reza: "Las reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez".
Teniendo en cuenta el Acuerdo Nº 001 de 1990, "sobre el reglamento del régimen interno del Concejo Municipal Suárez Tolima", el artículo 6º aclara que el Concejo Municipal deberá instalarse y reunirse en la cabecera del respectivo municipio, en el sitio señalado oficialmente como sede para las sesiones. Mediante proposición aprobada por la mayoría de los concejales en la cual se señalará fecha, hora y lugar, el concejo podrá sesionar en sitios diferentes. En el informativo aparece, a folio 2, el Acta Nº 061 de septiembre 10 de 1992 donde se especifica que el presidente del Concejo Municipal hizo la siguiente proposición: "Que en vista de que se encuentra alterado el orden (sic) público y
que el señor alcalde nos ha impedido por medio de la violencia el acceso al recinto del Concejo Municipal debido a que le fueron colocados dos (2) candados a la puerta de entrada, uno autorizado por el Concejo y otro por el Alcalde... propone que esta sesión se realice junto a la puerta de la entrada principal, siendo protegidos por un contingente de policías pertenecientes a los municipios de Espinal y de Suárez, teniendo como base para ello el artículo 140 de la Constitución Política. Puesta a consideración de los asistentes, fue aprobada por unanimidad". Con base en lo anterior, se aprecia claramente que el Concejo Municipal de Suárez no sesionó en el sitio señalado oficialmente, sin cumplir con lo previsto en el art. 6º del Reglamento Interno del Concejo Municipal, ya que no citó, mediante proposición aprobada, para reunirse en sitio diferente al oficial, sino que aprobó la proposición de sesionar en lugar diferente y procedió de inmediato a dar comienzo a la reunión. Por lo anterior, debe prosperar el cargo.
2. Considera el actor que la reunión se celebró cuando ya había precluido el término legal de las sesiones ordinarias y, por ende cuando carecía de competencia la Corporación para elegir funcionarios.
De acuerdo al art. 36 del Acuerdo Nº 00 1 de 1990, el concejo se reunirá ordinariamente cuatro veces al año: el l' de agosto, el 1 de noviembre, el 1º de febrero y el 1º de mayo. Las sesiones durarán cada vez 30 días prorrogables a juicio del Concejo por diez (10) más, de acuerdo a lo previsto por el art. 79 del
Decreto 1333 de 1986. El Acta Nº 061 está fechada el 10 de septiembre de 1992, por lo cual estaría cobijada por los 10 días previstos por la ley, en caso de prórroga. Como la parte actora no allegó prueba que acredite la ausencia de la prórroga y, por lo mismo, la extemporaneidad, el cargo debe recibir despacho desfavorable.
3. Estima el demandante que la elección está viciada de nulidad ya que se procedió a la elección de personero y secretario del Concejo, sin haberse efectuado una previa citación para tal finalidad.
El art. 29 del Acuerdo Nº 001 de 1990 establece: "El Concejo Municipal no podrá proceder a la elección de empleados cuyo nombramiento le corresponda, sino después de haber señalado día y hora con tres (3) días completos de anticipación por lo menos, en virtud de proposición aprobada por la mayoría de votos de los concejales presentes en la sesión". De acuerdo a lo consignado en el Acta Nº 061 de septiembre 10 de 1992, el concejal Alfonso Vargas hizo la siguiente proposición: "Por falta absoluta del personero municipal y del secretario del concejo pide se haga la elección correspondiente". Puesta a consideración fue aprobada por los cuatro concejales asistentes. Inmediatamente, los ediles procedieron a nombrar estos funcionarios y a posesionar al secretario de la Corporación. Resulta claro para la sala que el Concejo Municipal de Suárez (Tolima) no citó, como debía hacerlo, con tres días de anticipación para la elección de los
funcionarios, sino que procedió a nombrarlos ignorando lo previsto en el Reglamento de Régimen Interno del Concejo Municipal. Como se ha dicho anteriormente, el acuerdo en cuestión, en este caso el 001 de 1990, que constituye el reglamento de trabajo de esa Corporación es de obligatorio cumplimiento por cuanto fue dictado con fundamento en expresas autorizaciones que da la ley a los Concejos. Y por lo tanto, si ellos establecen formalidades para la elección de funcionarios de competencia de los concejos, tal requisito debe cumplirse en forma estricta pues de lo contrario está viciado de nulidad. Por lo anterior, resulta claro que la elección de la doctora Cecilia Giraldo Saavedra como personara del municipio de Suárez y del señor Rafael Polonia Cornelio como secretario del concejo de este mismo municipio son nulas. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría Delegada en lo Contencioso y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, fechada el 25 de marzo de 1993. Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1 993).
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
SECRETARIO SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL - Sesiones ordinarias y extraordinarias / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandado desvirtuar la presunción Si dicha elección [de personero municipal y el secretario del concejo] se cumplió dentro de la prórroga de las sesiones ordinarias, le correspondía a los demandados aportar la prueba de tal situación. (…). La existencia de prórrogas de las sesiones ordinarias, constituye una situación fáctica de excepción al desarrollo normal de las sesiones del Concejo, cuya existencia corresponde demostrar a quien la favorece, ya que quien pretende modificar una situación de hecho ordenada en la ley debe procurar la prueba de que tiene derecho a modificarla en su favor. El demandante, como ya se advirtió, debe probar el fundamento de su acción y el demandado el de su excepción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 79
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO DE LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Y MIGUEL
VIANA PATIÑO Radicación número: 1030
Actor: CARLOS ARTURO CABALLERO BAENA Demandado: CECILIA GIRALDO SAAVEDRA Y RAFAEL POLANIA COMELIOPERSONERO Y SECRETARIO DE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ Con todo respeto, nos permitimos aclarar el voto en este proceso respecto a la consideración contenida en el primer párrafo de la página octava en la que dice: Como la parte actora no allegó prueba que acredite la ausencia de la prórroga
y, por lo mismo, la extemporaneidad, el cargo debe recibir despacho desfavorable, por este aspecto", por estimar que al consagrar el art. 79 del D. 1333 de 1986, las fechas de iniciación de las sesiones ordinarias de los concejos municipales durante el año y la duración de las mismas y teniendo en cuenta el actor la fecha de celebración de la reunión del concejo de Suárez (Tolima) en la que fueron elegidos el personero municipal y el secretario del concejo, materia de este proceso, le bastaba a éste afirmar, como lo hizo en el hecho 16 de la demanda, que dicha elección de sus funcionarios, se llevó a cabo por fuera del período de las reuniones ordinarias del mes de agosto de 1992, acorde con el principio consistente en que "quien afirma prueba". Si dicha elección se cumplió dentro de la prórroga de las sesiones ordinarias, le correspondía a los demandados aportar la prueba de tal situación, no sólo porque se trata de una situación favorable a ellos, sino por tratarse de una excepción a lo normal que son las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, pues aunque es regla general que la prueba incumbe al demandante, también lo es que la de la excepción corresponde a quien alega ésta. La existencia de prórrogas de las sesiones ordinarias, constituye una situación fáctica de excepción al desarrollo normal de las sesiones del Concejo, cuya existencia corresponde demostrar a quien la favorece, ya que quien pretende modificar una situación de hecho ordenada en la ley debe procurar la prueba de que tiene derecho a modificarla en su favor. El demandante, como ya se advirtió, debe probar el fundamento de su acción y el demandado el de su excepción.
Los demás aspectos tratados en la sentencia que desató el recurso de apelación, los compartimos en su totalidad.