CE-SEC5-EXP1994-N0336
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL / MÉRITO EJECUTIVO Si bien para el cobro coactivo de deudas provenientes de impuestos, la norma general aplicable es el ordinal 3 del artículo 68 del C.C.A., ese planteamiento debe entenderse en el sentido de que no exista norma especial que le dé este mismo mérito ejecutivo a otros documentos emanados de la Administración. Para el caso en estudio, existe el artículo décimo tercero del Acuerdo No. 15 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá, D.C. El último parágrafo de la disposición Distrital, al dar ese carácter compulsivo a la certificación que sobre el monto de la liquidación del Impuesto Predial expide el Tesorero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sumándose así este documento a los que consagra el artículo 68 del C.C.A., porque "siendo esta afirmación de la Administración un acto amparado por la presunción de legalidad, hasta que no sea desvirtuada, debe entenderse que está respaldada por el acto o actos administrativos de liquidación del Impuesto Predial correspondiente y que respecto a ellos se cumplió el trámite de la notificación conforme al procedimiento legal, quedando debidamente ejecutoriados ". Los actos administrativos de los cuales se presume su existencia de acuerdo a la anterior jurisprudencia, son los de liquidación del Impuesto Predial que se supone debe haber expedido la Tesorería de Santafé de Bogotá, D.C., respecto a cada una de las unidades gravadas, una vez se cumplió el trámite de inscripción en la oficina de Registro correspondiente y no a aquellos dictados por la oficina de Catastro, en relación
con el "desenglobe Catastral"; puesto que en este caso se trata de un procedimiento administrativo que si bien establece la base para la liquidación del Impuesto Predial, no lo impone porque dicho servidor público no es el facultado para cumplir esa función.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 ORDINAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0336
Actor: TESORERÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la entidad demandada, contra los autos de mandamiento de pago dictados en los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales, mediante autos calendarios el 24 y 25 de septiembre de 1992, ordenó al Banco Central Hipotecario pagar a la Tesorería de Santafé de Bogotá, D.C., las sumas que a continuación se señalan por concepto de capital más los intereses causados desde el mes de enero de 1977 hasta la completa satisfacción de la deuda, en los procesos acumulados que seguidamente se relacionan, los que para mayor claridad se identifican por el número de expediente, dejándose de una vez constancia, que cada acción tiene
origen en la mora en el pago del impuesto predial y complementarios, respecto a unidades que hacen parte del predio ubicado en la Cra. 7 No. 32-71 y las situadas en la Cra. 7 No. 32-62 - Cra. 13 No. 32-74 y Cra. 13 No. 32-80 de esta ciudad, por la vigencia 1977 - 1991. 1o.) No. 4100259.- Un millón quinientos veintiocho mil setecientos veintiocho pesos ($ 1.528.728.oo) M/cte., según las certificaciones números 08390 a 08404, respecto a la oficina No. 201 (fls. 439 a 476 cdno. 2). 2o.) No. 4100260.- Dos millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos diecinueve pesos ($ 2.599.419.oo) M/cte., según las certificaciones números 08405 a 08419 respecto a la oficina número 202 (fls. 493 a 530 cdno. 2). 3o.) No. 4100261.- Ciento ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos ($184.147.oo) M/cte., de acuerdo a las certificaciones números 08420 a 08334 en relación con la oficina 203 (fls. 548 a 585 cdno. 2). 4o.) No. 4100262.- Cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y dos centavos ($ 4.644.032.oo) (sic) M/cte., de acuerdo a las certificaciones números 08435 a 08449 en relación con la oficina No. 401 (fls. 602 a 639 cdno. 2). 5o.) No. 4100263.- Cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos
cincuenta y dos pesos ($ 4.641.952.oo) M/cte., con base en las certificaciones números 08450 a 08464 por el impuesto correspondiente a la oficina No. 501 (fls. 657 a 695 cdno. 2). 6o.) No. 4100264.- Tres millones setecientos treinta y tres mí] novecientos cuarenta y dos pesos ($ 3.733.942oo) M/cte., según las certificaciones números 08465 a 08479 con relación al impuesto de la oficina No. 601 (fls. 712 a 750, cdno.2). 7o.) No. 4100265.- Tres millones siete mil seiscientos treinta y dos pesos ($3.007.632.oo) M/cte., según certificaciones números 08480 a 08494 respecto de la oficina No. 701 (fls. 768 a 805 cdno. 3). 8o.) No. 4100266.- Tres millones siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($3.007.653.oo) M/cte., de acuerdo a las certificaciones números 08495 a 08509 por el impuesto correspondiente a la oficina No. 801 (fls. 829 a 859 cdno. 3). 9o.) No. 4100267.- Tres millones siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($3.007.653.oo) M/cte., según las certificaciones números 08510 a 08524 en relación con la oficina No. 901 (fls. 878 a 916 cdno. 3 . 10o.) No. 4100268.- Dos millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($ 2.410.459.oo) M/cte., como consta en las certificaciones números
08525 a 08539 con relación a la oficina 1001 No. (fls. 933 a 971 cdno. 3). 11o.) No. 4100269.- Dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos sesenta y tres pesos ($ 2.431.963.oo) M/cte., tal como se desprende de las certificaciones números 08540 a 08554 respecto a la oficina No. 1001 (fls. 988 a 1031 cdno. 3). 12o.) No. 4100270.- Dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 2.414.864.oo) M/cte., según certificaciones números 08555 a 08569 respecto a la oficina No. 1201 (fls. 1044 a 1083 cdno. 4). 13o.) No. 4100271.- Dos millones cuatrocientos once mil novecientos sesenta y dos pesos ($ 2.411.962.oo) M/cte., como consta en las certificaciones números 08570 a 08584 con relación a la oficina No. 1301 (fls. 1099 a 1140 cdno. 4). 14o.) No. 4100272.- Dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 2.414.864.oo) M/cte., suma contenida en las certificaciones números 08585 a 08599 por el impuesto correspondiente a la oficina No. 1401 (fls. 1153 a 1190 cdno. 4). 15o.) No. 4100273.- Dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 2.414.864.oo) M/cte., según certificaciones números 08600 a
08614 respecto al impuesto predial y complementario de la oficina No. 1501 (fls. 1207 a 1244 cdno. 4). 16o.) No. 4100274.- Dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 2.414.864.oo) M/cte., como aparece en las certificaciones números 08615 a 08629 en relación con la oficina No. 1601 (fls. 1263 a 1300 cdno.4). 17o.) No. 4100275.- Dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos treinta y tres pesos ($ 2.414.833.oo) M/cte., según certificados números 08630 a 08644 respecto al impuesto correspondiente a la oficina No. 1701 (fls. 1316 a 1355 cdno.4). 18o.) No. 4100276.- Dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 2.414.864.oo) M/cte., como se registra en los certificados números 08645 a 08657 en relación con la oficina No. 1801 (fls. 1373 cdno. 4 a 1410 cdno.5). 19o.) No. 4100277.-.Dos millones cuatrocientos nueve mil quinientos treinta y seis pesos ($ 2.409.536.oo) M/cte., de acuerdo a las certificaciones números 08660 a 08674 por el impuesto de la oficina No. 1901 (fls. 1427 a 1465 cdno. 5). 20o.) No. 4100278.- Dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos sesenta y seis pesos ($ 2.414.866.oo) M/cte., de que da cuenta las certificaciones números
08675 a 08679 respecto al impuesto de la oficina No. 2001 (fls. 1483 a 1520 cdno.5). 21o.) No. 4100279.- Cuatro millones trescientos tres mil trescientos noventa y tres pesos ($ 3.303.393.oo) M/cte., de acuerdo a las certificaciones números 08690 a 08704 respecto a la oficina No. 2101 (fls. 1537 a 1575 cdno. 5). 22o.) No. 4100290.- Cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos setenta y cinco pesos ($ 4.887.775.oo) M/cte., según aparece en los certificados números 08705 a 08719 con relación a la unidad L.C. de la Cra. 7 No. 32-65 de esta ciudad (fls. 1592 a 1625 cdno. 5). 23o.) No. 4100281.- Dos millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos setenta y siete pesos ($ 2.491.777.oo) M/cte., según las certificaciones números 08720 a 08734 con relación a la Unidad L.C. Cra. 13 No. 32-74 de esta ciudad (fls. 1641 a 1678 cdno. 5). 24o.) No. 4100282.- Dos millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos ($ 2.638.696.oo) M/cte., de acuerdo a las certificaciones números 08735 a 08749 sobre el impuesto con, relación a la Unidad L.C. situada en, la Cra. 13 No. 32-80 de esta ciudad (fls. 1696 a 1733 cdno. 5). Las certificaciones fueron todas expedidas por el Tesorero de Santafé de Bogotá,
D.C., el día 27 de agosto de 1992 y se allegaron como títulos ejecutivos en cada expediente. La sociedad ejecutada a través de apoderada especial legalmente constituida, en diligencias realizadas el 6 de noviembre de 1992 recibió notificación personal de cada uno de los autos de mandamiento de pago librado en los procesos acumulados y en escritos que obran a continuación de los respectivos folios antes anotados, presentados todos el 11 de noviembre siguiente a la fecha de la notificación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y en virtud de este último es que conoce la Sala de los antecitados procesos. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Dentro del término, la apoderada del Banco Central Hipotecario en escrito visto a folios 443 y s.s. del cuaderno No. 1, al sustentar el recurso manifiesta que las obligaciones que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, están establecidas en el artículo 68 del C.C.A., el cual transcribe, refiriéndose en especial al numeral 3 de la norma, de la cual precisa que en el campo tributario este numeral se convierte en norma específica, por lo que a su juicio solo prestan mérito ejecutivo los documentos que cumplan los siguientes requisitos: " 1. Que constituyan una liquidación de impuestos. Ello implica que debe existir un acto administrativo particular y concreto, emitido por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos que el mismo Código exige para la validez y eficacia de los actos administrativos, es decir que contengan los datos de identificación del contribuyente, una motivación siquiera sumaria de las razones que llevaron a la
Administración a emitirla (sic), una base gravable, una liquidación del impuesto, los recursos, los plazos y la autoridad ante la cual deban presentarse... que el auto sea debidamente notificado. "2. Que Ia providencia esté debidamente ejecutoriada, es decir, que esté en firme al concluir el procedimiento administrativo, lo cual ocurre de conformidad con el artículo 62 del C.C.A., cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos, y cuando haya lugar a la perención, eventos que suponen la preexistencia del acto administrativo de liquidación debidamente notificado en los términos del artículo 44 del Decreto Ley 01 de 1984". Agrega que a su poderdante no se le notificó ningún acto administrativo de liquidación oficial del impuesto predial, y que así se trate de un "acto de trámite" previo como se califica a los que dieron origen a los mandamientos de pago, deben necesariamente notificarse porque deciden sobre cuestiones de fondo -se refiere a las actas de desenglobe de las unidades afectadas por el cuestionado impuesto-. Aduce, finalmente, que la notificación de los actos administrativos es una garantía para los administrados "que tiene como objetivo el de permitirles conocer el contenido de los mismos, a fin de garantizarles la utilización de los medios de impugnación que la ley consagra a su favor protegiendo al mismo tiempo el ejercicio del derecho de defensa del afectado con la decisión y el debido proceso......”. En apoyo de sus planteamientos transcribe a folios 446 y 447 cdno. 1,
jurisprudencia Secciones Cuarta y Primera respectivamente, de esta Corporación. La Dirección Distrital de lmpuestos por medio de la Jefatura de Cobranzas, en auto calendado el 28 de febrero de 1994 (fls.435y s.s.cdno. 1), negó el recurso de reposición interpuesto en cada uno de los procesos acumulados y en su lugar concedió el subsidiario de apelación. Sostiene el despacho ejecutor que a folios 1966 a 1997 del proceso No. 4100283, obran los actos administrativos emanados del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante los cuales se desenglobaron los predios materia de ejecución, estos, por ser actos de trámite se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, por lo tanto, se encuentran debidamente ejecutoriados al no interponerse contra ellos los recursos de ley pues esos hechos debieron debatirse en la vía gubernativa (inciso 4 art. 44 C.C.A.). "En el caso que nos ocupa - se precisa en el autolos títulos ejecutivos son las certificaciones sobre el monto de la liquidación del impuesto predial, expedidas por el señor Tesorero de Santafé de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 13 parágrafo 2 del Acuerdo 15 de 1987 y el Decreto 062 de 1989 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., de donde se colige, que además de los documentos enumerados en el artículo 68 del C.C.A., también prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las certificaciones sobre el monto de la liquidación del impuesto predial, expedidas por el Tesorero de
Santafé de Bogotá, D.C.". CONSIDERACIONES En estos procesos acumulados al resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Banco Central Hipotecario, contra el auto de mandamiento de pago que se libró en el expediente No. 4100283 (fls. 244 y s.s. cdno. 1), dejó expuesto el criterio consistente en que si bien para el cobro coactivo de deudas provenientes de impuestos, la norma general aplicable es el ordinal 3 del artículo 68 del C.C.A., tal como lo contempla la jurisprudencia de la sección allí citada, ese planteamiento debe entenderse en el sentido de que no exista norma especial que le dé ese mismo mérito ejecutivo a otros documentos emanados de la Administración. Para el caso en estudio, existe el artículo décimo tercero del Acuerdo No. 15 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá hoy Santafé de Bogotá, D.C., cuya prueba obra a folios 128 y s.s., que reza textualmente: "Seguirá constituyendo operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial la aplicación sistematizado de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La operación de liquidación del Impuesto Predial tanto sistematizado como por Resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución. "PARAGRAFO PRIMERO.- La obligación de pago del Impuesto Predial se debe cumplir por parte del propietario o poseedor de inmuebles en cada anualidad. El hecho de no recibir la factura o el estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo. "PARAGRAFO SEGUNDO.- Para el cobro coactivo del Impuesto Predial y
sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente. Es claro el último parágrafo de la disposición Distrital al dar ese carácter compulsivo a la certificación que sobre el monto de la liquidación del Impuesto Predial expide el Tesorero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sumándose así este documento a los que consagra el artículo 68 del C.C.A., porque "siendo esta afirmación de la Administración un acto amparado por la presunción de legalidad, hasta que no sea desvirtuada, debe entenderse que está respaldada por el acto o actos administrativos de liquidación del Impuesto Predial correspondiente y que respecto a ellos se cumplió el trámite de la notificación conforme al procedimiento legal, quedando debidamente ejecutoriados". Este es el criterio de la Sala y que como atrás se indicó se expuso en uno de los procesos acumulados, reafirmándose en el caso sub-exámine, en virtud de que los autos de mandamiento de pago motivo de apelación, se sustentan con certificaciones similares a la que en aquella oportunidad se examinaron, conduciendo ello a que dichos autos sean por las mismas razones, confirmados en su totalidad. Pero debe observarse, que los actos administrativos de los cuales se presume su existencia de acuerdo a la anterior jurisprudencia, son los de liquidación del Impuesto Predial que se supone debe haber expedido la Tesorería de Santafé de Bogotá, D.C., respecto a cada una de las unidades gravadas, una vez se cumplió el trámite de inscripción en la oficina de Registro correspondiente y no a aquellos dictados por la oficina de Catastro, en relación con el "desenglobe Catastral";
puesto que en este caso se trata de un procedimiento administrativo que si bien establece la base para la liquidación del Impuesto Predial, no lo impone porque dicho servidor público no es el facultado para cumplir esa función. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmar los autos de mandamiento de pago que fueron motivo de apelación en los procesos acumulados. En firme este proveído vuelvan los expedientes al Despacho del Consejero Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia de excepciones.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de Ia fecha.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
(Ausente con excusa legal)
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario