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CE-SEC5-EXP1994-N0335

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0335
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

JURISDICCIÓN COACTIVA / DEMANDA / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos /

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Improcedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Reiteradamente esta Corporación ha expresado que "dado su carácter especialísimo, aunque no puede afirmarse categóricamente que es superfluo que exista es evidente que en razón de su objetivo, en los juicios que se adelanten por esta vía no son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario, sino que puede o no haber demanda según el caso". Como en el sub - lite no existe demanda, resulta impropio hablar de su ineptitud por falta de los requisitos legales. Pero además, dadas las características del proceso ejecutivo coactivo que lo diferencian del ordinario, los documentos que sirven de título ejecutivo y las autoridades que conocen de este proceso son también distintas y especiales. Lo que importa realmente es el título que preste mérito ejecutivo en virtud de contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible (Art. 68 del C.C.A.) que permite que el funcionario investido por la ley de jurisdicción coactiva libre el respectivo mandamiento de pago".

NOTA DE RELATORÍA: Reitera, la providencia 0303 de 29 de octubre de 1993.

Ponente: Miguel Viana Patiño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0335

Actor: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y

REFORMA URBANA Procedente del Juzgado de Ejecuciones Fiscales Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, ha llegado el proceso de la referencia, a efecto de resolver la excepción propuesta por el curador ad - litem del Instituto Nacional para la Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, contra el mandamiento de pago proferido por el Despacho Ejecutor referido, el 15 de abril de 1993 (fl. 11, cdno. 2 ). ANTECEDENTES Mediante auto fechado el 15 de abril de 1993, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, Instituto de Valorización Municipal resolvió librar mandamiento ejecutivo por jurisdicción coactiva en contra "del inmueble y / o poseedor del inmueble ubicado en la carrera 48F No. 7 - 05, con registro catastral No. 01 - 05 - 04630001 de propiedad y / o posesión del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE", por la suma de $72.001.178.oo, más los intereses desde que la obligación se hizo exigible hasta la cancelación de la misma con una tasa mensual de 1.5% durante el primer año, más intereses del 2% mensual después de este último, e intereses de financiación al 2% mensual. Igualmente cancelará costas y gastos del proceso a

que haya lugar. A folio 15, Cdo. 2., a través del oficio JEF No. 728 se solicitó al Instituto de Crédito Territorial y / o INURBE comparecer al despacho ejecutor para notificarse del auto de mandamiento de pago. El 24 de junio de 1993, el informe secretarial indica que venció el término de la notificación del mandamiento ejecutivo por lo cual el Juzgado de Ejecuciones Fiscales - Valorización Municipal resolvió nombrar curador Ad - Litem (fl. 27 cdo. 2) - , el cual se posesionó el 28 del mismo mes y año (fl. 29 Cdno. 2). Mediante escrito presentado el 13 de julio de 1993, el curador Ad - Litem presentó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, con base en los siguientes argumentos: - Para efectos de proferir el auto mandamiento de pago, el despacho ejecutor omitió requisitos válidos para la legitimidad del cobro, toda vez que no se allegaron a la demanda la resolución 9986 de septiembre de 1989 y la resolución No. 014 del 10 de diciembre de 1991. - La entidad ejecutante, para hacer procedente la vía ejecutiva, ha debido acreditar el sustento de lo pretendido, es decir, los anexos, de acuerdo al art. 85 del C. de P. C. ateniéndose a los principios de legalidad de la prueba (arts. 174, 177 y 178 ibídem). Es obligación legal allegar los anexos para el caso concreto ya que, de otra forma, sería "un imposible" fáctico materializar una pretensión" (fls. 3 a 5).

El 3 de agosto de 1993, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales resolvió enviar el expediente al Consejo de Estado para que decida sobre la excepción propuesta (fls. 7 y 8). Mediante auto fechado el 13 de diciembre de 1993, este Despacho resolvió no oír al Gerente y Representante Legal del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, ya que éste no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el art. 64 del C. de P. C. Tampoco admitió la coadyuvancia planteada por el juez ejecutor por no darse los presupuestos establecidos por el art. 52 del C. de P. C., tal como fue subrogado por el Decreto 2289 en su art. 1o. numeral 19 (fls. 33 y 34). CONSIDERACIONES El proceso de jurisdicción coactiva, dentro de los procesos ejecutivos, reviste características especiales que lo diferencian de los ordinarios de su clase, tanto por el procedimiento que lo rige, como por los sujetos procesales, los documentos que conforman el título y los funcionarios que conocen de éste. Mediante este proceso el Estado pretende recaudar coercitivamente los recursos que por ley le pertenecen para poder ejecutar los proyectos que considere convenientes. Reiteradamente esta Corporación ha expresado que "dado su carácter especialísimo, aunque no puede afirmarse categóricamente que es superfluo que exista demanda, es evidente que en razón de su objetivo, en los juicios que se adelanten por esta vía no son imprescindibles los mismos requisitos y formalidades del proceso ejecutivo ordinario, sino que puede o no haber demanda

según el caso". Como en el sub - lite no existe demanda, resulta impropio hablar de su ineptitud por falta de los requisitos legales. Pero además, dadas las características del proceso ejecutivo coactivo que lo diferencian del ordinario, los documentos que sirven de título ejecutivo y las autoridades que conocen de este proceso son también distintas y especiales. Lo que importa realmente es el título que preste mérito ejecutivo en virtud de contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible (art. 68 C. C. A.) que permite que el funcionario investido por la ley de jurisdicción coactiva libre al respectivo mandamiento de pago" (Expediente 0303, Consejero Ponente: Dr. Miguel Viana Patiño, octubre 29 de 1993). En este caso, la resolución No. 0675 de septiembre de 1992, debidamente notificada y ejecutoriada (constancia obra a Fl. 3 vto., cdo. 2) contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del Instituto de Valorización Municipal y en contra del Instituto de Crédito Territorial y / o INURBE. Por lo anterior, la Administración está facultada para adelantar los actos que considere necesario para el pago de esta obligación. En consecuencia, los argumentos del curador Ad - litem no se pueden aplicar en esta clase de procesos, por lo cual no prospera la excepción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE :

1. Declárese no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuestos por el curador Ad - litem.

2. Condénase en costas al excepcionante, las cuales serán tasadas junto con

el crédito principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA

COMPETENTE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala en su sesión de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Presidente de la Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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