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CE-SEC5-EXP1993-N1038

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N1038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA ELECTORAL - Corrección / PRUEBAS - Solicitud / TACHA DE FALSEDAD - Extemporaneidad Sin duda que desde el punto de vista procesal es distinto el escrito de demanda y el de su corrección. Pero jurídicamente siendo presentado el segundo en oportunidad pasa a ser parte integrante de la demanda, razón por la cual se debe proferir nuevo auto admisorio para disponer la actuación prevista en el Art. 233 del C.C.A. Se deben surtir entonces, por segunda vez, la notificación del auto admisorio y la fijación en lista, lo cual crea la oportunidad para que el impugnador de la demanda solicite pruebas también por segunda vez. De ese modo se equilibran las partes en cuanto a la solicitud de pruebas pues, contrario a lo que alega el recurrente al final de su escrito, también el demandado tendría dos oportunidades para ello: al contestar la demanda y al contestarla con la corrección. Precisamente en cuanto a la unidad jurídica de la demanda y su corrección expresa el tratadista y consejero de Estado Dr. Miguel González Rodríguez: "... el escrito de aclaración o corrección del libelo no constituye una nueva demanda, sino que, por el contrario, forma con el primitivo una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posición de los actores y aun los poderes legales que tiene el fallador. En esas condiciones la tacha de falsedad propuesta contra el documento de los autos es improcedente por extemporáneo, como bien lo decidió el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

233 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1038

Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA Demandado: EMIRO RAUL PÉREZ ARIZA - PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del impugnador de la demanda contra la providencia de fecha noviembre diecisiete (17) del año en curso, mediante la cual la Honorable Consejera conductora del proceso resolvió "No dar trámite a la tacha de falsedad propuesta por las razones expuestas en la parte motiva..." Esas razones no fueron otras que las de la extemporaneidad en la proposición de incidente, por cuanto habiendo allegado el actor el documento cuestionado con el escrito de corrección de la demanda (folios 77 a 85), en aplicación de lo prescrito en el Art. 289 del C.P. Civil, aplicable al proceso en virtud de la remisión general del Art. 267 del C.C.A., solo cabía plantear la tacha con la contestación de la demanda.- El recurrente solicita revocar lo así dispuesto en sala unitaria para que se ordene tramitar el incidente porque, según su criterio, el documento no fue acompañado con la demanda presentada el día 11 de junio de 1993 sino que "...

vino a ser presentado con el escrito de 9 de julio de 1993 por el cual el actor hizo uso del derecho de corrección de la demanda...". Fundamenta su solicitud con los argumentos seguidamente transcritos, en lo esencial: "3.- De conformidad con la ley procesal, una cosa es el escrito de demanda y otra el escrito de corrección de la demanda, luego uno y otro no pueden confundirse o asimilarse..." "4.- En el anterior orden de ideas se tiene, entonces, que la oportunidad en que se acompañó el documento tachado de falsedad es uno de "...los demás casos" en los cuales la tacha de falsedad de un documento no hay que proponerla en la contestación de la demanda, sino "dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba... " "5.- Y fue precisamente lo que aquí ocurrió, por cuanto el auto que ordenó tener como prueba el documento tachado fue notificado por estado el día cuatro (4) de octubre de 1993, y el señor EMIRO RAUL PEREZ ARIZA presentó la tacha el día 8 de octubre de 1993, o sea, el cuarto día siguiente a dicha notificación...".

Para decidir SE CONSIDERA: Sin duda que desde el punto de vista procesal es distinto el escrito de demanda y el de su corrección. Pero jurídicamente siendo presentado el segundo en oportunidad pasa a ser parte integrante de la demanda, razón por la cual se debe proferir nuevo auto admisorio para disponer la actuación prevista en el Art. 233 del C.C.A. Subrogado por el Art. 60 del Decreto Ley 2304 de 1989).-

Se deben surtir entonces, por segunda vez, la notificación del auto admisorio y la fijación en lista, lo cual crea la oportunidad para que el impugnador de la demanda solicite pruebas también por segunda vez. De ese modo se equilibran las partes en cuanto a la solicitud de pruebas pues, contrario a lo que alega el recurrente al final de su escrito, también el demandado tendría dos oportunidades para ello: al contestar la demanda y al contestarla con la corrección. Precisamente en cuanto a la unidad jurídica de la demanda y su corrección expresa el tratadista y consejero de Estado Dr. Miguel González Rodríguez: "... el escrito de aclaración o corrección del libelo no constituye una nueva demanda, sino que, por el contrario, forma con el primitivo una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posición de los actores y aun los poderes legales que tiene el fallador... " (Código Contencioso Administrativo, Parte 2a., edición 1990, pág. 1021).- En esas condiciones la tacha de falsedad propuesta contra el documento visible al fol. 84 de los autos es improcedente por extemporáneo, como bien lo decidió el auto recurrido. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFIRMAR el auto suplicado.- Cópiese, notifíquese y, una vez en firme, vuelva el proceso al despacho de la H. Consejera conductora del proceso. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO

Presidente MEJIA

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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