CE-SEC5-EXP1994-N0338
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JURISDICCIÓN COACTIVA / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Término Las excepciones que aparecen establecidas en el denominado Estatuto Tributario pueden proponerse, exclusivamente, dentro del proceso por jurisdicción coactiva de carácter administrativo, establecido en ese mismo estatuto para el cobro coactivo de los tributos de que allí se trata. En consecuencia, la prescripción de los cinco años, establecida en el citado estatuto, no es de recibo en los juicios de jurisdicción coactiva que no se siguen por el procedimiento administrativo allí señalado. Como en el caso de autos, el juicio por jurisdicción coactiva se promueve para el cobro de una suma impuesta por la Superintendencia de Control de Cambios, no le es aplicable dicha reglamentación. La contabilización de la prescripción se inicia cuando se hace exigible la obligación que se pretende cobrar mediante la acción ejecutiva y termina en la fecha de la notificación del mandamiento ejecutivo. En consecuencia, el fenómeno en estudio se configurará, conforme se deduce de los arts. 2535 y 2536 del C.C., si entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de notificación del mandamiento ejecutivo han transcurrido diez años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 564 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0338
Actor: SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS Demandado: ROYMA Y CIA. LIMITADA Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por razones de competencia, ha llegado el proceso de la referencia, a efecto de resolver la excepción propuesta por el curador ad - litem de la parte demandada, contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 1o. de febrero de 1985 (fl. 30 ) y convalidado el 14 de mayo de 1992 por la Dirección General de apoyo Fiscal, División de cobro, Oficina Regional Santafé de Bogotá, mediante auto fechado el 14 de mayo de 1992 (fl. 61).
ANTECEDENTES Por auto del 1o. de febrero de 1985, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y en contra de ROYMA & CIA . LTDA., por la suma de $ 9.163.928.91 y por las costas que se causaren (fl. 30), con base en la resolución No. 0472 del 14 de mayo de 1982 y su confirmatoria la No. 698 del 8 de julio del mismo año, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios. El 11 de octubre de 1985, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales
libró una nueva orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y en contra de ROYMA & CIA. LTDA. por idéntica suma y con las mismas bases que la anterior. El 19 de noviembre de 1991, la Dirección General de Apoyo Fiscal - División de Cobro de la Oficina Regional Santafé de Bogotá - avocó el conocimiento de las diligencias que se adelantan en el presente proceso y ordenó proseguir las actuaciones hasta obtener el pago efectivo del crédito que se cobra (Fl. 59). El 14 de mayo de 1992, este mismo Despacho dictó un auto resolviendo convalidar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales de fecha 1o. de febrero de 1985, revocar el mandamiento librado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales de octubre 11 de 1985 y nombrar curador ad - litem para que representara a la ejecutada en el proceso ejecutivo que adelanta la Nación (Fls. 61 y 62). El curador se notificó del auto de mandamiento de pago, el 24 de junio de 1992 (Fl. 64) y presentó, dentro del término legal, escrito de excepciones proponiendo la de prescripción de la acción de cobro, con base en las siguientes razones (Fls. 68 a 70 ): - Los mandamientos de pago dictados contra la sociedad ejecutada jamás fueron notificados a ésta. - Aunque a folio 33 vto., alega, aparece una constancia donde se registra, a mano, que se presentó EMILIO RODRIGUEZ ORTIZ , "... quien se ENTERO del
contenido del presente proceso...". Esto no es una notificación, pues no se dice, entre otras cosas, que se hubiere surtido una notificación, ni en qué calidad se hubiera presentado la persona, es decir, como persona natural como representante de la Sociedad. - Al enviarse las citaciones correspondientes que no fueron atendidas, el Despacho ejecutor ha debido nombrar curador ad - litem, lo cual no hizo. - Por auto del 14 de mayo de 1992, continúa, y pretendiendo subsanar la actuación, libra la Administración un Despacho en el cual se convalida el mandamiento de pago de 1 - II - 85. El hecho de convalidar, anota, no puede significar, en ningún momento, que como aquel mandamiento de pago no se hizo efectivo por negligencia del cobrador, ahora pueda hacerse, premiando así la actuación del Despacho de turno y reviviendo algo que está prescrito hace tiempo. - El término de prescripción es de cinco años y ésta puede interrumpirse o suspenderse en los eventos y las circunstancias previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Como el mandamiento de pago librado el 1o. de febrero de 1985 no fue notificado legalmente a la sociedad ejecutada, ni se le nombró curador en esa ocasión, no se interrumpió el término de prescripción, por lo cual la acción está prescrita desde hace mucho tiempo. En auto fechado el 30 de junio de 1993, la Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo resolvió conceder en el efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el incidente de excepciones (Fl. 74). Por auto del 13 de agosto de 1993 el Tribunal
envió el expediente al H. Consejo de Estado para el trámite de rigor, por razones de competencia (Fls. 79 y 80). Durante el término de traslado a la ejecutante, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público controvirtió el escrito de excepciones presentado con base en los siguientes argumentos: - De acuerdo con el artículo 68 del C. C. A., en el proceso en estudio, obra un título ejecutivo con suficiente fuerza obligatoria para exigir el cumplimiento de esa obligación y su consiguiente ejecución, aún contra la voluntad del interesado. - Por su parte, los numerales 1o. y 2o. del artículo 509 del C. de P. C. determinan, en forma taxativa las excepciones que proceden en la acción ejecutiva, y es claro que en los procesos de jurisdicción coactiva no se encuentra prevista la excepción de prescripción de la acción de cobro prevista en el estatuto tributario. A la excepción mencionada le son aplicables las normas de derecho de procedimiento civil y de derecho civil y no las del estatuto mencionado, pues éste se refiere a las obligaciones que "surgen por el derecho de los individuos, de poseer un patrimonio, una renta o por gravámenes impuestos por el Estado". Cita sentencia del 11 de junio de 1993, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El artículo 2536 del C. C. preceptúa que la acción ejecutiva prescribe en 10 años, contados desde la fecha de la exigibilidad de la obligación, o sea, desde el momento mismo de ejecutoria del mandamiento de pago, lo que ocurrió en junio
1o. de 1992, cuando se efectuó la notificación por conducta concluyente. Por lo anterior, se concluye: - El mandamiento de pago librado por la vía de la jurisdicción coactiva el 1o. de febrero de 1993 tiene plena ejecutoria y no es procedente considerar probada la excepción de prescripción. - Los 10 años exigidos por la ley no se han cumplido, por lo cual, la acción de cobro, al presentar el excepcionante su escrito, adquirió plena validez y exigibilidad. Además, la fecha de la notificación debía contarse desde el momento en que se efectuó la notificación de la obligación, es decir, el 14 de junio de 1992 o el 1o. de junio de 1982 cuando ésta se realizó por conducta concluyente, y en ninguna se cumple el plazo exigido por la ley. - Por último, en cuanto al hecho de no haberse notificado correctamente al demandado, ni habérsele nombrado curador ad - litem, por lo cual no se interrumpe la prescripción, es necesario remitir al excepcionante a lo previsto en el art. 330 del C. de P. C., quedando claro que en el momento en que el curador fue notificado se surtió la notificación por conducta concluyente (fls. 84 a 93). Durante el término de traslado para presentar alegatos, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reiteró en todo lo expuesto en el escrito presentado a folio 84 (Fls. 136 a 138). CONSIDERACIONES El artículo 509 del C. de P. C. en su inciso 2o. preceptúa:
"ART. 509. Excepciones que pueden proponerse: "1........................................................................................................................ "2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia..." De acuerdo con lo anterior, es claro que la excepción de prescripción se encuentra dentro de las previstas por la ley para estos casos, por lo cual es viable su estudio. El punto por examinar es si en el presente caso se configura la excepción de prescripción propuesta con base en lo previsto por los artículos del Estatuto Tributario mencionados por la parte excepcionante. Al respecto la Sala debe precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades que las excepciones que aparecen establecidas en el denominado Estatuto Tributario pueden proponerse, exclusivamente, dentro del proceso por jurisdicción coactiva de carácter administrativo, establecido en ese mismo estatuto para el cobro coactivo de los tributos de que allí se trata. En consecuencia, la prescripción de los cinco años, establecida en el citado estatuto, no es de recibo en los juicios de jurisdicción coactiva que no se siguen por el procedimiento administrativo allí señalado. Como en el caso de autos, el juicio por jurisdicción coactiva se promueve para el cobro de una suma impuesta por la Superintendencia de Control de Cambios, no le es aplicable dicha reglamentación. En consecuencia, por este aspecto debe declararse no probada la excepción propuesta.
Ahora bien, el Ministerio de Hacienda introduce el análisis de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva que consagran los arts. 2535 y 2536 del Código Civil por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente. Al respecto, la Sala debe precisar que, en efecto, cuando no se señala una norma específica que establezca el término de prescripción de la acción, procede aplicar las normas del Código Civil, antes citadas, por lo que la Sala pasa a examinar si en el presente caso se configuró dicho fenómeno. Lo primero que debe establecer son los extremos de la prescripción: De todos es sabido que la contabilización de la prescripción se inicia cuando se hace exigible la obligación que se pretende cobrar mediante la acción ejecutiva y termina en la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo. En consecuencia, el fenómeno en estudio se configurará, conforme se deduce de los arts. 2535 y 2536 del C.C., si entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de notificación del mandamiento ejecutivo han transcurrido diez años. Como en el presente caso el título ejecutivo consiste en una providencia, se tendrá en cuenta que la prescripción, conforme lo prevé el artículo 509 del C. de P. C., debe basarse en hechos posteriores a la misma, lo que procede a analizarse. Para efectos del presente juicio, se observa que mediante resolución No. 472 del 14 de mayo de 1982, la Superintendencia de Control de Cambios impuso a la Sociedad Royma y Cía. Ltda., una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de $9.163.928.91 correspondiente al 30% de $30.646.429.69 monto de la
infracción cambiaria comprobada. La anterior resolución fue confirmada por la No. 698 del 8 de julio de 1982 proferida por la misma Superintendencia. Conforme aparece establecido a folios 17 y 18, las providencias anteriores fueron notificadas, la primera mediante edicto fijado el 25 de mayo de 1982 y desfijado el 31 del mismo mes y año y la segunda el 16 de julio de 1982 y desfijado el 23 del mismo mes y año. Ahora bien, la providencia No. 698 ya citada dice en su parte resolutiva que si no se cancela dentro de los cinco días siguientes a su notificación se ordenará su cobro por medio del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales. Igualmente expresa que no cabe en su contra recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa. Es claro, entonces, que transcurrido el término previsto en la providencia, empieza a correr el término de la prescripción. Ahora bien, dicho término de prescripción corre hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago al ejecutado. En el negocio tal fecha es el 24 de junio de 1992, cuando se notificó del mandamiento ejecutivo al curador ad - litem designado por el funcionario ejecutor, conforme lo establece el artículo 564 del C. de P. C., a falta de la notificación a la parte demandada que nunca se pudo localizar. La afirmación anterior se basa en el hecho de que aunque aparecen citaciones a la firma a nombre de la cual se expidió el mandamiento de pago no hay constancia de notificación a su representante legal. Es cierto que a folio 33 vto., aparece escrita a mano una leyenda que dice :
"febrero 8 de 1985. Presente hoy Emilio Rodríguez Ortiz, C.C. 17.189.888, quien se enteró del contenido del presente proceso", pero en la misma no aparece la firma del notificado, ni acreditada la calidad con la cual comparece en el juicio por seguirse contra una sociedad. En tales condiciones no puede tenerse como notificación válida, más aún cuando no la tuvo como tal, el mismo juzgado de ejecuciones fiscales. En consecuencia, el término de diez años corrió hasta la notificación del mandamiento ejecutivo o sea hasta el 24 de junio de 1992. Es claro, entonces que entre los dos extremos a que se ha hecho mención no ha transcurrido el término de diez años por lo que no se ha configurado la prescripción de la acción ejecutiva y, por lo mismo, la excepción debe considerarse como no probada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA :
1. Declárase no probada la excepción propuesta.
2. Continúe la ejecución.
3. Condénase en costas al excepcionante, las cuales serán tasadas junto con el crédito principal.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA
COMPETENTE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente de Sala
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario