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CE-SEC5-EXP1993-N1055

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1993-N1055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PROCESO ELECTORAL - Término para solicitar pruebas. Marco legal / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia en el trámite del proceso electoral El proceso electoral es de carácter especial y se rige por normas propias contenidas en el capítulo IV del Título XXVI del Código Contencioso Administrativo. Conforme a ellas, la oportunidad que la parte demandada tiene para solicitar las pruebas, es con la contestación de la demanda y la de decretar las que las partes soliciten y las que de oficio considere pertinentes el conductor del proceso, es la indicada en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. En la segunda instancia, cuyo trámite está previsto en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, no se contempla oportunidad alguna para decretar pruebas, por lo que no es posible acceder a la petición que formula el recurrente, por ser las normas procedimentales de orden público y de estricto cumplimiento. NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTES ANTE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Procedencia. Inaplicación del sistema del cuociente electoral / CONCEJO MUNICIPAL - Nulidad de la elección de representantes del concejo ante entidades descentralizadas / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Concepto. Nulidad de la elección que lo inaplicó En cuanto al cargo, fundamentado en la violación de los artículos 4° y 263 de la Constitución Política, el Consejo de Estado comparte el pensamiento del Tribunal de instancia en lo que respecta a la elección de los miembros ante las juntas directivas de las Empresas Municipales de Buga, de Hacienda Municipal, de Valorización, de Planeación y del Instituto Municipal de Vivienda, por cuanto si

una corporación pública, como el Concejo municipal de Guadalajara de Buga, tiene entre sus facultades elegir dos representantes en cada una de las juntas directivas de las mencionadas entidades descentralizadas, no queda duda de que tal elección debe hacerse según el artículo 263 de la Carta que determina, en forma precisa y clara, que cuando se vota por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral, que es el número que resulta de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer y la adjudicación a cada lista se hace en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos; y si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos en orden descendente. Es con éste sistema que el Constituyente ha querido asegurar la representación proporcional de los partidos, reflejando de esa manera la verdadera composición política de la respectiva entidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la Sala que la elección de los representantes, de las Juntas Directivas en las Empresas Municipales de Buga: en Hacienda, en Valorización, en Planeación y en el Instituto Municipal de Vivienda, no se hicieron mediante el sistema del cuociente electoral, sino por el de mayoría absoluta a pesar de que en cada una de estas elecciones se estaba votando por dos representantes, es obvio que se quebrantó el artículo 263 de la Carta Política, por lo que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral cuarto del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en vista de que los votos emitidos se computaron con violación del

sistema del cuociente electoral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4 / LEY 53 DE 1990 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 157 INCISO 2 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1055

Actor: GLORIA STELLA SANCHEZ SEPULVEDA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

GUADALAJARA DE BUGA ANTE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS

DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS O CORPORACIONES O DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES:

LA DEMANDA:

1. Los ciudadanos Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, Stella Rivero de Bejarano y Hermes García Domínguez, en ejercicio de la acción pública electoral demandaron en un mismo libelo, oportunamente corregido, la nulidad de la elección de representantes del Concejo municipal de Guadalajara de Buga ante las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas o

Corporaciones o departamentos Administrativos de la citada localidad, efectuada por el Concejo de Buga el día 12 de agosto de 1992, contenida en el Acta No. 003, elección que recayó en las siguientes personas: "Junta Directiva EMPRESAS MUNICIPALES DE BUGA Principales: CARLOS H.

BARRAGAN y CAMILO IGNACIO CUADROS, Suplentes: GERARDO VALDEZ y

LUIS E. ECHEVERRY.

Junta Municipal de Hacienda: Principales ARMANDO HURTADO ROJAS y

MARCO A. GONZALEZ. Suplentes: HERNAN TORRES DELGADO y RODRIGO

GONZALEZ.

Junta de Valorización. Principales: HERMEL SOLANO y MARIA GILMA LEON.

Suplentes: JORGE PAYAN Y JAIRO MUÑOZ.

Junta de Planeación Municipal. Principales: FERNANDO MOLINA CABAL Y

HECTOR FABIO LOPEZ. Suplentes: MARIA MERCEDES BARRETO y FABIAN

PAZ. Junta Directiva INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA "INVIBUGA". Principales:

MARIA STELLA MARIN VALENCIA y HOLMAN COTEZANO. Suplentes: LUIS

SANCHEZ y GUILLERMO CASTAÑO.

Junta Municipal de Deportes. Principal: ALIRIO A. MORENO. SUPLENTE:

FERNANDO TEJADA. Y,

Comité de Ganaderos. Principal: MERCEDES DE HURTADO. Suplente:

BLANCA IRENE ALZATE". (FL.60).

Solicitaron también se comunique al Alcalde y a los Concejos o Juntas de las citadas entidades el resultado de la sentencia.

2. Refieren los demandantes que el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, reunido el 12 de agosto de 1992 en sesión ordinaria, aprobó entre los puntos del orden del día la elección de representantes ante las juntas de las entidades indicadas, sin que previamente se hubiera dado cumplimiento a la fijación de la proposición y señalamiento de fecha para tal elección en lugar público de la Secretaría de la Corporación, ni comunicado por escrito en tal sentido a los

Concejales. Señalan que varios de ellos sentaron su protesta por considerar que dicha elección era inconstitucional por las razones que aparecen consignadas en el Acta No. 003, pero contra viento y marea la actual coalición mayoritaria del Concejo eligió como delegados suyos ante las entidades descentralizadas a las personas arriba citadas.

3. Como normas violadas aducen los actores el artículo 20 de la ley 53 de 1990, por cuanto la elección no se llevó a cabo dentro de los diez (10) primeros días de las sesiones ordinarias correspondientes al mes de agosto sino el día 12, siendo entendido que respecto al período de sesiones de los Concejos Municipales la expresión de días está referida a los días calendario y no a los hábiles. Además no cumplieron los requisitos de fijación de la proposición que convocaba a la elección en lugar público de la Secretaría del Concejo Municipal.

También consideran infringidos los artículos 4o. y 263 de la Carta Política, porque no se eligieron los representantes de cada una de las juntas de las entidades descentralizadas por el sistema del cuociente electoral, sino por el de simple mayoría en aplicación del artículo 100 del acuerdo No. 02 de 1986 o Reglamento

Interno del Concejo Municipal de Buga, el que perdió vigencia por ser incompatible con la Constitución.

4. En el mismo libelo demandatorio la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 14 de octubre de 1992 (FL. 86).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El señor Carlos Hernán Barragán Lozada, uno de los elegidos, por conducto de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas.

Respecto al hecho de que la elección de los representantes del Concejo municipal ante las juntas de las entidades descentralizadas no se llevó a cabo dentro de los 10 primeros días de las sesiones ordinarias, dijo que se hizo dentro del término ya que el artículo 62 de la ley 4a. de 1913 claramente dispone que en los plazos de días se entienden suprimidos los feriados y de vacancia y por tanto, debe entenderse que cuando el artículo 20 de la ley 53 de 1990, se refiere a los 10 primeros días se trata de días hábiles. Además la citación a la elección se notificó por edicto y a cada Concejal se le comunicó por escrito, por lo que no hubo quebranto del citado artículo 20 de la ley 53 de 1990. Respecto a la presunta violación del artículo 263 de la Constitución señaló que debe tenerse en cuenta la forma como se desarrolló la sesión del Concejo el 12 de agosto de 1992, en la cual los Concejales que estaban en minoría "...aceptaron

la presentación de cada candidato a Juntas Directivas en forma individual, sin que se votara por el sistema de planchas y sin aplicar el cuociente electoral" (Fls. 129 y 130). Considera que la demanda fue mal propuesta pues debió pedirse la nulidad de las elecciones de quienes fueron escogidos en las segundas votaciones y no en las primeras, si se pretendía hacer respetar el derecho de las minorías políticas. Por su parte, el curador ad litem designado para representar a Gerardo Valdez, Camilo Ignacio Cuadros Gil, Luis Enrique Echeverri Cruz, Armando Hurtado Rojas, Hernán Torres Delgado, Marco A. González, Rodrigo González, Hermel Solano, Jorge Payan, Fernando Molina, María Mercedes Barreto, Hector Fabio López, Fabian Paz, María Stella Marín Valencia, Holman Cotizano García, Guillermo Castaño, Fernando Tejada, Mercedes de Hurtado y Blanca Irene Alzate, también contestó la demanda manifestando que para la elección de sus representados se cumplieron todas las normas reglamentarias y estatutarias. Y que en lo relativo a la violación de la norma constitucional, los representantes del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga "...no tienen ni han tenido el carácter de funcionarios ni mucho menos han sido elegidos popularmente, son sencillamente coadyuvantes administrativos, sin los cuales la realización del trabajo de los concejales se vería muy mermado ya que no tiene todo el tiempo suficiente para atender todo aquello". (FL. 141).

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida

el 8 de julio de 1993, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, considero que el Concejo del Municipio de Buga cumplió con lo dispuesto en el, artículo 20 de la ley 53 de 1990 en relación con los requisitos que debe llenar la proposición de elección de representantes ante las Juntas o Concejos de las entidades descentralizadas municipales. Pero respecto de los otros hechos aducidos por el demandante, señaló que no existe duda de que el Concejo Municipal no se ciñó al empleo del sistema del cuociente electoral sino que adoptó el de elección unipersonal con fundamento en el artículo 100 de la Resolución No. 003 de 1992 o Reglamento Interno de la Corporación, concluyendo en que "...todos los representantes del Concejo Municipal de las Juntas de Departamentos e Institutos Descentralizados fueron escogidos con violación del sistema del cuociente electoral incurriéndose en la causal de nulidad estipulada en el artículo 65 de la ley 96 de 1985, modificatorio del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 5 (sic)." (FL. 166), y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección acusado.

LOS RECURSOS DE APELACION:

A. La apoderada del señor Carlos Hernán Barragán Lozada recurrió la providencia del a-quo reiterando sus argumentos expuestos al contestar la demanda en el sentido de que aún aplicando el cuociente electoral su poderdante resultaba elegido sin ningún vicio. Que la demanda fue mal propuesta al generalizarla para todos los escogidos, cuando debió demandarse los elegidos en las segundas votaciones y no en las primeras si se pretendía hacer respetar el

derecho de las minorías. Que los Concejales votaron en la primera ronda tanto para representantes de las mayorías como de las minorías, y que para ajustar la elección a la aplicación del cuociente electoral, ".... basta que se excluya del cómputo de los votos. los depositados en la segunda elección, procediendo a aplicar la fórmula sobre cuociente electoral sobre la primera, de donde se obtendría representación también para las minorías públicas" (FL. 173). Solicitó se revocara la sentencia del Tribunal y se negaran las peticiones formuladas en la demanda, o de ser posible se practicara nuevo escrutinio teniendo en cuenta los resultados de la votación para la primera elección.

B. El apoderado del municipio de Buga, por su parte, también apeló de la sentencia de primera instancia manifestando que está absolutamente demostrado en el proceso que no se quebrantó el artículo 20 de la ley 53 de 1990. Y en cuanto al artículo 263 de la Constitución Política, cuyo objetivo es el de asegurar la representación proporcional de los partidos, afirma que debe tenerse en cuenta que las Juntas del Municipio de Guadalajara de Buga están configuradas en forma tal que el Concejo tiene en la mayoría de ellas dos representantes y en algunas uno solo; que en casi todos los municipios del país existen fuerzas representativas de los partidos Liberal, Conservador y Alianza Democrática, y movimientos o grupos de Salvación Nacional y Nueva Fuerza Democrática; que si bien es cierto en las elecciones de las Juntas Directivas de las entidades municipales de Buga no se aplicó el cuociente electoral, ellas se realizaron cumpliéndose con las finalidades del artículo 263 de la Carta; y que, como lo ha

manifestado si, "... en la mayoría de las Juntas del Honorable Concejo Municipal tienen sólo dos o un asiento, siendo así de aplicarse el sistema del cociente electoral no se cumpliría la finalidad de la norma constitucional, dado que siempre quedarían representados sólo los partidos liberal o conservador y no los demás movimientos y partidos como el M-19. Por ello, se puede afirmar que la elección realizada por el Honorable Concejo Municipal de Buga no violó el artículo 263 de la Constitución Política, es así como la conformación de las juntas, GRACIAS AL SISTEMA DE ELECCION ADOPTADO, permitió que se escogiera tanto a liberales como a conservadores y a miembros de la Alianza Democrática M-19 dando así representación proporcional a todos los partidos políticos" (FL. 177). Para comprobar lo afirmado, solicita se oficie a la Secretaría del Concejo Municipal de Buga a fin de que remita una certificación sobre la filiación o representación política de los miembros elegidos. Con el memorial de apelación anexó varios documentos.

EL MINISTERIO PUBLICO: En concepto del señor Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso (E), la sentencia apelada debe revocarse y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, pues considera que contrariamente a lo sostenido por el actor y el Tribunal de instancia, el Concejo Municipal de Buga no violó el artículo 263 de la Constitución Política, por cuanto, en la sesión del 12 de agosto de 1993 se realizaron varias y diferentes elecciones para proveer, en cada una, un solo cargo y en esta forma no se podía aplicar el sistema del cuociente electoral, por lo que

no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A.. Siendo competente el Consejo de Estado para conocer del presente asunto en razón a la cuantía del presupuesto anual ordinario año 1992 del municipio de Guadalajara de Buga que asciende a la cantidad de $4.940.385.894.76 (FL. 84), procede la Sala a decidir en el fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Frente a la petición del representante judicial del municipio de Guadalajara de Buga en su memorial de apelación, para que se decrete una prueba consistente en oficiar a la Secretaría del Concejo a fin de que remita una certificación sobre la filiación o representación política de los miembros elegidos para cada una de las juntas en la sesión del mencionado Concejo, realizada el 12 de agosto de 1992, y respecto a los documentos que acompañó con el mismo escrito sustentatorio de la alzada, se observa lo siguiente: El proceso electoral es de carácter especial y se rige por normas propias contenidas en el capítulo IV del título XXVI del C.C.A. Conforme a ellas, la oportunidad que la parte demandada tiene para solicitar pruebas, es con la contestación de la demanda (art. 223 numeral 4 del C.C.A.); y la de decretar las que las partes soliciten y las que de oficio considere pertinentes el conductor del proceso, es la indicada en el art. 234 del C.C.A., En la segunda instancia, cuyo trámite esta previsto en el artículo 251 del C.C.A., no se contempla oportunidad alguna para decretar pruebas, por lo que no es posible acceder a la petición que

formula el recurrente, por ser las normas procedimentales de Orden Publico y de estricto cumplimiento. En cuanto a los documentos que el apoderado del Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga, allego en la segunda instancia como prueba de algunas de sus afirmaciones, resultan extemporáneos, y por consiguiente no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala. Respecto de los cargos, tenemos lo siguiente: Sostienen los actores Gloria Stella Sánchez Sepúlveda, Stella Rivera de Bejarano y Hermes García Domínguez en el libelo demandatorio, que la elección de representantes del Concejo de Buga ante las Juntas de las entidades descentralizadas municipales violó el artículo 20 de la ley 53 de 1990, por cuanto dicha elección no se llevó a cabo dentro del término allí establecido; no se dio cumplimiento a la fijación de la proposición de señalamiento de fecha para tal elección en lugar público de la Secretaría del Concejo; ni se comunicó por escrito a los concejales en ejercicio el texto de dicha proposición. Según el artículo 20 de la ley 53 de 1990 modificatorio del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto 1333 de 1986, "El período de los delegados del Concejo a las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del municipio, deberá coincidir con el período de la Corporación que hizo su elección. La elección de tales delegados se efectuará dentro de los diez ( 10 ) primeros días de las sesiones ordinarias correspondientes al respectivo mes de agosto. El texto de dicha proposición se fijará en lugar público de la Secretaría del Concejo y será comunicado por escrito a cada uno de los concejales en ejercicio. La

omisión de los requisitos señalados en el presente capítulo, vicia de nulidad la elección." (Subrayas de la Sala). En sentir de la Sala, la anterior disposición consagra una excepción al principio general consignado en el artículo 62 de la ley 4a. de 1913 para la contabilización de los términos de días fijados en las leyes y actos oficiales, ya que el plazo expresado en la norma transcrita está referenciado específicamente a los días correspondientes a las sesiones ordinarias de los concejos municipales, las que, conforme al artículo 79 del C.R.M., son de 30 días prorrogables por 10 más, en cada uno de los períodos cuya iniciación allí se señala, y dentro de las cuales no se excluyen los días feriados y de vacancia. "Este régimen se explica porque, según la tradición del país, los cargos de concejales se sirven gratuitamente, como un honor y un deber cívicos, sin perjuicio de las labores habituales de quienes ostenten la investidura. De modo que si, por regla general, de los plazos de días se excluyen los feriados o de vacancia, sobre todo en los tratados o negocios particulares y en los términos judiciales, los períodos ordinarios de sesiones de los concejos municipales constituyen una excepción a ese principio por el carácter, también excepcional, de las funciones que incumben a sus miembros, que las ejercen sin menoscabo de sus tareas ordinarias". (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de septiembre 1o./80). Ahora bien, como la elección de los delegados del Concejo a las Juntas o

consejos directivos de las entidades descentralizadas se efectuó en la sesión ordinaria del día 12 de agosto de 1992, según consta en el Acta No. 003 visible de folios 1 a 36 del expediente, es claro que tal elección no se cumplió dentro del término señalado en el citado artículo 20 de la ley 53 de 1990, quedando viciada de nulidad. En tal virtud aunque por motivos diferentes, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En cuanto a los restantes requisitos contemplados en el citado artículo 20 de la Ley 53 de 1990, referentes a la fijación del texto de la proposición para la elección de los delegados en lugar público de la Secretaría del Concejo Municipal y a la comunicación por escrito de dicha proposición a los Concejales en ejercicio, en autos aparece demostrado su cumplimiento con las siguientes pruebas: a) Que en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga de fecha 5 de agosto de 1992, contenido en el acta No. 002 obrante en fotocopia autenticada de folios 111 a 132, se aprobó por unanimidad la Proposición No. 016 según la cual se solicita incluir dentro del orden del día de la reunión del 12 de agosto de 1992, la elección de representantes del Concejo de las Juntas Directivas en las cuales la Corporación tiene asiento. b) Que en cumplimiento del artículo 20 de la ley 53 de 1990 se fijó en la Secretaría del Concejo Municipal de Buga el Edicto de fecha 6 de agosto de 1992, visible al folio 123 en fotocopia autenticada, en el cual consta el texto de la Proposición No. 016 a que se ha hecho referencia.

c) Que al folio 124 obra una fotocopia autenticada de la comunicación de fecha 6 de agosto de 1992, mediante la cual el Secretario General del Concejo Municipal de Buga, cita a la sesión ordinaria del 12 de agosto de 1992 y previene, entre los puntos a tratar, sobre la "ELECCION DE DELEGADOS DEL CONCEJO A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE DEPARTAMENTOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DEL ORDEN MUNICIPAL". d) Que también el Presidente del Concejo Municipal de Buga, en comunicación del 6 de agosto de 1992, citó a los Ediles a la sesión ordinaria del 12 de agosto de 1990 y en ella aparecen, frente a los nombres de todos los Concejales integrantes de la Corporación, las firmas de cada uno en señal de haber sido enterados (FL. 125). Por lo tanto resultan infundados los reparos hechos en tal sentido al acto de elección. En cuanto al segundo cargo, fundamentado en la violación de los artículos 4o. y 263 de la Constitución Política, el Consejo de Estado comparte el pensamiento del Tribunal de instancia en lo que respecta a la elección de los miembros ante las juntas directivas de las Empresas Municipales de Buga, de Hacienda Municipal, de Valorización, de Planeación y del Instituto Municipal de Vivienda "INVIBUGA", por cuanto si una corporación pública, como el Concejo municipal de Guadalajara de Buga, tiene entre sus facultades elegir dos representantes en cada una de las juntas directivas de las mencionadas entidades descentralizadas, no queda duda de que tal elección debe hacerse según el artículo 263 de la Carta que determina, en forma precisa y clara, que cuando se vota por dos o más individuos en

elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral, que es el número que resulta de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer y la adjudicación a cada lista se hace en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos; y si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos en orden descendente. Es con éste sistema que el Constituyente ha querido asegurar la representación proporcional de los partidos, reflejando de esa manera la verdadera composición política de la respectiva entidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la Sala que la elección de los representantes, de las Juntas Directivas en las Empresas Municipales de Buga: en Hacienda, en Valorización, en Planeación y en el Instituto Municipal de Vivienda "INVIBUGA", no se hicieron mediante el sistema del cuociente electoral, sino por el de mayoría absoluta a pesar de que en cada una de estas elecciones se estaba votando por dos representantes, es obvio que se quebrantó el artículo 263 de la Carta Política, por lo que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral cuarto del artículo 223 del C.C.A., en vista de que los votos emitidos se computaron con violación del sistema del cuociente electoral. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el acto de elección de los representantes y suplentes a las Juntas Directivas de las entidades atrás relacionadas, no estaría ajustado a derecho. En cuanto respecta a la elección del representante ante la Junta Municipal de Deportes y del representante ante el Comité de Ganaderos que, en cada caso, contempla la designación de una sola persona, el sistema del cuociente electoral

previsto en el artículo 263 de la Constitución no es aplicable, habida consideración a que la normatividad constitucional dice relación a la elección de dos o mas individuos en elección popular o en una corporación pública, y la votación para elegir representante ante cada una de tales juntas se efectuó por un solo candidato. Por lo tanto no existe violación al precepto constitucional citado ni se configuraría la causal 4a. del artículo 223 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase, por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia de fecha 8 de julio de 1993 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual declaró nulo el acto de elección de los Representantes del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga ante las Juntas Administradoras de las entidades descentralizadas llevado a cabo el 2 de agosto de 1992, contenido en el Acta No. 003 de la misma fecha. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del citado (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1 993).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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