CE-SEC5-EXP1994-N0314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JURISDICCIÓN COACTIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Término El art. 172 del C. de P.C. es suficientemente claro respecto al tiempo que pueda durar en suspenso un proceso, que bajo ninguna circunstancia puede ser superior a tres años contados desde cuando se decretó. En esta forma, la ley ofrece la oportunidad de que se profiera en un plazo más o menos razonable la decisión que estima prejudicial, pero igualmente en previsión de que la entidad de la suspensión se convierta en un medio dilatorio que impida culminar el proceso mediante sentencia, no permite su paralización por un término mayor. Por manera, que si en el otro juicio que dio origen a la suspensión del proceso no se produce en el lapso indicado la sentencia definitiva ejecutoriada, es deber del juez, sea oficiosamente o a petición de parte, ordenar mediante proveído su reanudación. REANUDACIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / TELEGRAMA El auto que decrete la reanudación del proceso "... se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales", o sea que la notificación en el presente caso se hizo por el medio que la ley considere idóneo cuando de autos de esta naturaleza se trata y por tanto no puede existir irregularidad alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) Radicación número: 0314
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION
Demandado: ALFAVISIÓN LTDA. MARIO FRANCO RUIZ Y ALBERTO DANGOND URIBE Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos en oportunidad y forma legal por el doctor Alberto Dangond Uribe y por el apoderado de la compañía Aseguradora Colseguros S.A., contra el auto calendario a 21 de febrero del año en curso proferido por el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión, Oficina JurídicaJurisdicción Coactiva, mediante el cual resolvió no declarar la nulidad solicitada.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales en contra del Consorcio Alberto Dangond Uribe, Alfavisión Limitada y Mario Franco Ruiz, en el cual mediante auto de fecha septiembre 10 de 1986 libró mandamiento de pago (fls. 195 a 198 cuaderno l) que luego hizo extensivo en contra de la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. por auto proferido el 4 de mayo de 1987 (fls. 268 a 270 cuaderno 1 ), el Despacho ejecutor en proveído de 18 de abril de 1989 visible al folio 414 del cuaderno 1, decretó por motivos de prejudicialidad la suspensión del presente proceso, hasta cuando la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera fallo en el juicio que ahí cursa relacionado con la demanda de nulidad de las
resoluciones administrativas que en el sub-lite integran el título ejecutivo junto con otros documentos. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, Oficina Jurídica, Jurisdicción Coactiva, avocó el conocimiento del presente asunto (fl. 422 cuaderno l) y dispuso la reanudación del proceso en auto de agosto 19 de 1993 (fls. 432 y 433 cuaderno 1). El doctor Alberto Dangond Uribe en memorial visible de folios 1 a 5 del cuademo 2, propuso incidente de nulidad a partir del precitado auto con base en el evento contemplado en el numeral 5o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,, cuando el proceso se adelante después de ocurrida cualquiera de las causases legales de interrupción o de suspensión, o si se reanuda antes de la debida oportunidad, alegando que no se han dado los requisitos del artículo 172 ibídem para levantar la suspensión del proceso, pues no existe sentencia ejecutoriada en el asunto prejudicial dado que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue apelado, no está en firme. Por su parte, la Aseguradora Colseguros S.A. coadyuvó la petición del Doctor Dangond Uribe y además agregó que el auto que decretó la reanudación del proceso no fue notificado personalmente a las partes y sus apoderados (fl. 190 cuaderno 2). En proveído de fecha 21 de febrero de 1994 Inravisión rechazó la nulidad propuesta pues consideró que no hubo indebida reanudación del proceso, ya que cuando ello se dispuso el 19 de agosto de 1993, había transcurrido el término
máximo de tres años de suspensión que fija el artículo 172 del C. de P.C. sin que se hubiera allegado la copia de la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en el juicio que originó tal medida. Y en lo tocante con el argumento de que dicha decisión no fue notificada a las partes y sus apoderados, señaló Inravisión que el auto mediante el cual se ordenó reanudar el presente proceso se notificó por estado y mediante telegramas enviados a las partes, tal como así lo ordena el citado artículo 172 del C. de P.C. Contra lo anteriormente decidido el Doctor Alberto Dangond Uribe interpuso recurso de apelación reiterando que según lo dispuesto por la ley, este proceso "... no puede reanudarse sino cuando se produzca sentencia definitiva, que quede en firme, en el proceso pre-judicial (sic) que cursa ahora en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde acaba de ser admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de diciembre de 1992, cuyo texto obra en el expediente". (fls. 201 y 202 cuaderno 2). Alega también que no se hicieron en debida forma las notificaciones de la providencia de lnravisión que ordenó la reanudación del proceso lo cual significa, que se le están negando sus legítimos derechos de defensa y debido proceso. En el término del traslado presentó nuevo escrito reafirmando sus argumentos. Solicitó decreto de las pruebas que relacionó. El apoderado de la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. también interpuso
recurso de apelación contra el proveído de 21 de febrero de 1994 solicitando se revoque y en su lugar se declare la nulidad impetrada. Argumenta al respecto que las resoluciones de Inravisión que sirven de recaudo en el sub-lite, en particular en lo que se pretende ejecutar en contra de su representada, fueron objeto de sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que dejó sin efecto el punto que hacía efectiva la cláusula penal que se pretende cobrar a su poderdante, por lo que en el momento actual la entidad ejecutara carece de título contra la Aseguradora Colseguros S.A. y el mandamiento de pago en su contra no se encuentra ejecutoriado ni presta mérito ejecutivo, lo cual constituye violación al artículo 68 del C.C.A.. Anota también que el proveído dictado por Inravisión ordenando reanudar el proceso, no fue notificado personalmente a todos los demandados y a sus apoderados como dispone la ley. Solicitó se decreten y practiquen algunas pruebas. Para resolver, SE CONSIDERA: Uno de los razonados argumentos aducidos por Inravisión en el auto impugnado para negar la nulidad propuesta fue el de que el término máximo de suspensión del proceso es de tres años, lo cual encuentra pleno respaldo en la ley. En efecto, el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: "Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo,
si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales". La norma pretranscrita es suficientemente clara respecto al tiempo que puede durar en suspenso un proceso, que bajo ninguna circunstancia puede ser superiora tres años contados desde cuando se decretó. En esta forma, la ley ofrece la oportunidad de que se profiera en un plazo más o menos razonable la decisión que estima prejudicial, pero igualmente en previsión de que la entidad de la suspensión se convierta en un medio dilatorio que impida culminar el proceso mediante sentencia, no permite su paralización por un término mayor. Por manera, que si en el otro juicio que dio origen a la suspensión del proceso no se produce en el lapso indicado la sentencia definitiva ejecutoriada, es deber del juez, sea oficiosamente o a petición de parte, ordenar mediante proveído su reanudación. En el sub-lite está comprobado que por auto de fecha 18 de abril de 1989, visible de folios 412 a 414 del cuaderno 1, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales determinó decretar la suspensión del proceso y en providencia de 19 de agosto de 1993 (fls. 432 y 433 cuaderno 1) ordenó la reanudación del mismo, dado que no se allegó al expediente copia de la providencia ejecutoriada que hubiera puesto fin al proceso que originó la suspensión.
Por tanto, siendo evidente que entre ambas fechas transcurrieron más de tres años sin que la prueba requerida fuera presentada, la actuación a seguir era de acuerdo con el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, la de la reanudación del proceso, estuviera o no en firme la sentencia definitiva proferida en el proceso contencioso administrativo. En este orden de ideas y en consideración a que lo primordial es el cumplimiento de la ley tal como ella fue concebida para ser acatada por el juzgador cumpliendo su específica finalidad no son de recibo las interpretaciones de los apelantes en el sentido de que la suspensión perdura hasta cuando se produzca la sentencia definitiva en el proceso que se estima prejudicial, simple y llanamente porque el legislador no lo ha previsto así, sino que ha limitado la suspensión a un término máximo de duración de tres años. Por consiguiente, los recursos no están llamados a prosperar en lo que a esta materia concierne, pues la actuación de Inravisión al ordenar la reanudación del presente proceso se ajustó a la letra y al espíritu de la ley, razón por la cual no puede configurarse la supuesta nulidad alegada con fundamento en la causal 5a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Aducen los impugnantes, además, que el auto del 19 de agosto de 1993 que resolvió decretar la reanudación del proceso no fue notificado en legal forma. El despacho ejecutor en el proveído impugnado explica que la notificación se surtió por estado y mediante telegramas dirigidos a los demandados a las direcciones suministradas para recibir notificaciones personales, conforme lo
ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra comprobación en el expediente, ya que la providencia de 19 de agosto de 1993 fue realmente notificada por el estado número 4 de 23 de agosto de 1993 cuyo sello y firma del Secretario de la Oficina Jurídica - Cobro Coactivo de Inravisión aparece en el original del auto mencionado (fi. 433 cuaderno 1). También obran las copias auténticas de los telegramas fechados a 24 de agosto de 1993 dirigidos al curador ad-litem de Mario Franco Ruiz y Alfavisión Ltda., a Alberto Dangond Uribe y a Aseguradora Colseguros S.A., que ostentan el sello de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fls. 434,435, 436 y 437 del cuaderno1). Encuentra la Sala que también en este aspecto se cumplió el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil según el cual, el auto que decrete la reanudación del proceso "... se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales", o sea que la notificación en el presente caso se hizo por el medio que la ley considera idóneo cuando de autos de esta naturaleza se trata y por tanto no puede existir irregularidad alguna. En consecuencia no acoge la Sala las objeciones de los señores apelantes, por todo lo cual habrá de confirmarse la providencia recurrida. Finalmente advierte esta Sección Quinta que tratándose de la apelación de autos, no contempla el Código de, Procedimiento Civil oportunidad probatoria, siendo improcedentes las peticiones de los ¡repugnantes para que se aprecien y
decreten unas pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1o.- Confírmase el auto de fecha 21 de febrero de 1994 proferido por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, Oficina Jurídica, Jurisdicción Coactiva. 2o.- En firme esta providencia regresen los autos para continuar el trámite de las excepciones. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente