CE-SEC5-EXP1993-N1036
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N1036
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PROCESO ELECTORAL - Pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia El artículo 251 del C. C. A., precepto especial que regula la segunda instancia en las acciones electorales, no consagró una etapa probatoria; dicha ausencia encuentra su explicación en la perentoriedad que caracteriza el respectivo trámite procesal y en él deber de dar estricto cumplimiento a los términos señalados en el mismo. CONCEJO MUNICIPAL - Elección del contralor / QUÓRUM DELIBERATORIOInexistencia / QUÓRUM DECISORIO - Inexistencia / CONTRALOR MUNICIPAL - Elección Todas las corporaciones de elección popular deben observar las normas sobre quórum y mayorías (art. 148 C. N.); el quórum es el número necesario de miembros para deliberar o decidir válidamente y de acuerdo con el artículo 145 de la Constitución Nacional, constituye quórum deliberatorio la asistencia de la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporación, mientras que el quórum decisorio lo conforma la mayoría de sus integrantes. Las decisiones, dice el artículo 146 de la misma preceptiva, se tomarán por "la mayoría de los votos de los asistentes", salvo que la Constitución exija una mayoría especial. Al aplicar al sub - judice los artículos 145 y 146, en concordancia con el 148 de la Carta Fundamental se tiene, que si el Concejo Municipal de Armenia estaba integrado por 17 miembros, sus decisiones no podían tomarse, válidamente, sin la asistencia de por lo menos nueve (9) concejales, número que corresponde a la "mayoría de
sus integrantes", esto es, a la mitad más uno de sus miembros, cifra que conforme lo estableció esta Sala en sentencia del 31 de agosto de 1988, se obtiene mediante la aproximación, por defecto, al número entero más próximo, tomando en cuenta que la cifra de los integrantes de la corporación es impar. La mitad de los 17 miembros del Concejo es igual a 8.5 más uno, aumenta a 9.5 y como la aproximación se hace por defecto, la mayoría requerida en este caso, o lo que es lo mismo, el quórum para elegir Contralor de Armenia era de nueve (9). Como a la sesión del 18 de mayo de 1992 asistieron solo siete (7) cabildantes, es evidente que la elección de Contralor Municipal realizada en ella contrarió el artículo 145 de la Carta.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver concepto 402 de de 13 de septiembre de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 148 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 TRANSITORIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 131 / LEY 30 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / LEY 30 DE
1969 – ARTÍCULO 20 / LEY 30 DE 1969 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1036
Actor: SAMUEL RAMOS HERRERA
Demandado: MARTHA LILIANA HURTADO PARRA - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Se resuelven los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las partes demandada (FL. 467 cdo. ppl) y coadyuvante (fl. 497 cdo. Ppl.) Contra la sentencia de la referencia.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS.
1. Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral el ciudadano Samuel Ramos Herrera demandó del Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad de la elección de la doctora Martha Liliana Hurtado Parra como Contralora del Municipio de Armenia (Quindío).
El demandante considera que el acto impugnado, emanado del Concejo Municipal de Armenia, el 18 de mayo de 1992, transgrede las siguientes disposiciones: 1.1. Artículo 148 de la Constitución Nacional, por remisión directa que de este precepto hace el artículo 145 ibídem, en lo que se refiere al quórum para tomar decisiones, pues si el Cabildo Municipal de Armenia está integrado por 17 concejales, el quórum a una sesión con voz y voto debe sumar 9, equivalente a la mitad más uno y de acuerdo con el acta de sesión N° 3 que consta de 11 folios,
solo contestaron a lista 7 miembros, número inferior al mínimo requerido para tomar decisiones. La asistencia a la sesión de 5 concejales suplentes que no podían hacerlo con voz y voto, tiene como sanción la invalidez del acto demandado, porque los que se presentaron en calidad de principales no integraban el quórum para abrir sesiones y deliberar; por este aspecto también resultan transgredidos los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución actualmente vigente. 1.2 Por los mismos motivos se infringió el artículo 261 de la Carta, en razón de que el Presidente del Concejo de Armenia permitió que en la reunión del 18 de mayo de 1992 participaran, con voz y voto, 5 concejales suplentes quienes votaron el acto de elección de Contralor Municipal de Armenia, sin considerar que las suplencias en las corporaciones públicas de todo el país habían sido abolidas. La norma referida se infringió en forma directa, con la del precepto concordante contenido en el artículo 380 de la misma Carta que derogó en forma expresa, incluyendo sus reformas, la Constitución que estuvo vigente hasta 1991, o sea que la institución de los suplentes que se pretendió revivir en el Concejo de Armenia, desapareció definitivamente de las corporaciones públicas desde 1991. 1.3. También se violó el artículo 179 - 8 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 74 y 91 del C. R. M., pues en el acto de elección de Contralor de Armenia participó el Concejal principal Javier Ocampo Cano, quien para el 18 de mayo de 1992 había perdido su investidura, por mandato expreso
del artículo 179 - 8 de la Carta Fundamental, toda vez que desde el 8 de marzo del mismo año había adquirido la calidad de diputado. 1.4 El acto impugnado también transgredió el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Concejo Municipal de Armenia - Acuerdo N° 24 del 3 de septiembre de 1977 - según el cual, las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Cabildo Municipal; En concordancia con el artículo 127 ibídem, en cuanto dispone que no hay votación cuando el total de los votantes resultaré inferior al quórum legal. Los preceptos mencionados, pretermitidos en la elección de Contralor forzosamente debieron tenerse en cuenta por disposición del artículo 9 del mismo reglamento interno que establece que para efectos de la sesión preliminar, como para las demás sesiones del Concejo hay dos clases de quórum así: para deliberar, constituido con la presencia de un número de concejales equivalente, por lo menos, a la tercera parte de los integrantes de la Corporación y, para decidir, constituido con la presencia de un número de concejales equivalente a la mitad más uno del total de los integrantes de la Corporación. 1.5. También se omitió la aplicación del reglamento del Concejo Municipal, en la presentación de excusas por escrito de parte de los concejales que en su momento estaban en incapacidad absoluta o temporal para comparecer a la sesión, o en su defecto, la aplicación de la norma supletorio del reglamento del Concejo, contenida en el artículo 72 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 86 ibídem.
Lo anterior, por cuanto los concejales ausentes y presentes en la sesión del 18 de mayo de 1992 no acreditaron documentalmente, ante el alcalde municipal o ante la secretaría del cabildo, las circunstancias de las vacancias transitorias y absolutas que se presentaron en la citada reunión, irregularidad que vicia de nulidad la producción del acto a que se llegó y que es motivo de impugnación.
2. En el mismo escrito incoatorio, el actor pidió la suspensión provisional del acto acusado aduciendo que de la confrontación directa de dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la demanda surgía manifiesta la infracción de estas últimas, infracción que también podía observarse al confrontar los elementos de formación y desarrollo del acto impugnado con los documentos públicos que acompañaron el libelo.
3. La demanda fue admitida y en el mismo proveído él a - quo negó la suspensión provisional del acto demandado (fls. 217 - 222 cdo. Ppl); la última de las decisiones mencionadas fue recurrida en apelación y revocada en esta instancia disponiéndose en su lugar la suspensión solicitada (fls. 9 a 18 CD N° 1 "A").
4. Los señores Jairo Arbeláez Arias(fls. 2l3 a 2l5 y 23l a 233 cdo. ppl) y José Jesús Laverde Ospina (fls. 224 a 230 cdo. Ppl.) comparecieron al proceso solicitando se les reconociera como parte coadyuvante de la demandada, el primero y del actor, el segundo y en la contestación del libelo, el primero de los nombrados propuso
las excepciones de inepta demanda, por no comprender todos los actos demandables; de procedimiento errado, por no haberse dado trámite oportuno al incidente de recusación y la genérica (fls. 246 a 255 cdo. Ppl).
5. Durante el término del traslado para que las partes presentaran sus alegatos, los ciudadanos Tulio Castrillón Castaño (fls. 319 a 321 cdo. ppl), Nubia Cecilia Zuluaga Duque (fls. 335 cdo.ppl.) y María Antonia Duque (fl. 336 cdo. Ppl.), Solicitaron se les reconociera como impugnadores. En el mismo término, la demandada presentó incidente de nulidad (fls. 337 a 367 cdo. Ppl.), El cual adicionó posteriormente (fls. 387 a 413 cdo. Ppl.).
6. Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C. C. A., y después de resolver varios incidentes, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor (fls. 454 a 464 cdo. Ppl.), exponiendo para el efecto los argumentos que la Sala resume así: EL FALLO RECURRIDO EN APELACION 1 - Con la excepción de inepta demanda, por no comprender todos los actos demandables, pretende el proponente que unas precisas causases de nulidad, planteadas en la demanda y, dirigidas con exclusividad a un determinado acto como el de elección de Contralora Municipal, se extiendan a actos precedentes cuya validez no se ha puesto en duda, v. gr la convocatoria que el Concejo hiciera
para dicha elección, partiendo del supuesto, no probado, de que la condición de suplentes que asistía a los concejales que la hicieron, los incapacitan para ello. Al quedar determinado que las suplencias operaron bajo el amparo de la ley, hasta el 31 de julio de 1992, esa excepción no estaba llamada a prosperar y menos aún si atacaba los actos administrativos no complejos de conformación de terna de candidatos por parte de los Tribunales del Distrito Judicial del Quindío. El mal denominado procedimiento errado, o lo que es lo mismo, trámite inadecuado, bien puede constituir una razón para recurrir la decisión que le dé cabida, más no una excepción de fondo, sin embargo, él a - quo, se le dio oportuno trámite al incidente de recusación, resuelto en una Sala compuesta por conjueces debidamente sorteados y posesionados.
2. Y como no prosperó ninguna excepción procedió a analizar el fondo del asunto y, al respecto observó: Al adoptar sus decisiones, las corporaciones públicas de elección popular deben cumplir con las normas constitucionales referidas al quórum y a las mayorías, tal como prescriben los artículos 145 y 148 de la Carta Política, esto es, que las referidas decisiones solo pueden adaptarse previa la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine otro quórum diferente.
Desde la Constitución de 1886, - art. 82 - se estableció como quórum decisorio la mitad más uno de los asistentes de cada Corporación en particular, cantidad que no cambió a pesar de las distintas variantes adoptadas en la nueva carta.
La copia del formulario E - 28, que como prueba se aportó al proceso, señala que fueron 17 los concejales - con sus respectivos suplentes - los que conformaron el Concejo Municipal de Armenia para el período 1990 - 1992, situación que debía respetarse hasta el vencimiento del período, el 31 de julio de 1992, no obstante que la nueva Carta Política aboliera las suplencias, luego, resulta incuestionable que la mayoría decisorio, exigida por uno y otro ordenamiento, era de nueve concejales pero, según puede constatarse en el acta N° 3 del 18 de mayo de 1992, solo 6 de ellos participaron activamente en la elección de Contralora Municipal de Armenia, número que nunca puede constituir la mayoría absoluta indicada para tomar decisiones, por tanto, la elección demandada resulta nula. A pesar de que el concejal N° 7, identificado como César Alonso Arias Barbosa, suplente de la lista encabezada por Rogelio González Ceballos, mantuvo una permanente oposición a la elección de Contralor, lo cierto es que al momento de sufragar, solo 6 votos llegaron a manos de los escrutadores y fue la concejal Clara Luz Giraldo de Mejía, quien señaló la puerta donde se encontraba el señor Arias Barbosa, para que definiera si estaba o no presente y al llamar a lista contestó nuevamente. El a - quo entendió que el retiro del Concejal dejaba solo a 6 de ellos en disposición de tomar la determinación - como en efecto lo hicieron - con 5 votos a favor de la doctora Martha Liliana Hurtado Parra y otro a favor de una tercera
persona no identificada y la respuesta posterior de Arias Barbosa al llamado a lista, simplemente variaba una vez más el quórum, después de la determinación ya adoptada, pasando de 6 a 7, sin que ello incidiera para cambiar la conclusión de que ni uno ni otro número de concejales constituía la mayoría absoluta, tomando en cuenta el número total de componentes del Concejo. El constituyente y el legislador entienden que las corporaciones de elección popular están compuestas por personas que en razón de los más diversos motivos se retiran o desaparecen y es por ello por lo que tratan de prever, hasta donde les es posible, la forma de suplir esas faltas, previsiones que se quedan en el campo de la normalidad, pero no cubren el de la anormalidad que significó la expedición de una nueva Carta Política que propicio una desbandada de políticos de profesión para no inhabilitarse; por esta razón si el número inicial de concejales componentes de la Corporación de Armenia era de 17, este tuvo que rebajar porque las leyes previstas para hacer los reemplazos resultaron insuficientes en el caso especial mencionado. Jurisprudencialmente se tiene definido que la concurrencia de los suplentes a las sesiones de los concejos no es caprichosa sino regulada, debe previamente acreditarse y aceptarse la ausencia del principal por falta absoluta o temporal. La Ley 85 de 1916 dio fin al sistema de los suplentes personales y estableció el de los suplentes numéricos, sistema que posteriormente fue incluido en la Constitución de 1889 con la reforma de 1986. El a - quo se refirió a lo sucedido en el Concejo Municipal de Armenia a partir del 4
de julio de 1991, cuando principales y suplentes determinaron renunciar a sus curules, lo cual operó así: Luis Janil Avendaño Hernández, dejó la posibilidad de actuar a su suplente Lorenzo Bonilla Ramírez; la lista encabezada por la señora Lucelly García de Montoya que obtuvo dos concejales desapareció del panorama del Concejo Municipal porque sus renuncias fueron aceptadas, esto constituye una falta absoluta tanto de principales como de los suplentes que podían reemplazarlos, así entonces era del Concejo Municipal quedando ya no de 17 sino 15 concejales, reduciendo a 8 la mayoría absoluta; por renuncia aceptada desapareció la lista encabezada por Juan Zuluaga Herrera y en relación con su suplente Gustavo Hernández García aparecen dos certificaciones, la primera expedida por el Secretario del Concejo Municipal, en donde se le presenta inhabilitado por cancelación de credencial y la segundo cuando lo señala como Gerente del Instituto de Seguros Sociales y la aceptación de ese empleo público implica falta absoluta. Finalmente rebajaría a 7 la mitad más uno del número total de concejales; al analizar la lista encabezada por David Barros Vélez esta lista también podría tenerse por desaparecida si se estudia la situación de la suplente María Mercedes Botero de Angel quien según certificó el Secretario del Cabildo no presentó su renuncia y se desempeña como Gerente de la Empresa de Energía del Quindío, empleo este cuyo carácter de público es indiscutible. De acuerdo con lo dicho, resulta que no se allegó prueba al proceso de que la señora Botero de Angel hubiese renunciado u ocupara su escaño en el Concejo
Municipal de Armenia, ni de que para ese entonces, desempeñara el cargo aludido en la Empresa de Energía del Quindío; así las cosas, el número de integrantes del Cabildo seguiría siendo de 14, exigiendo la toma de decisiones la mayoría absoluta, es decir 8 miembros y aún cuando esta última tesis no fuera aceptada y la citada profesional también se considerara por fuera de la Corporación ya quedó claro que en la determinación electoral de la señora Contralora del Municipio solo tomaron parte 6 concejales y por tanto no se llenaron ni cumplieron las exigencias constitucionales y legales para hacerla válidamente, de lo que se concluye igualmente la nulidad del acto.
3. Los escritos firmados por los señores Tulio Castrillón Castaño, Nubia Cecilia Zuluaga Duque y María Antonio Duque Duque no fueron tenidos, en cuenta en razón de que no fueron aportados en la oportunidad legal - art. 235 C. C. A. - como tampoco fue tenida en cuenta la petición de nulidad, por falta de competencia signada por la demandada - art. 242 C. C. A. - .
Y con base en los argumentos anteriormente expuestos, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró nulo el acto que eligió como Contralora Municipal de Armenia a la doctora Martha Liliana Hurtado Parra. En salvamento de voto visible a folios 465 y 466, el magistrado doctor Silvio Giraldo Monsalve, manifiesta que al leer el acta que obra a folios 175 a 186, se observa que la sesión se inicio con 7 concejales y entre ellos el señor Alonso Arias
quien intervino repetidas veces, antes de proceder a la votación; que el resultado de ésta fue de 5 votos por la señorita Hurtado Parra y uno por otro nombre, para un total de 6 votos; de lo cual cabe deducir que el concejal Arias, enemigo de que se procediera a la elección, se abstuvo de votar. Pero no es dable sacar la conclusión de que el indicado Arias hubiera desintegrado el quórum abandonando el recinto, pues no se hallaba en él antes y después de la votación, fuerza es concluir que estaba en el mismo, en el momento de tal votación, pues no existe prueba de que lo hubiera abandonado ni de que cuando se le vio en la puerta estuviera regresando al mismo; además se verificó que Arias estaba en la puerta (que es estar dentro del recinto), después de la votación y no en el momento de la misma. Afirma que se dio la elección de la señorita Hurtado Parra porque el Concejo sesionó con la asistencia de 7 concejales que constituyen mayoría absoluta, suficiente para proceder a tomar decisiones (art. 145 C. N.). Integrantes de la Corporación 13 mayoría absoluta 7, y la decisión se tomó por 5 concejales, mayoría suficiente para tomar decisiones - art. 146 C.N. - asistentes 7, mayoría absoluta de 7: 4 como por la doctora Hurtado Parra hubo 5 votos, resultó elegida por un voto más de los que se harían necesarios para tal propósito. Antes de que él a - quo concediera los recursos de apelación, los ciudadanos Tulio Castaño, María Antonia Duque Duque y Nubia Cecilia Zuluaga Duque,
interpusieron sendos recursos de reposición contra la parte resolutiva de la sentencia que les negó la intervención como impugnantes. Por su parte, la demandada solicitó al a - quo que mediante sentencia adicional o complementaria se resolvieran los incidentes de nulidad que no fueron procesados uno a uno antes de dictar sentencia, sumada a otra petición de nulidad contra la sentencia de primer grado, fundamentada en la falta de competencia para dar trámite a una inepta demanda, donde presuntamente existen falsedades ideológica y material (fls. 468 a 478 cdo. Ppl.). FUNDAMENTOS DE LA APELACION Después de transcribir parte de la sentencia recurridas Junto con el salvamento de voto, la recurrente sostiene que al cuantificar en 14 la cifra definitiva de concejales, el a - quo no excluyó a las siguientes personas: Alba Stella Buitrago Pérez, Alcaldesa de Armenia; Alberto Marín Cardona, fallecido; María Mercedes Botero de Angel, Gerente de la Empresa de Energía del Quindío y Gustavo Hernández García, Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Quindío; luego para el 18 de mayo de 1992 solo quedaron 10 concejales y el quórum deliberatorio del Concejo para esa misma fecha, en sesión plenaria, legalmente era de 5 concejales y para que ese quórum decisorio fuera legal, se necesitaba la mitad más uno. En la elección llevada a cabo el 18 de mayo de 1992, donde se nombró Contralora para el municipio de Armenia, hubo una votación a favor de 6 votos; de acuerdo
con el acta levantada asistieron físicamente al recinto desde que se inició la sesión, 7 concejales y de acuerdo con el artículo 70 (inc. Seg.) del Decreto 1333 de 1986, la decisión mayoritaria para que el Contralor de Armenia quedara válidamente elegido era la mitad más uno de los asistentes. Después de las faltas absolutas, el Concejo Municipal de Armenia quedó integrado por 10 miembros; a la sesión plenaria del 18 de mayo de 1992, asistieron un total de 7 concejales y ello demuestra que había una asistencia mayor a la mitad más uno del total de sus 10 integrantes. La Sección Quinta del Consejo de Estado cambió la jurisprudencia en lo relacionado con el aspecto cuantitativo electoral, cuando el número de integrantes de una corporación es impar, en el sentido de que la determinación de la mitad más uno se hace por exceso y no por defecto; así las cosas, en el Concejo de Armenia integrado por 17 miembros, el quórum correspondiente era de 10, pero como dicho cabildo cambió la integración de sus miembros, por renuncias, un fallecimiento y elecciones en cargos públicos, se produjeron algunas vacancias absolutas así: de 34 integrantes (17 principales y 17 suplentes) se ausentaron definitivamente 16 en razón de que 12 de ellos renunciaron, uno falleció, uno fue elegido alcalde de Armenia, otro fue nombrado gerente de la Empresa de Energía y uno más fue designado Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindío y concluye que el quórum definitivo de concejales que quedaron en el Concejo de Armenia era de 9.
El inciso segundo del artículo 145 de la Carta dispone que las decisiones se tomen con la asistencia de la mayoría de lo cual se deduce que la mayoría calificada de la mitad más uno de los asistentes a la sesión plenaria del Concejo Municipal era de 5 votos en caso de haber estado presente los nueve concejales. El artículo 146 de la Constitución Nacional indica que las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes. Entonces si el quórum decisorio o total de componentes del Concejo Municipal quedó de 9 ediles y, en la sesión plenaria del día 18 de mayo de 1992 fecha en la cual fue elegida Contralora de Armenia estaban presentes y contestaron a la lista la mayoría de componentes del Cabildo, esto es, 7 concejales, al llevarse a cabo la votación a favor del contralor hubo un guarismo de votos a su favor de 5; se depositó un voto por Martha Isabel y el nombre compuesto de la Contralora elegida es Martha Liliana, deduciéndose que estaba legalmente identificado con el nombre primario y sus apellidos, por lo tanto se puede considerar válido dicho voto; el séptimo concejal no votó, ni negó su voto pero lo más lógico es tenerlo como negativo o sea 6 afirmativos y uno por la negativa, luego la elección estuvo ajustada a derecho. A la sesión plenaria del 18 de mayo asistieron 7 concejales de los 9 que componente el Cabildo, en contra de la elección solamente estuvo el Concejal César Alonso Arias lo cual no incidió en la votación ni disolvió el quórum, porque para deliberar podía ser la cuarta parte de 9 que es igual a 3; esta operación
matemática arroja un quórum deliberatorio y decisorio bastante precario, pero acorde con el mandato contenido en el artículo 145 de la Carta. Para demostrar la ausencia absoluta de la Concejal María Mercedes Botero de Angel es suficiente observar el acta de posesión N° 087 del 5 de marzo de 1991. La vacancia absoluta dejada por la concejal Alba Stella Buitrago Pérez, elegida Alcaldesa de Armenia es fácil demostrarla con el contenido del acta de posesión del 1o. de junio de 1992, suscrita por el Juez Primero Municipal de Armenia y con la constancia de la Registradora Especial del Estado Civil de la misma ciudad en la que da cuenta de su elección como burgomaestre de ese municipio. Agrega, que a pesar de que el hecho notorio no necesita prueba, está demostrado que el entonces Concejal Gustavo Hemández García produjo una vacancia absoluta de acuerdo con la certificación del Jefe de la División de Personal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindío, según la cual, el mencionado Hemández García se posesionó como Gerente Seccional de ese Instituto, como consta en el acta de posesión N° 2321 del 6 de febrero de 1991, suscrita por la Directora General del I.S.S.
3. De la impresión dice la apelante, que el libelista conocía de la existencia del acta con la nomenclatura en 11 folios y de la que reposa en el archivo del Concejo con 12, situación que dejaba en entredicho la demanda; por esta razón, e invocado el artículo 214 - 2 - 3 - 4 del C. C. A., solicitó la práctica de varias pruebas, tendientes a demostrar la existencia de "actas gemelas", circunstancia,
que a su juicio conduce a que las súplicas de la demanda no tenga ninguna aceptación.
4. Finalmente, de una parte solicita se decrete la revocatoria de la sentencia de primer grado y de otra sostiene que existe una prejudicialidad que podría llegar a ser propuesto para la suspensión del progreso; También sostiene que podría estarse frente a un fraude procesal que impediría un fallo de mérito; además, agrega, que en el auto de suspensión provisional no esta ejecutoriado, en razón de que el recurso extraordinario de súplica que contra él se presentó se encuentra en trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA En su concepto visible a folios 767 a 776 cdo. Ppl., la Señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso manifestó que, de conformidad con los artículos 251, 252 y 253 del C. de P. C., el medio de prueba que contiene el acto impugnado es válido; agrega que estando el Concejo Municipal de Armenia conformado por 17 ediles, de conformidad con los artículos 145 y 148 de la Carta, el quórum decisorio era de 9. Contrario a lo que concluyó el a - quo, las suplencias no operaban hasta el 31 de julio de 1992, porque el artículo 261 de la nueva Carta Política suprimió esa figura y esta disposición debía aplicarse a partir del 7 de julio de 1991 fecha en que se promulgó la Carta. Según el acta que recogió la sesión del 18 de mayo de 1992, a ella solo asistieron dos concejales principales, uno de ellos con su respectivo suplente, quien también
participó en la elección; en ese documento se advierte además que el señor Javier Ocampo Cano ostentaba la calidad de concejal, así hubiera sido elegido diputado y coincidieran, en parte los dos períodos, ya que aquel no renunció a su cargo de Concejal y la inhabilidad que se plantea por ese aspecto debió ser declarada mediante sentencia, por lo cual, a la hora de la verdad solo asistieron dos (2) concejales y siendo así, los cargos deben prosperar, ya que no asistió el número de integrantes del Cabildo exigidos por la Constitución y por la ley para la elección de Contralora, puesto que se hicieron presentes personas que no ostentaban la investidura de Concejales, por lo cual, no hubo asistencia de mayoría absoluta y por tanto tampoco hubo el quórum exigido. Por las razones resumidas, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
CONSIDERACION
1. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS.
Invocando el artículo 214 - 2 - 3 - 4 del C. C. A., (fls 545 - 546 cd N° ppl.) la recurrente solicitó se oficiara a la Procuraduría Provincial con sede en Armenia, para que certificara si es cierto que en dicho despacho se adelanta investigación disciplinaria con motivo de unas supuestas inconsistencias encontradas en las "actas gemelas", correspondientes a la sesión plenaria del Concejo Municipal de Armenia, en la que se eligió Contralora Municipal de esa capital; Asimismo pidió que se oficiara a la Fiscalía Quinta especializada en donde debió iniciarse (sic) denuncia presentada por los delitos de falsedad ideológica y material; también
pidió que se oficiara al Concejo Municipal a fin de que el Secretario expidiera sendas certificaciones en las que constara la fecha y el número de acta que negó la aprobación del Acta N° 3 del 18 de mayo de 1992 y que igualmente certificara en relación con la no existencia de la cinta magnetofónica en la cual se grabó la sesión plenaria de la misma fecha. La peticionaria afirma que por fuerza mayor los documentos mencionados antes no pudieron aducirse en la primera instancia, en razón de que solo se detectaron entre los meses de abril y mayo y, porque el actual Secretario General del Concejo Municipal certificó que el Acta N° 3 del 18 de mayo de 1992 no estaba aprobada y que la cinta magnetofónica de la que hablaba el señor Secretario que le precedió en el cargo, no existe en ese despacho. Finalmente sostiene que con las pruebas documentales que anexa y las que solicita, se desvirtúan las que fueron aducidas por el libelista. El precepto invocado por la recurrente expresa: "PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ART. 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamen
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