CE-SEC5-EXP1993-N1039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N1039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultades / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL - Organización / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS - Provisión de empleos / CONTRALOR DEPARTAMENTALFacultades / SUBCONTRALOR DEPARTAMENTAL - Elección / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL De acuerdo a la Constitución de 1886, las facultades de las asambleas en relación con las contralorías departamentales se limitaban, según el numeral 8º del artículo 187, a "organizar las contralorías departamentales y elegir contralor para un período de dos años". Con base en tales facultades entendió esta Sección Quinta, que era posible la elección de funcionarios distintos de los contralores, por parte de dichas corporaciones departamentales, ejerciendo la atribución organizativa que la anterior carta les otorgaba. En el inciso 3º, artículo 272 de la nueva carta se establecieron parámetros específicos para la organización de las contralorías departamentales como distritales y municipales, dirigidos a que dichas contralorías deberían organizarse como entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Por razón de la autonomía e independencia que actualmente gozan tales entidades, por expresa manifestación constitucional, es obvio que la provisión de los empleos creados en ellas corresponden a los jefes de tales organismos, sin que dicha atribución pueda ser compartida con alguna otra autoridad estatal, por ser función específica e indelegable propia y característica de la actividad administrativa que desarrollan. Al elegir la asamblea departamental del Meta, en su sección del 9 de octubre de 1992, al señor Agustín Hortúa
Rodríguez, en el cargo de subcontralor departamental, transgredió las normas constitucionales contenidas en los artículos 268, aplicable éste último, por remisión del numeral 5º de la primera de las normas mencionadas, al ejercer una atribución que no era de su competencia. Para la Sala es evidente que a partir de la expedición y vigencia de la nueva Carta Política, dejó de regir y tener efectos jurídicos la disposición de la Ordenanza No 003 de 1984 de la Asamblea Departamental de¡ Meta, en cuanto dispuso la elección, por dicha corporación, de¡ cargo de subcontralor de la contraloría departamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 3 Y 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 21 TRANSITORIO / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 9 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1039
Actor: CARLOS ELEAZAR LÓPEZ CASTRO
Demandado: AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ - SUBCONTRALOR DEL
DEPARTAMENTO DEL META
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Meta contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 1993 por el Tribunal Administrativo del mismo departamento.
ANTECEDENTES: 1 - El ciudadano Carlos Eléazar López Castro en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta la nulidad de la elección de subcontralor del citado departamento recaída en la persona de Agustín Hortúa Rodríguez, según consta en el Acta N° 004 de octubre 9 de 1992.
2. Adujo el demandante que en la Constitución de 1991, como en la carta anterior ninguna norma atribuye a las asambleas departamentales la facultad de elegir, en las contralorías, funcionarios distintos al contralor. Que en la sesión de la Duma realizada el 9 de octubre de 1992, se incluyó en el orden del día la elección del subcontralor departamental de conformidad con las facultades otorgadas por la Ordenanza N° 003 de l984. Que una vez efectuada y hechos los escrutinios, arrojó un total de 10 votos a favor de Agustín Hortúa Rodríguez.
Que en la misma sesión, cinco diputados advirtieron sobre la inobservancia de los artículos 121, 122, 272 y 300 de la Carta Política, aduciendo que la asamblea no estaba autorizada por la constitución ni la ley para hacer esta elección.
3. Consideró el actor que el acto acusado viola los artículos 121, 125, 268, 272 y 300 de la carta y las razones de su quebrantamiento son que las autoridades y servidores de la administración no pueden ejercer sino aquéllas funciones
expresamente atribuidas por la constitución y la ley, y la elección del subcontralor por la asamblea no está autorizada en norma alguna.
4. En el mismo libelo demandatario solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la que fue decretada por el tribunal, en proveído del 18 de noviembre de 1992. Apelada esta decisión, el Consejo de Estado la revocó mediante auto de 10 de febrero de 1993.
5. La demanda fue notificada personalmente al señor Agustín Hortúa Rodríguez y al gobernador del departamento del Meta. El demandado se abstuvo de contestarla, no así el mandatario regional quien lo hizo por conducto de apoderado, manifestando que la asamblea departamental al proferir la Ordenanza N° 003 de 1984 que creó la Subcontraloría, previó que la designación de quien ejerciera este cargo sería y sigue siendo un acto facultativo y no opcional de la corporación. Que dicha ordenanza se halla vigente y por tanto es ley del departamento y que si bien el artículo 268 numeral 10 de la constitución establece que el contralor deberá proveer los cargos que hayan sido creados por la ley,”.... hasta el momento este desarrollo constitucional que debe hacer la ley aún no forma parte del mundo jurídico, luego su especialidad está sujeta a esta reglamentación como lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado en el proceso N° 0723 al revocar la suspensión provisional del nombramiento de Directores, Gerentes o Jefes Seccionales de los establecimientos públicos, contenida en el artículo 305 de la C. N." (fl. 49, cuaderno principal).
En su criterio, no encuentra asidero legal, constitucional o jurisprudencial para
que prosperen los pedimentos de la demanda por lo que pide que sean desechados.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Meta en providencia de fecha 3 de mayo de 1993 declaró nula la elección de sub - contralor del departamento, hecha por la asamblea el 9 de octubre de 1992 a favor del ciudadano Agustín Hortúa Rodríguez, por encontrar ajustadas al ordenamiento jurídico las deducciones del demandante en tomo a la atribución que tiene el contralor departamental para proveer los empleos del organismo que dirige.
Consideró él a - quo que si el artículo 187 ordinal 8° de la anterior constitución permitía deducir de su texto, que la asamblea en uso de sus facultades podía reservarse la atribución para elegir otros funcionarios del Ente fiscalizador fuera del Contralor, tal posibilidad a la luz de la nueva carta, no es jurídicamente viable. Agregó que, "al anterior juicio se arriba partiendo del atributo que le entrega la constitución a los Organos Fiscalizadores Seccionales y Locales, de ser entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa, principio básico del que deben partir las Asambleas y Concejos para organizarlas, y concordante con el mandato perentorio al contralor de proveer los empleos del Organo de Control que dirige, no es preceptiva aislada sino política general que enmarca la estructura del Estado, cuando en el artículo 113 al diferenciar las ramas del poder público, habla ya expresamente de los órganos autónomos e independientes..." (fl. 78). Señaló que, al iniciarse la vigencia de la nueva Carta Política, la Ordenanza N° 003 de 1984 aducida como prueba debe excluirse como insubsistente, porque la
constitución es norma de normas y cuando una disposición jurídica es incompatible con su texto, pierde validez.
EL RECURSO DE APELACION: El representante judicial del departamento del Meta se aparta de la decisión proferida por el tribunal pues considera que la Ordenanza 003 de 1984 no viola normas superiores y por tanto la elección del sub - contralor estuvo ajustada a derecho.
Manifiesta que el artículo 272 de la actual constitución otorgó a las asambleas la facultad de organizar las contralorías, que, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, son dependencias de los departamentos con autonomía administrativa y presupuestal para ejercer sus funciones, sin que ello signifique que los contralores departamentales pueden nombrar y remover libremente a sus empleados, ya que éstos deben ser designados por el sistema de méritos y pertenecer a la Carrera Administrativa que prescribe la ley, conforme a los artículos 268, numerales 10 y 272, inciso 6º de la constitución. A juicio del apelante "es sabia e interesante" esta apreciación del Consejo de Estado "... por cuanto es la misma constitución que faculta a las asambleas para organizar las Contralorías a través de ordenanzas, respetando desde luego, la constitución y la ley, en éste último evento sería la Ley 27 de 1992 en vías de reglamentación, pero observemos que el cargo de contralor y subcontralor ambos de elección de la Duma departamental, el primero por mandato constitucional y el segundo por mandato ordenanzas, el hecho de que el subcontralor lo elija la asamblea para nada viola la constitución, por el contrario, ella misma la faculta
para que la asamblea organice a las contralorías, este evento da incluso una mayor autonomía porque es para período fijo que redunde en beneficio de una mejor fiscalización" (fl. 84, cuaderno principal). Por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia del a - quo.
EL MINISTERIO PUBLICO: Considera la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso que el tribunal de primera instancia acertó en declarar la nulidad del acto de elección acusado por cuanto no es de competencia de la Asamblea Departamental la elección del Subcontralor, ya que no existe actualmente norma constitucional ni legal que así lo indique.
Deduce del inciso 5° del artículo 272 de la constitución, que otorga a los contralores departamentales las mismas atribuciones del contralor general, entre ellas la de proveer los empleos de su dependencia, que es al contralor departamental a quien le corresponde la designación del Subcontralor, teniendo en cuenta que la carta dotó a los órganos fiscalizadores de completa autonomía.
CONSIDERACIONES: Conocidos los planteamientos hechos en la demanda, en el libelo contestatario de la misma y en el memorial de apelación, y analizados los elementos probatorios, se procede a resolver el fondo del asunto, a fin de establecer si la Asamblea Departamental del Meta al elegir, en su sesión del 9 de octubre de 1992, subcontralor de la contraloría del departamento, actúo conforme a derecho.
De acuerdo a la Constitución de 1886, las facultades de las Asambleas en relación con las contralorías departamentales se limitaban, según el numeral 8" del artículo
187, a "organizar las contralorías departamentales y elegir contralor para un período de dos años". Con base en tales facultades entendió esta Sección Quinta, que era posible la elección de funcionarios distintos de los contralores, por parte de dichas corporaciones departamentales, ejerciendo la atribución organizativa que la anterior carta les otorgaba. Al respecto, con ponencia del Doctor Amado Gutiérrez Velásquez, expresó la Sala lo siguiente en auto del 29 de enero de 1990: la norma invocada atribuye a las asambleas la facultad de organizar la contraloría departamental mediante Ordenanza, y de elegir contralor para un período de dos años, sin que ello implique que no pueda la asamblea elegir a otros funcionarios de la Oficina de Control Fiscal, si se reserva esta facultad mediante ordenanza. Entender lo contrario equivaldría a hacerle decir al precepto mucho más de lo que la expresión gramatical y la lógica permiten, cuando por ley únicamente se pueden establecer limitaciones en orden a los gastos de funcionamiento de esas contralorías, que no en aspectos de su organización, según la previsión del artículo 190, inciso 1º de la carta". Pero a partir de la vigencia de la actual Constitución Política, promulgada el 7 de julio de 1991, la situación hasta entonces existente varió radicalmente, pues en el inciso 3°, artículo 272 de la nueva carta se establecieron parámetros específicos para la organización de las contralorías departamentales como distritales y municipales, dirigidos a que dichas contralorías deberían organizarse como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Por razón de la autonomía e independencia de que actualmente gozan tales entidades, por expresa manifestación constitucional, es obvio que la provisión de los empleos creados en ellas corresponde a los jefes de tales organismos, sin que dicha atribución pueda ser compartida con alguna otra autoridad estatal, por ser función específica e indelegable propia y característica de la actividad administrativa que desarrollan, la que se vio ratificada con la expedición de la Ley 27 de 1992 en la forma siguiente: "Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorias y / o Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley". Y según el artículo 4° ibídem, "... los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a continuación: ...
4. Empleos de las contralorías departamental y municipal y de las personarías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente".
En relación con la autonomía de los organismos fiscalizadores, los miembros de la
Asamblea Nacional Constituyente expresaron lo siguiente: "Es característica esencial de la función fiscalizadora y de los organismos encargados de realizarla, que tenga autonomía frente a las demás funciones, órganos y ramas del poder público, sin que ello implique que deje de colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado. (...) Por lo mismo, el órgano de control no forma parte de las entidades que controla; es autónoma e independiente y no está sujeto a las directrices y pautas que pueden señalar las que han de ser controladas, pues de lo contrario de nada serviría el control si éste debe ejercerse conforme a los términos e indicaciones que señale el que ha de ser fiscalizado". (Informe Ponencia sobre Estructura del Estado, Gaceta Constitucional N° 59, abril 25 de 1991, páginas 5 y 10). Ahora bien, como el inciso 50 del artículo 272 de la actual constitución determinó que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en su jurisdicción, las mismas funciones del Contralor General de la República establecidas en el artículo 268 ibídem, y en el numeral 10 de esta norma se establece la atribución de 14 proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley", es obvio que la carta radicó en cabeza de aquéllos funcionarios la facultad nominadora de todo el personal que integra los citados órganos de control, defiriendo a la ley la función de dictar las normas correspondientes de carrera administrativa. Este precepto está en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política según el cual, "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la constitución o la ley, serán nombrados por concurso público". Ahora bien, con el propósito de cumplir prontamente este anhelo de institucionalizar la carrera administrativa en todas las entidades estatales del país, el constituyente fijó un plazo para dictar las disposiciones reglamentarias, disponiendo en el artículo transitorio 21 de la Carta Política que, "Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el artículo 125 de la Constitución, serán expedidas por el congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses. A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses. El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior serán causal de mala conducta. Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la constitución. En el sub - lite es indiscutible que cuando la Asamblea Departamental del Meta creó el cargo de subcontralor en la contraloría mediante la Ordenanza N° 003 de 1984 y le asignó las funciones de: "... Intervenir en nombre del Contralor en la formación de los procesos fiscales, cuando sea comisionado para ello.
- Vigilar en coordinación con el contralor el funcionamiento de la contraloría. - Conceptuar sobre la fijación, otorgamiento, legalidad y suficiencia de las sanciones a los empleados de manejo, cuya decisión la dará el contralor. - Dar concepto previo sobre las incompatibilidades que se presenten entre los funcionarios públicos cuya decisión la dará el contralor. - Revisar las actas de las visitas efectuadas por los visitadores de la contraloría. - Vigilar las labores de los empleados de la Contraloría, velar por el cumplimiento del régimen interno y proponer al contralor las sanciones disciplinarias cuando sea el caso. - Representar al contralor en las juntas de organismos departamentales o municipales en su ausencia. - Presentar al contralor para su aprobación el proyecto de presupuesto de la contraloría para cada año, dentro de la cuantía señalada en el Código Fiscal, así como los acuerdos mensuales de la misma. - Remplazar al contralor para efectos de aprobación o visar actos de cuentas en que está impedido legalmente para hacerlo.
Las demás que le asigne el Contralor General del Departamento", estaba creando un empleo dependiente del contralor dentro de la planta de personal de la Contraloría del Meta. En este orden de ideas es claro que al elegir la Asamblea Departamental del Meta, en su sesión de octubre 9 de 1992, al señor Agustín Hortúa Rodríguez en el cargo de subcontralor departamental, transgredió las normas constitucionales contenidas en los artículos 272, incisos 3° y 5°, y el numeral 10 del artículo 268, aplicable,
éste último, por remisión del numeral 5° de la primera de)as normas mencionadas, al ejercer una atribución que no era de su competencia. Para la Sala es evidente que a partir de la expedición y vigencia de la nueva Carta Política, dejó de regir y tener efectos jurídicos la disposición de la Ordenanza N° 003 de 1984 de la Asamblea Departamental del Meta, en cuanto dispuso la elección, por dicha corporación, del cargo de subcontralor de la Contraloría Departamental, pues según lo establece el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente". De otra parte es importante anotar que al ser expedida la Ley 42 de 1993, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales les corresponde, por virtud del artículo 69 de la misma, regular "por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales". Por consiguiente, es a través de los procedimientos que tales corporaciones determinen cómo en el futuro se habrán de suplir las faltas absolutas y temporales de los funcionarios en ella señalados. De lo anterior se concluye que la Asamblea Departamental del Meta carecía de facultad para elegir al subcontralor de la contraloría de dicho departamento, siendo por tanto nulo el acto mediante el cual se eligió en dicho cargo al señor Agustín Hortúa Rodríguez, como así fue declarado por el a - quo en la sentencia apelada,
cuya confirmación habrá de disponerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 3 de mayo de 1993 objeto de apelación. En firme esta providencia vuelva el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
PRESIDENTE
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
SECRETARIO NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Inhabilidad para designar su propio sustituto Es importante empezar por analizar la última parte de la providencia que antecede por cuanto en ella se da aplicación al artículo 9º de la Ley 153 de 1887, sin que en el presente caso se presente la clara contradicción entre lo dispuesto por la ordenanza y el texto o el espíritu de la nueva constitución, como se quiere deducir. (…). [L]a nueva constitución en su artículo 272, atribuye a los contralores departamentales las mismas funciones que el artículo 268 de la Constitución Nacional, atribuye al Contralor General de la República; y que esta última
disposición establece en su numeral 10 que el contralor general nombra los funcionarios de su dependencia, en la forma allí prevista; pero tal atribución no se extiende al nombramiento de su propio reemplazo. En efecto, las faltas tanto absolutas como temporales del Contralor General de la República según la constitución deben suplirse por una autoridad distinta del propio contralor. Tal disposición no quiebra ni la autonomía administrativa de la contraloría, ni la facultad de nominador de los funcionarios de su dependencia que se predica del contralor porque se trata de elegir su sustituto. (…). No sería lógico que tal atribución, negada por la constitución al contralor general, pudiera ejercerla el contralor departamental, sin que le fuera señalada por ordenanza como en el presente caso se desprende de la providencia, tal como quedó elaborada. (…). En la providencia que antecede, se menciona la Ley 42 de 1993 para deducir que las corporaciones públicas departamentales establecerán para el futuro cómo se suplen las faltas de los contralores departamentales. Esta disposición así invocada sólo reafirma la tesis aquí expuesta: La Duma departamental estableció una forma de remplazar al contralor y mientras no la cambie está vigente porque no se opone a la norma superior. En las condiciones anotadas no puede hablarse de una clara contradicción del texto o del espíritu de la constitución vigente y por lo mismo, no hay lugar a aplicar el artículo 9' de la Ley 153 de 1887, por cuanto no aparecen violadas las disposiciones invocadas en la demanda y la asamblea
estaba facultada para hacer el nombramiento cuestionado y así ha debido declararlo la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Radicación número: 1039
Actor: CARLOS ELEAZAR LÓPEZ CASTRO
Demandado: AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ - SUBCONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la providencia que antecede, por las siguientes razones: En mi concepto el problema se reduce a establecer si la elección de subcontralor departamental, realizada conforme a lo previsto por una ordenanza expedida en 1984, es nula porque a juicio de la demanda, la ordenanza en cuestión es violatoria de los artículos 121, 125, 268, 262 y 300 de la constitución expedida en 1991.
Se observa que la demanda se instaura contra un acto expedido conforme a una ordenanza que no ha sido anulada por esta jurisdicción. En consecuencia, el estudio debe hacerse en la misma forma empleada hasta ahora por la Sala para establecer la aplicación de disposiciones anteriores a la constitución hoy vigente, a saber: a) Si la disposición constitucional no tiene antecedentes y el tema por lo mismo es
nuevo, todo aquello que se defiera a la ley sólo puede ser aplicado cuando se produzca el correspondiente desarrollo legal. b) Si la disposición constitucional tiene antecedentes normativos en la carta anterior, y había sido desarrollada por la ley, debe analizarse si ese desarrollo anterior no contradice la nueva Constitución y se aplicará mientras se profiere el nuevo. En el presente, se trata de la segunda de las circunstancias, con la precisión de que los términos de comparación son una ordenanza departamental y la Constitución de 1991. Es importante empezar por analizar la última parte de la providencia que antecede por cuanto en ella se da aplicación al artículo 9º de la Ley 153 de 1887, sin que en el presente caso se presente la clara contradicción entre lo dispuesto por la ordenanza y el texto o el espíritu de la nueva constitución, como se quiere deducir. En efecto, la providencia está estructurado sobre la base de afirmar que antes de la Constitución de 1991 no existía una autonomía administrativa de las contralorías departamentales y que sólo a partir de la vigencia de esta última se estableció tal autonomía, lo que deduce la mayoría, del texto del artículo 272, que establece la facultad de las asambleas para organizar dichas contralorías departamentales y da al contralor departamental las mismas facultades que el artículo 268 ibídem da al contralor general, entre las cuales se cuenta proveer los cargos de su dependencia. El aspecto atinente a la autonomía administrativa está suficientemente explicado, precisamente, en la providencia que se invoca para sostener que tal era la tesis de la Sala cuando no se había expedido la actual constitución y que a nuestro juicio,
muestra que la autonomía se aceptaba antes. No hay por lo tanto, contradicción por este aspecto. Ahora bien, es cierto que la nueva constitución en su artículo 272, atribuye a los contralores departamentales las mismas funciones que el artículo 268 de la Constitución Nacional, atribuye al Contralor General de la República; y que esta última disposición establece en su numeral 10 que el contralor general nombra los funcionarios de su dependencia, en la forma allí prevista; pero tal atribución no se extiende al nombramiento de su propio reemplazo. En efecto, las faltas tanto absolutas como temporales del Contralor General de la República según la constitución deben suplirse por una autoridad distinta del propio contralor. Tal disposición no quiebra ni la autonomía administrativa de la contraloría, ni la facultad de nominador de los funcionarios de su dependencia que se predica del contralor porque se trata de elegir su sustituto. El hecho mismo de que el sustituto del contralor no sea nombrado por éste último no es asunto que puede considerarse como novedoso ni como excepcional pues otro tanto ocurre en los demás cargos y empleos del Estado. No sería lógico que tal atribución, negada por la constitución al contralor general, pudiera ejercerla el contralor departamental, sin que le fuera señalada por ordenanza como en el presente caso se desprende de la providencia, tal como quedó elaborada. Ahora bien, en la providencia que antecede no se transcribió la primera de las funciones que el artículo 3º de la Ordenanza 003 de 1984, atribuye al subcontralor y que aparece en el primer inciso del siguiente tenor:
"Las que por disposiciones legales señalan al contralor titular, cuando haga sus veces por falta temporal o absoluta, mientras vuelve al servicio o se llene la vacante". Es decir, establece como primera, la función de remplazar al contralor. Al aplicar la expuesta al comienzo del presente salvamento, como forma b) del análisis de posibles contradicciones entre la constitución vigente y normas de inferior jerarquía, anteriores a la misma se deduce que no se presenta contradicción. En la providencia que antecede, se menciona la Ley 42 de 1993 para deducir que las corporaciones públicas departamentales establecerán para el futuro cómo se suplen las faltas de los contralores departamentales. Esta disposición así invocada sólo reafirma la tesis aquí expuesta: La Duma departamental estableció una forma de remplazar al contralor y mientras no la cambie está vigente porque no se opone a la norma superior. En las condiciones anotadas no puede hablarse de una clara contradicción del texto o del espíritu de la constitución vigente y por lo mismo, no hay lugar a aplicar el artículo 9' de la Ley 153 de 1887, por cuanto no aparecen violadas las disposiciones invocadas en la demanda y la asamblea estaba facultada para hacer el nombramiento cuestionado y así ha debido declararlo la Sala. No se analizan en este salvamento los aspectos relacionados con la carrera administrativa, que aunque se tratan en sentencia considero no tienen relación directa con el asunto en estudio.