CE-SEC5-EXP1994-N0012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE TUTELA / RECURSO DE SUPLICA - Improcedencia Ni la Constitución Nacional en su artículo 86, ni su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, contemplan recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, omisión que obviamente obedece al carácter preferente y sumario de su procedimiento, la perentoriedad de sus términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0012
Actor: JOSEF OTTO EICHMANN - PANALPINA S.A Diciendo impugnar la providencia de fecha 16 de diciembre del año pasado, mediante la cual esta Sala se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela propuesta por la Sociedad Panalpina S.A., contra la sentencia del 10 de septiembre de 1993 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el representante legal de la citada sociedad presentó un memorial dirigido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el cual expresa que "con el debido comedimiento ocurro a la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado para impugnar la sentencia calendada el 16 de diciembre de 1993 y mediante la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta de esta Corporación se abstiene de dar trámite a la acción de tutela", y suplica a la misma Corporación,
1. - Se admita la acción de tutela y se le dé el trámite ordenado por la Constitución y la ley. 2. - Se revoque la sentencia proferida por la Sección Quinta - Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado con fecha 16 de diciembre de 1993, la cual fue notificada mediante comunicación dirigida a la sociedad el 11 de enero de 1994, 3. - Se anule la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo el 10 de septiembre de 1993 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por PANALPINA S.A. contra los actos administrativos que determinaron el impuesto a su cargo para el año gravable de 1982. 4. - Declarar en firme como resultante de la nulidad que aquí se impetra y como una consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por PANALPINA S.A. para el ejercicio gravable de 1982." Los términos mediante los cuales la solicitud es propuesta no ofrecen suficiente claridad sobre la pretensión perseguida por el peticionario en su escrito, ya que su encabezamiento habla de "impugnar la sentencia calendada el 16 de diciembre de 1993 y mediante la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta de esta Corporación se abstiene de dar trámite a la acción de tutela", en tanto que en la parte petitoria de la misma parece suplicar la decisión de la Sala.
Interprétese el escrito en uno u otro sentido, considera la Sala que la
petición es a todas luces improcedente por los siguientes motivos: 1o. - Porque la impugnación que parece proponer y que está contemplada en el Decreto 2591 de 1991, estatuto reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un medio de defensa establecido en el artículo 31 del mencionado decreto para el control de las decisiones de los jueces de primera instancia en consideración al doble grado de competencia instituido en los artículos 37, 31 y 32 del decreto. No es por tanto lógico ni jurídico que las decisiones del Consejo de Estado, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, carente de superior jerárquico sean susceptibles de revisión en un grado de competencia no contemplado en la legislación vigente. Consecuentemente, por este aspecto, la petición es abiertamente improcedente. 2o. - Ahora bien, si lo pretendido por el peticionario es recurrir en súplica la providencia proferida por esta Sala el 16 de diciembre de 1993, dentro del proceso de la referencia, habrán de establecerse las siguientes precisiones : a) Ni la Constitución Nacional en su artículo 86, ni su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, contemplan recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, omisión que obviamente obedece al carácter preferente y sumario de su procedimiento, la perentoriedad de sus términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados. b) En el supuesto de que la normatividad vigente admitiera la viabilidad del
recurso de súplica, habría que establecer las siguientes distinciones sobre su procedencia según se trate del recurso ordinario o del extraordinario. 1. - Si del primero, es decir, de la súplica ordinaria, la solicitud no es pertinente, por cuanto la viabilidad de este recurso, conforme al artículo 363 del C. de P.C., modificado por el artículo 1 o. numeral 8o. del Decreto 2282 de 1989, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto 306 de 1992, sólo es posible "contra los autos que, por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia", y la providencia supuestamente suplicada se profirió por la Sala Electoral y no por su ponente. (subrayas fuera de texto). 2. - Si se trata del segundo, vale decir del recurso extraordinario de súplica, su pertinencia es a todas luces inadecuada no sólo por no estar consagrada su procedencia en el procedimiento civil. Por consiguiente no puede prosperar la petición del solicitante. Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Rechazar por improcedente la solicitud presentada por el señor Josef Otto Eichmann, en su carácter de representante legal de la sociedad Panalpina S.A. contra la providencia de fecha 16 de diciembre de 1993 proferida por esta Sala. Por Secretaría dése cumplimiento a lo ordenado en el citado proveído. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del
veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Miren De La Lombana de Magyaroff Amado Gutiérrez Velásquez Presidente Luis Eduardo Jaramillo Mejía Manuel Viana Patiño Octavio Galindo Carrillo Secretario