CE-SEC5-EXP1993-NAC0008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1993-NAC0008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHOS FUNDAMENTALES - Protección / ACCION DE TUTELATitularidad / PERSONA JURIDICA - Representación legal / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia La acción de tutela protege derechos fundamentales y éstos sólo puede predicarse de los seres humanos. En el presente caso la acción de tutela es incoada por una persona jurídica, por medio de su representante legal. En el fallo de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que consagraba la acción de tutela contra las providencias judiciales, por lo cual, hoy en día es claro que dicha acción señalada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, no procede contra dichas actuaciones.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reitera el fallo AC-119 de 19 de mayo
de 1992, Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. Actor: Sintracarbocol,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santa Fe de Bogotá, D C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: AC-0008
Actor: EDUARDO BAYONA Y CIA. S. C. A. AHORA EBAD LTDA. Y CIA. S. C. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Procede esta Sección a resolver lo pertinente sobre la Acción de Tutela interpuesta por la sociedad Ebad Limitada v Cía. S. C. A. (antes Eduardo Bayona y Cía. S. C.
A.) mediante apoderado, contra la sentenciada octubre 10 de 1992 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación al decidir la apelación interpuesta contra el fallo de 20 de mayo de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, dentro de juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra los actos administrativos contentivos de la operación administrativa de determinación del impuesto de renta a su cargo por el año gravable de 1985. El derecho fundamental que estima violado el peticionario es el del debido proceso y el derecho de defensa de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, por omisión de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES "1. La sociedad Ebad Limitada y Cía. S. C .A. (antes Eduardo Bayona y Cía. S. C.A.) Presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1985 el día 5 de mayo de 1986 determinando impuestos a su cargo por el sistema ordinario de depuración de rentas, la suma de $851.375.00.
2. El 5 de mayo de 1988 la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó liquidación de corrección a la sociedad de Ebad Limitada y Cía. S. C. A.
(antes Eduardo Bayona y Cía. S. C. A.), determinando a su cargo un mayor valor por impuesto sobre la renta de $991.588.00, reliquidando el anticipo en $170.842.00, e imponiéndole una sanción por corrección en cuantía de $
348723.00 utilizando para ellos el mecanismo de determinación de la renta por el sistema de renta presuntiva establecido en el artículo 6° de decreto 353 de 1984 .
3. La sociedad Ebad Limitada y Cía. S. C. A. (antes Eduardo Bayona y Cía. S. C.
A.) interpuso en tiempo recurso de reconsideración en contra de dicha liquidación, el cual fue fallado mediante Resolución 00 297 de junio 1° de 1989, que confirmó íntegramente la liquidación recurrida, agotándose así la vía gubernativa.
4. Posteriormente la sociedad Ebad Limitada v Cía. S. C. A. (antes Eduardo Bayona y Cía. S. C. A.) instauró demanda de nulidad Y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra los actos administrativos contentivos de la operación administrativo del impuesto de renta a su cargo por el año gravable de 1985, cumpliendo para ello con todos y cada uno de los requisitos señalados en la ley.
5. Mediante sentencia de 20 de mayo de 1992, la Sección Cuarta del Tribunal administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Manuel Bernal Arévalo, se decretó la anulación de la liquidación de corrección aritmética de 5 de mayo de 1988 efectuado por la Administración de Impuestos Nacionales por haber encontrado el Tribunal que dicha liquidación se efectuó violando la ley, y como consecuencia de ello, quedó en firme la liquidación privada presentada por la sociedad Ebad Limitada y Cía. S. C. A (antes Eduardo Bayona y Cía S. C. A.) por
el año gravable de 1985, acogiendo para ello una sola de las razones invocadas en la demanda, absteniéndose de estudiar las demás.
6. En contra de dicha sentencia y durante el término de su ejecutoria la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda v Crédito Público interpuso Recurso de Apelación ante el Consejo de Estado.
7. En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales el expediente en cuestión fue remitido por competencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para el trámite de la apelación durante la segunda instancia.
8. El Recurso de Apelación fue admitido por la Magistrada Ponente Consuelo Sarria Olcos, habiéndose corrido traslado a las partes para sustentar y replicar el recurso y al Ministerio Público para que emitiere su concepto de fondo de acuerdo con la ley.
9. Mediante sentencia de octubre 30 de 1992 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Consuelo Sarria Olcos, desato la segunda instancia revocándola sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y dejando las súplicas de la demanda, poniendo así fin a la correspondiente instancia judicial, por cuanto contra dicha decisión no procede recurso alguno, toda vez que el Recurso Extraordinario de Súplica fué
(sic)declarado improcedente a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, como lo ha venido reconociendo el propio Consejo de Estado en diversos fallos."
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela propuesta por el representante legal de la sociedad Ebad Limitada y Cía Ltda. S. C.A. (antes Eduardo Bayona y Cía. S. C.A.), quien invoca como fundamento de sus peticiones el artículo 29 de la Constitución Nacional y el Decreto 2351 / 91.
1. La Sala Plena de esta Corporación ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, respecto a que la acción de tutela protege derechos fundamentales y éstos sólo pueden predicarse de los seres humanos; en el presente caso la acción de tutela es incoada por la Sociedad Ebad Limitada y Cía. S. C. A., por medio de su representante legal; al respecto en fallo de fecha mayo 19 de 1992, expediente A C - 119. Consejero Ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano. Actor.
Sintracarbocol, se señaló: "El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La protección, continúa la disposición constitucional, consistirá en una orden para que el funcionario respecto del cual se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Procede según la norma en cita cuando el afectado no tenga otro me dio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que observa la Sala es que la acción de tutela fue interpuesta mediante apoderado por el representante legal de la sociedad transportadora de Los Andes S.A., Sotrandes, con invocación de los artículos 29 y 48 de la Constitución
Nacional. (...) Ahora bien, aceptando el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican del a persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podrían ser las personas colectivas o morales. (...) Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y ,por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico - políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado v no una creación o emanación de éste. Son, por cierto, la razón del ser del Estado, al punto de que no puede perderse de vista que la mayoría de las teorías elaboradas para explicar su origen, entre ellas la roussiana, estiman que el Estado se crea por los hombres para la protección de sus derechos naturales amenazados por el egoísmo en que éstos han caído después de salir del estado natural ,o que ya traían también por naturaleza, de acuerdo con la concepción hobbesiana, desde su nacimiento. En esta misma dirección es bueno recordarlo expresado por el ilustre profesor de la Introducción al Derecho, Eduardo García Mayuez en el sentido de que: 'por regla general, los que piensan que el hombre como tal, es sujeto de obligaciones y facultades, defienden la tesis de Windscheid sobre el derecho subjetivo. Si la esencia de éste es el poder volitivo humano, el sujeto de tal voluntad será, necesariamente, sujeto de derecho. Es claro que la ley puede establecer se
excepciones a tal principio, como ocurre, verbigracia, en el caso de las personas colectivas; pero la existencia de tales personas no es, según los mismos autores, natural y necesaria, sino artificial. De este modo llegar a la teoría de la ficción ....... Las consideraciones precedentes justifican la primera razón para hacer improcedente la tutela invocada.
2. En el fallo de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que consagraba la acción de tutela contra las providencias judiciales, por lo cual, hoy en día es claro que dicha acción señalada en el artículo 86 de la C .N., no procede contra dichas actuaciones.
De todo lo expuesto se deduce, que la Acción de Tutela ejercitada no es procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, RESUELVE Abstenerse de dar trámite a la acción de Tutela propuesta contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de octubre 30 de 1992. Notifíquese esta decisión al interesado y devuélvase el expediente sin necesidad de desglose. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velásquez Mirén de la Lombana de Magyaroff Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miguel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario