CE-SEC5-EXP1993-N1051
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-N1051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Sanción disciplinaria de destitución / EXCEPCIONES PREVIAS - Improcedencia / SANCIÓN DISCIPLINARIAInhabilidad para el ejercicio de cargos públicos En los procesos contencioso-administrativos, y el especial electoral es uno de ellos, no es procedente la formulación de excepciones previas en forma incidental, ni como motivos de nulidad, excepciones de fondo o motivos para recurrir. Así resulta de la derogatoria expresa del artículo 163 del C.C.A. por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. De esta categoría de medios exceptivos son los alegados por el impugnador de la demanda, que reitera su mandatario judicial para fundamentar el recurso que se desata, lo cual basta para inferir el fracaso de la apelación contra el fallo de primera instancia. Pero también, como es obvio, a revocar lo resuelto por él a quo en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, toda vez que no es pertinente pronunciamiento al respecto, sino que, de relacionarse con lo que es objeto del debate contencioso administrativo su dilucidación debe hacerse con el examen de mérito de la cuestión sub-judice. No sobra observar, sin embargo, que la planteada excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, sustentada en que el actor acompañó copia del Acuerdo aprobatorio del presupuesto municipal de Ocaña sin la constancia de su publicación, implicaría, de darla por probada, que el proceso es de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. A ello conduce la circunstancia de no tener cuantía la acción de nulidad electoral, por lo que el
requisito de acreditar el presupuesto municipal cuando se trata de demanda contra elección efectuada por los Concejos o de los nombramientos hechos por autoridades municipales, atañe sólo a la determinación de las instancias del proceso. De allí la grave contradicción que entraña el argumento que al respecto plantea el recurrente, pues de prosperar simplemente, llevada a la abstención de todo pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, quedando en firme el fallo apelado. La Sala, por lo demás, tiene por acertados los razonamientos que formula él a quo en cuanto a las mal propuestas excepciones de pleito pendiente e indebida identificación del demandado aunque, como ya se anotó, sin lugar para pronunciamiento especial. Resta observar que el segundo de los citados medios exceptivos se apoya en un supuesto procesalmente erróneo, cual es el de entender que en los procesos especiales electorales son personas naturales las demandadas. Lo acusado es el acto de elección, que en el proceso está precisamente individualizado como el que produjo el Concejo de Ocaña en sesión del 30 de mayo de 1992 para elegir contralor municipal. Por ello el yerro en que incurrió el actor al consignar el segundo nombre del elegido es cuestión sin ninguna relevancia, máxime cuando en el cuerpo de la demanda se encuentra escrito de modo correcto. Por lo demás, el juicio valorativo que hizo el a quo de la sanción disciplinaria de destitución del señor Oscar Emiro Quintero Jaime, en el cargo de Jefe de División, del Distrito de Obras Públicas Ocaña, con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de tres (3) años,
impuestas, es a todas luces acertado. No sería aceptable que quien ha sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por disposición de autoridad competente pueda eludir los efectos de la sanción con solo cambiar de entidad territorial para acceder a nuevo cargo. Ello en la práctica constituiría burla ostensible de la norma de derecho positivo que estatuye, en el régimen disciplinario, la sanción comentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 597 DE 1989 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1051
Actor: MARIO ROCHELL AWAD
Demandado: HÉCTOR EMIRO QUINTERO JAIME - CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE OCAÑA Por apelación, interpuesta por el apoderado sustituido del impugnador de la demanda, conoce la Sala de la sentencia de fecha junio dieciséis (16) del corriente año, en virtud de la cual el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección, como contralor municipal de
Ocaña, del señor Héctor Emiro Quintero Jaime. Rituada la segunda instancia en legal forma y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes
ANTECEDENTES:
l. La sentencia apelada El fallo que originó la inconformidad del recurrente declaró no probadas las excepciones previas de pleito pendiente, indebida identificación del demandado e inepta demanda, y anuló la elección como contralor de Ocaña del señor Héctor Emiro Quintero Jaime, efectuada por el Concejo de ese municipio en sesión del 30 de mayo de 1992 para el período comprendido entre el 1º de junio de ese año y el 31 de diciembre de 1994. Tomó fundamento para ello en la inelegibilidad del citado Quintero Jaime por la sanción de destitución que le impuso el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº 737 de 10 de abril de 1989, recurrido en reposición y ratificado por el Decreto Nº 1664 del 27 de julio del mismo año, de la cual y como accesoria también le dedujo inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de tres (3) años "... de conformidad con el artículo 17 de la Ley 13 de 1984...”. Consideró que la sanción disciplinaria en mención, no obstante haberla impuesto el Ejecutivo Nacional, produce efectos en todas las órbitas territoriales "... porque no tendrá lógica que no fuera así, esto es, que si a alguien se le destituye de un cargo nacional pueda laborar en uno municipal y viceversa, ya que el objetivo de la norma es que si una persona ha sido separada del servicio,
no pueda ejercer ningún tipo de función pública por un término prudencial, cuyo plazo estipula mismas (sic) ley...”.
II. Fundamentos de la apelación La inconformidad con el fallo la sustenta el apelante reiterando los argumentos dados al proponer las excepciones de pleito pendiente, indebida identificación del demandado e inepta demanda por falta de los requisitos formales.
En nada se refiere a la cuestión de fondo examinada por el a quo para sustentar la declaración de nulidad del acto electoral acusado, aspecto que, por consiguiente, no amerita mayores disquisiciones de la Sala.
III. Concepto del Ministerio Público Desestima las argumentaciones dadas para reiterar las excepciones, y en cuanto a la vigencia de la sanción disciplinaria acoge lo expuesto por él a quo con relación a la fecha desde la cual se puede contar la inhabilidad del señor Quintero Jaime para ser elegido o nombrado en cualquier empleo público.
CONSIDERACIONES: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Sala que en los procesos contencioso - administrativos, y el especial electoral es uno de ellos, no es procedente la formulación de excepciones previas en forma incidental, ni como motivos de nulidad, excepciones de fondo o motivos para recurrir. Así resulta de la derogatoria expresa del artículo 163 del C.C.A. por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989.
De esta categoría de medios exceptivos son los alegados por el impugnador de la demanda, que reitera su mandatario judicial para fundamentar el recurso que se desata, lo cual basta para inferir el fracaso de la apelación contra el fallo
de primera instancia. Pero también, como es obvio, a revocar lo resuelto por él a quo en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, toda vez que no es pertinente pronunciamiento al respecto, sino que, de relacionarse con lo que es objeto del debate contencioso administrativo su dilucidación debe hacerse con el examen de mérito de la cuestión sub - judice. No sobra observar, sin embargo, que la planteada excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, sustentada en que el actor acompañó copia del Acuerdo aprobatorio del presupuesto municipal de Ocaña sin la constancia de su publicación, implicaría, de darla por probada, que el proceso es de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. A ello conduce la circunstancia de no tener cuantía la acción de nulidad electoral, por lo que el requisito de acreditar el presupuesto municipal cuando se trata de demanda contra elección efectuada por los Concejos o de los nombramientos hechos por autoridades municipales, atañe sólo a la determinación de las instancias del proceso (art. 131, numeral 3º del C.C.A., subrogado por el artículo 2º del Decreto - Ley 597 de 1989). De allí la grave contradicción que entraña el argumento que al respecto plantea el recurrente, pues de prosperar simplemente, llevada a la abstención de todo pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, quedando en firme el fallo apelado. La Sala, por lo demás, tiene por acertados los razonamientos que formula él a quo en cuanto a las mal propuestas excepciones de pleito pendiente e indebida identificación del demandado aunque, como ya se anotó, sin lugar para
pronunciamiento especial. Resta observar que el segundo de los citados medios exceptivos se apoya en un supuesto procesalmente erróneo, cual es el de entender que en los procesos especiales electorales son personas naturales las demandadas. Lo acusado es el acto de elección, que en el proceso está precisamente individualizado como el que produjo el Concejo de Ocaña en sesión del 30 de mayo de 1992 para elegir contralor municipal. Por ello el yerro en que incurrió el actor al consignar el segundo nombre del elegido es cuestión sin ninguna relevancia, máxime cuando en el cuerpo de la demanda se encuentra escrito de modo correcto. Por lo demás, el juicio valorativo que hizo el a quo de la sanción disciplinaria de destitución del señor Oscar Emiro Quintero Jaime, en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14 del Distrito de Obras Públicas No 2, Ocaña, con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de tres (3) años, impuestas con los Decretos del Ejecutivo Nacional números 737 de 10 de abril de 1989 y 1164 de 27 de julio del mismo año, es a todas luces acertado. No sería aceptable que quien ha sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por disposición de autoridad competente pueda eludir los efectos de la sanción con solo cambiar de entidad territorial para acceder a nuevo cargo. Ello en la práctica constituiría burla ostensible de la norma de derecho positivo que estatuye, en el régimen disciplinario, la sanción comentada. Y por lo que atañe a la falta de prueba acerca de la publicación de los aludidos
decretos, basta con destacar que esos actos administrativos fueron notificados al citado Héctor Emiro Quintero, dejando constancia en cuanto a la del Decreto 1164 de 1989, de su publicación en el Diario Oficial. Además, la previsión del artículo 46 del C.C.A. versa únicamente con aquellas decisiones que afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, quedando la publicación "a... juicio de las autoridades...”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en pleno acuerdo con el concepto de la señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase el punto primero de la parte resolutiva del fallo apelado. En lo demás, confirmase la sentencia apelada.
2. Reconócese personaría al abogado Daniel Antonio Rodríguez Mora, como apoderado sustituto del señor Héctor Emiro Quintero Jaime, en los términos del memorial visible al folio 154.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.