CE-SEC5-EXP1994-N0282
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0282
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JURISDICCIÓN COACTIVA / EDIS / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN / BIEN DE USO PÚBLICO / EXENCIÓN / VÍA GUBERNATIVA Cuando la parte ejecutada manifiesta que existen normas por las cuales se establece una exención, en favor de los bienes de uso público, o de los bienes de que trata el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, o que el propio IDU expidió una resolución especial por la cual no habría lugar al cobro de, entre otros, la contribución de valorización a la EDIS, se deduce claramente que tales argumentos debieron exponerse dentro de los recursos que por la vía gubernativa cabían contra la determinación del gravamen no siendo de recibo proponerlos dentro del juicio, conforme lo establece el artículo 561 del C. de P.C. JURISDICCIÓN COACTIVA / EXCEPCIÓN DE NULIDAD / NOTIFICACIÓN / CESIÓN DE INMUEBLES / REGISTRO - Inexistencia Aparece la constancia de notificación de la resolución mediante la cual se liquidó la contribución en cuestión y en el estado correspondiente no figura nombre de propietario. La Sala observa, igualmente, conforme a los documentos que aparecen en el informativo, que la empresa ejecutada fue constituida en el año de 1960, mediante el Acuerdo 75 del H. Concejo Distrital, época para la cual ya estaba en trámite la determinación de la contribución, cuyo carácter es real. Al momento de recibir los bienes que le fueron cedidos, entre las causales se cuenta el que soporta la contribución perseguida, por cuanto no se presenta prueba en contrario, debió ser informada de dicha tramitación y una vez perfeccionada la
cesión, debió informar a la Oficina de Catastro y esto último no aparece demostrado por lo que no hay lugar a un mayor análisis sobre el particular. El hecho de que la empresa recién creada omitiera las diligencias para actualizar la información del catastro a la fecha de la resolución en cuestión, no obstante ser de su cargo la contribución en ejecución, es aspecto ajeno al juicio y compete sólo al cedente y al cesionario del inmueble no siendo oponible en este proceso. De otra parte, si la cesión se realizó con posterioridad a la resolución, la situación es la misma, porque al recibir el bien quedaba a cargo de la ahora ejecutada, entre otros, el pago de la contribución, si el mismo no se había efectuado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCUO 561
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0282
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS Procedente de la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano, llega a la Corporación para su trámite y decisión, el incidente de excepciones que dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelanta dicho Instituto contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, para el cobro de
una contribución de valorización. ANTECEDENTES Por auto del 2 de julio de 1985, la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano, libró mandamiento de pago contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, por la suma de $8.258.597.79, con base en el reconocimiento de deuda fiscal No. 850003947 del 14 de julio de 1985 (Fl. 2). El 29 de julio de 1992, el funcionario ejecutor notificó el mandamiento ejecutivo al apoderado de la entidad ejecutada (Fl. 9), quien en esa misma fecha propuso excepciones fundamentadas así : 1. - PRESCRIPCION. Sin reconocer, anota, obligación alguna a cargo de la EDIS, manifiesta que "por el simple transcurso del tiempo ha operado la prescripción extintiva de cualesquier acción y / o derecho del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO A COBRAR DICHO CONCEPTO" (Fl. 10), que pide se declare.
2. INEXISTENCIA DE OBLIGACION.
Manifiesta que cualquier resolución por la que se hubiera pretendido citar al representante legal de la propietaria del inmueble, así fuere para nombrar un representante en el trámite previo a la liquidación de la contribución o para notificarle la liquidación misma o cualquier acto administrativo que pretenda erigirse en título ejecutivo, debe notificarse personalmente so pena de inexistencia de tal notificación si se hubiere realizado por otro medio conforme se desprende del art. 314 del C. de P.C. en concordancia con el art. 11 del Decreto 2733 de 1959 y artículos 43 y s.s. del Decreto 01 de 1984.
No habiéndose consumado la notificación personal, mal puede pensarse que cualquier acto pueda surtir efectos frente a la ejecutada.
3. CARENCIA DE CAUSA.
Según el art. 5o. del Acuerdo 7 de 1987, por el cual se adoptó el Estatuto de Valorización no se tendrá en cuenta para la distribución de las contribuciones a los inmuebles destinados al uso público para exceptuarlos de toda contribución de valorización que dicho estatuto cobije. El inmueble en cuestión, está destinado al uso público conforme al art. 674 del C.C. y concordantes, así como lo declaró la Corte Suprema en sentencia del 19 de junio de 1968 y otras. El mismo Estatuto de Valorización, continúa, excluye de toda contribución a los bienes a los cuales se refiere el Concordato con la Santa Sede aprobado por la Ley 20 de 1974 en cuyo art. XXVII se ocupa de los cementerios; luego por tal razón tampoco hay causa para exigir el pago de la contribución porque el inmueble está expresamente excluido.
4. INEXIGIBILIDAD.
El IDU ha dictado resolución por la cual consideró no había lugar a cobrar a la EDIS contribución de tasas o impuestos que el primero recaude, por obras que pueden llegar a implicar valorización o interés general.
5. EXCEPCION GENERICA - ILEGALIDAD.
No se ha comprobado que el predio pertenezca a la EDIS y el cobro resulta contrario a las normas superiores como el acuerdo 7 de 1987 del H. Concejo de Bogotá. La parte ejecutante por intermedio de apoderada hizo las siguientes
manifestaciones: En relación con la prescripción propuesta expone que el mismo es realmente un medio de extinción de las obligaciones pero debe aparecer respaldado en una norma que así los disponga en la cual la parte demandada base su defensa, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que solicita así se declare. En cuanto a la propuesta como inexistencia de la obligación, manifiesta que no consulta el fundamento de facto en el que se apoya por lo cual debe negarse su prosperidad porque el acto fue debidamente notificado mediante los medios autorizados por la ley. En cuanto a la invocada como carencia de causa manifiesta que las normas invocadas en apoyo de los argumentos en su sentir dicen lo contrario a lo expresado por la ejecutada. Es el caso de las normas del concordato, las del art. 50 del Acuerdo 7 de 1987. Alega, igualmente, que la EDIS no demuestra la destinación del inmueble. En relación con la denominada inexequibilidad, manifiesta que carece de fundamento legal porque, el Director Ejecutivo del Instituto que sería el competente no ha proferido un acto administrativo en el sentido que se anota y si así fuera implicaría una donación prohibida por la Constitución. En relación con la que se denomina de ilegalidad responde afirmando la legalidad del tributo y normas aplicadas. Estos mismos argumentos aparecen expuestos en el memorial presentado con ocasión del traslado, con adición del comentario hecho a propósito de no haberse decretado una inspección judicial que solicitó y juzgaba muy importante. Llegado el momento de fallar sin que se presente causal alguna de nulidad
que invalide lo actuado a ello se procede previas las siguientes
CONSIDERACIONES
CUESTION PREVIA.
En primer término la Sala debe precisar que la prueba echada de menos en realidad fue denegada por auto que quedó en firme pues no fue impugnado en oportunidad y por lo mismo, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto.
LAS EXCEPCIONES.
Las propuestas aparecen denominadas como de prescripción, inexistencia, carencia de causa y la genérica - ilegal en la forma como se dejó descrito en otro acápite de esta providencia. Al respecto debe precisarse que los procesos de ejecución por jurisdicción coactiva están regulados en el Capítulo VIII, Sección Segunda, Libro Tercero del C. de P.C. (arts. 561 y s.s.). La norma en cita, art. 561 del C. de P. C., dispone que los procesos en estudio se tramitarán en la forma prevista para los ejecutivos de mayor o menor y mínima cuantía, según el caso, siempre que no se oponga a lo dispuesto en el capítulo especial a que se hace referencia. La misma disposición advierte que en el proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía administrativa. De lo anterior, se deduce que el art. 509 del C. de P.C., que establece las excepciones que pueden proponerse en esta clase de juicios es aplicable al caso en estudio.
Dice la norma: "ART. 509: Excepciones que pueden proponerse. "1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados
excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquellas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer. "2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia ...". Al respecto la Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el estudio de las excepciones debe hacerse tomando en cuenta, no sólo la denominación que de las mismas haga la parte ejecutada, si no el fundamento en que se sustenten, por no considerar del caso descartar el estudio de una excepción por el sólo hecho de aparecer denominada en forma que no concuerde con la norma, si su fundamento encuadra en la misma. Ahora bien, en el presente caso se observa que algunas de las excepciones, tanto por la forma en que aparecen nominadas como por el fundamento en que se apoyan, no son susceptibles de proponerse en esta clase de juicios, motivo por el cual deben ser rechazadas. Son ellas las denominadas carencias de causa, inexigibilidad de la obligación y la genérica - ilegalidad: En efecto, cuando la parte ejecutada manifiesta que existen normas por las cuales se establece una exención, en favor de los bienes de uso público, o de los bienes de que trata el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, o que el propio IDU expidió una resolución especial por la cual no habría
lugar al cobro de, entre otros, la contribución de valorización a la EDIS, se deduce claramente que tales argumentos debieron exponerse dentro de los recursos que por la vía gubernativa cabían contra la determinación del gravamen no siendo de recibo proponerlos dentro del juicio, conforme lo establece el art. 561 del C. de P.
C. ya citado.
Las excepciones denominadas de prescripción y de inexistencia de la obligación, ésta última por la forma en la cual aparece sustentada, serán analizadas por cuanto están previstas en el art. 509 del C. de P. C. a lo cual se procede: En relación con la excepción de prescripción la Sala observa que no se dan ni la norma, ni los hechos con base en los cuales se cuentan los extremos que para ejecutada, determinan la configuración del fenómeno el cual es, por lo demás, negado por la parte ejecutante. Así las cosas, la excepción debe denegarse por no aparecer demostrada. En relación con la figura denominada como inexistencia de la obligación, encuentra la Sala que, conforme lo ha expuesto en anteriores providencias, es la que en el art. 509 del C. de P. C. aparece como de nulidad que en el caso de los juicios de ejecución para el cobro de deudas fiscales se configura por la falta de notificación de la providencia administrativa, que es en esencia, lo alegado.
Al respecto se observa: A folio 61 aparece la constancia de notificación de la resolución mediante la cual se liquidó la contribución en cuestión y en el estado correspondiente no figura nombre de propietario.
La Sala observa, igualmente, conforme a los documentos que aparecen en el
informativo, que la empresa ejecutada fue constituida en el año de 1960 mediante el Acuerdo 75 del H. Concejo Distrital, época para la cual ya estaba en trámite la determinación de la contribución, cuyo carácter es real. Al momento de recibir los bienes que le fueron cedidos, entre los cuales se cuenta el que soporta la contribución perseguida, por cuanto no se presenta prueba en contrario, debió ser informada de dicha tramitación una vez perfeccionada la cesión, debió informar a la Oficina de Catastro y esto último no aparece demostrado por lo que no hay lugar a un mayor análisis sobre el particular. Ahora bien, debe precisarse que el hecho de que la empresa recién creada omitiera las diligencias para actualizar la información del catastro a la fecha de la resolución en cuestión, no obstante ser de su cargo la contribución en ejecución, es aspecto ajeno al juicio y compete sólo al cedente y al cesionario del inmueble no siendo oponible en este proceso. De otra parte, si la cesión se realizó con posterioridad a la resolución, la situación es la misma, porque al recibir el bien quedaba a cargo de la ahora ejecutada, entre otros, el pago de la contribución, si el mismo no se había efectuado. Por lo anterior debe concluirse que los hechos en los cuales se basa la excepción propuesta no aparecen demostrados y, en consecuencia la excepción alegada debe considerarse como no probada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Recházanse por improcedentes las excepciones denominadas carencia de
causa, inexigibilidad y genérica - ilegalidad.
2. Decláranse no probadas las excepciones denominadas de prescripción y de inexistencia de la obligación.
3. Continúe la ejecución.
4. Condénase en costas al excepcionante, las cuales serán tasadas junto con el crédito principal.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA
COMPETENTE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario