CE-SEC5-EXP1994-N0341
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0341
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JUICIO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO DE SEGURO - Régimen Aplicable / JURISDICCIÓN COACTIVA La acción ejecutiva tiene señalado un término de prescripción de diez (10) años que empieza a correr a partir del día en que el acreedor ha podido accionar: pero como en el caso sub-exámine el derecho a ejercitar la acción se deriva del acaecimiento del riesgo asegurado dentro de un contrato de seguro, cuya regulación para efectos de la prescripción se rige por la norma especial del artículo 1081 del C. de Co., es esta disposición la aplicable para el caso controvertido, conforme a lo establecido en los artículos 2545 del C.C. y 5o., regla primera, de la Ley 57 de 1887. El artículo 1081 del C. de Co., establece una prescripción extintiva ordinaria de 2 años y extraordinaria de 5 años para los derechos y las obligaciones correlativas y para las acciones que se derivan del contrato de seguro, las que corrían por igual antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, tanto para el derecho y las obligaciones emanadas del contrato de seguro como para la prescripción de la acción ejecutiva, pues no se había consagrado, por dicha época, la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos por no hacerse efectivas las obligaciones en ellos contenidas y que hoy en día determinan una clara diferenciación, entre la prescripción del derecho y la prescripción de la acción, para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación generada en el contrato de seguro. Si Inravisión
presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad excepcionante el 29 de abril de 1988, con base en un título ejecutivo conformado por varios documentos, el último de los cuales está fechado el 17 de noviembre de 1982, la acción así incoada se hallaba prescrita por haber transcurrido un lapso superior a dos años desde que el título que sirvió de base a la acción surgió a la vida jurídica, pues es a partir de ese momento que ha de reputarse que el "interesado", Inravisión, tuvo conocimiento del hecho que dio base a la tardía acción que ejerció, y la cual se extinguió por prescripción, al no emplearse dentro del término previsto por la ley en ese entonces.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 222
DE 1983 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2545 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0341
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Demandado: YOLANDA VILLABONA GUTIÉRREZ, ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A. Y EL CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Resuelve la Sala la excepción previa propuesta por el apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A., contra el auto de mandamiento de pago proferido el 9 de noviembre de 1988 por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Radio y Televisión "INRAVISION", por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía el día 29 de abril de 1988 ante el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, a efecto de que se librara mandamiento de pago contra Yolanda Villabona Gutiérrez por la cantidad de $ 4.600.429 correspondiente al valor del arrendamiento de espacios de televisión por los meses de mayo a octubre, en desarrollo del contrato No. 1469 de octubre 30 de 1981, más la suma de $ 50.000 nota débito No. 36, y por la cantidad de $ 4.567.940, valor de la cláusula penal pecuniaria. Contra la Aseguradora Colseguros S.A. por la suma de $ 4.567.940 asegurada por la citada compañía; y contra Seguros Generales Antioquia S.A., hoy El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, por la suma asegurada de $ 1.932.060, más los intereses moratorias a la tasa del 3% mensual, en todos los casos.
El Título Ejecutivo lo integran: el contrato No. 1469 de 30 de octubre de 1981 con su otrosí y sus anexos (fi. 20); la póliza No. 006447 de 6 de noviembre de 1981
expedida por la Aseguradora Colseguros S.A. (fl. 140); la póliza No. 05023167 de 23 de agosto de 1982 expedida por la Compañía de Seguros Generales de Antioquia S.A., hoy El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (fl. 45); la Resolución No. 03342 de 16 de septiembre de 1982, por medio de la cual el Director General de Inravisión declaró la caducidad administrativa del citado contrato No. 1469 de 3ó de octubre de 1981 (fi. 47); la Resolución No. 03623 de 18 de octubre de 1982 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola en todas sus partes (fi. 55); la Resolución No. 03764 de 29 de octubre de 1982 que resolvió, denegando, una solicitud de revocación directa (fl. 62); y el acta de liquidación del referido contrato y suscrita por las partes el 17 de noviembre de 1982 (fl 69). Con fundamento en lo anterior el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, con fecha 9 de noviembre de 1988, libró mandamiento por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesorero Nacional y en contra de la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. con Nit 60.026.181, por la cantidad de $ 4.567.940, más intereses que se causaren a la tasa del 18% anual a partir del 29 de diciembre de 1982, y costas. En contra de la sociedad Compañía de Seguros Generales de Antioquia S.A., hoy El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales con Nit 90.300.182, por la
cantidad de $ 1.932.060, más intereses a la tasa del 18% anual que se causaren a partir del 21 de diciembre de 1982, y costas, y en contra de Yolanda Villabona Gutiérrez, por la cantidad de $ 4.650.429, más intereses a la tasa del 3% mensual a partir del 16 de septiembre de 1982 y costas que se causaren (fl. 95). El mandamiento de pago le fue notificado personalmente a la apoderada de Aseguradora Colseguros S.A. el 2 de enero de 1989 (fi. 109) , y al representante legal de El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, el 5 de enero de 1989. La Señora Yolanda Villabona Gutiérrez fue notificada por medio de curador adlitem el 30 de junio de 1993 (fl. 185), después de agotarse el trámite previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de enero de 1989, el apoderado de la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. presentó en un solo escrito, excepciones previa y de mérito, como lo autorizaba el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época (fls. 134 - 136). La que corresponde decidir en esta oportunidad es la excepción de "PRESCRIPCION" que propuso con carácter de previa, con base en el último inciso del artículo 97 del C. de P.C., que entonces regía, alegando que la Resolución No. 03764 del 29 de octubre de 1982 agotó la vía gubernativa y desde
su notificación, nació el derecho de Inravisión para cobrar la póliza de seguros. Que el artículo 1081 del Código de Comercio habla de la prescripción ordinaria y extraordinaria, y ésta última es de 5 años, término que corre desde el momento que nace el derecho que en el presente caso venció en noviembre de 1987. Señaló, además, que, son aplicables los artículos 64 y 66, numeral 3 del C.C.A., y que, según este último, los actos administrativos pierden fuerza ejecutiva cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la Administración no realiza los actos correspondientes para ejecutarlos, y tal como puede observarse, las resoluciones que sirvieron de base a la ejecución, en el sub-lite, se encuentran prescritas desde el mes de noviembre de 1987. CONSIDERACIONES Según el libelista, desde la notificación personal de la Resolución No. 03764 de octubre 29 de 1982, que agotó la vía gubernativa, nació el derecho de Inravisión para hacer efectiva la póliza otorgada por la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. por la suma de $ 4.567.940, en cumplimiento del citado contrato No. 1469, y ese derecho venció en noviembre de 1987. Según expresa, dos son las razones jurídicas que aduce para fundamentar la excepción de prescripción de la acción que ha propuesto: 1.- El artículo 1081 del Código de Comercio relativo a la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros que es de dos (2) y de cinco (5) años, respectivamente, y que empieza a correr desde el
momento que nace el respectivo derecho. 2.- El artículo 66, numeral 3 del C.C.A. según el cual, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria al cabo de cinco (5) años de estar en firme, si la Administración no ha realizado los actos necesarios para su ejecución. Del examen de la documentación obrante en el expediente, aparece establecido según los términos del Contrato No. 1469 de 30 de octubre de 198 l, de arrendamiento de espacios de televisión por valor de $ 18.271.760 celebrado entre Inravisión y Yolanda Villabona Gutiérrez, que la contratista se comprometió a constituir una póliza de seguro por cuantía equivalente al 25% del valor estimado del citado contrato, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1983 y seis meses más para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales "especialmente en cuanto al pago oportuno de la renta mensual de arrendamiento". (fl. 30). Con tal fin, la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. constituyó la póliza No. 006447 por valor de $ 4.567.940 (fl. 40). Con posterioridad a la declaratoria de caducidad del referido contrato, mediante Resolución No. 03342 de 16 de septiembre de 1982 que también ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por la suma de $ 4.567.940, equivalente al 25% del valor del contrato, confirmada por Resolución No. 03623 de 18 de octubre del mismo año, y a la decisión negativa de revocación directa de tales actos contenida en la Resolución No. 03764 de octubre 29 de 1982, se produjo la
liquidación final del contrato No. 1469 mediante acta suscrita entre las partes el 17 de noviembre de 1982, resultando a cargo de la contratista, entre otros valores adeudados, la cantidad de $ 4.567.940 por concepto de la cláusula penal pecuniaria, conforme a la citada acta (fls. 69 y 70), suma cuyo cobro se pretende ahora por vía de la jurisdicción coactiva a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., conforme está dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago proferido, el 9 de noviembre de 1988, por el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales (fls 95 a 98). Debe observar la Sala que para la época de ocurrencia de los anteriores hechos se encontraba vigente el Decreto 150 de 1976 sobre contratación administrativa. En cumplimiento del artículo 192 del citado estatuto, según el cual los contratos deben liquidarse por el jefe de la entidad contratante o por quien él encargue, el Director de Inravisión mediante Resolución No. 01116 de 28 de abril de 1982 visible al folio 68 del expediente, designó al jefe de la Oficina Jurídica para liquidar los contratos de arrendamiento de espacios de televisión. Para el caso del contrato No. 1469 que interesa, como ya se anotó, tal liquidación se cumplió el 17 de noviembre de 1982 con las observaciones y propuestas anexas. Y en este punto cabe aclarar que el acta de liquidación final del contrato administrativo, en la época indicada, no prestaba por sí sola mérito ejecutivo, dado que el artículo 192 inciso tercero del Decreto 150 de 1976, que le reconocía
este carácter, fue declarado inexequible mediante sentencia proferida el 1o. de diciembre de 1977 por la Corte Suprema de Justicia. Solo cuando entró en vigencia el Decreto 222 de 1983, el 2 de febrero del mismo año, se le atribuyó mérito ejecutivo a dicho documento. Pero es evidente que el Acta de liquidación final del contrato que, en el presente caso, fue suscrita el 17 de noviembre de 1982 entre Inravisión y Yolanda Gutiérrez Villabona como expresión de acuerdo entre las partes, y en la cual se estableció el valor del crédito a cargo del contratista, constituye la actuación definitiva de una secuencia de actos conexos, como son, el contrato No. 1649 de 30 de octubre de 1981, su otrosí y anexos, las pólizas Nos. 006447 y 23167, y las Resoluciones Nos. 03342, 03623 y 03764 de 16 de septiembre, 18 y 29 de octubre de 1982, respectivamente, todos los cuales conforman el título ejecutivo complejo que dio origen a la presente acción. Así las cosas, para los efectos de establecer el momento desde el cual podía la Administración exigir por la vía de la acción ejecutiva el valor adeudado, debe tomarse como punto de partida el día 17 de noviembre de 1982, fecha en la cual se liquidó el contrato de arrendamiento de espacios de televisión. El apoderado de la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A., propone la excepción de prescripción con base en el art. 1081 del Código de Comercio, del siguiente tenor: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las
disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Sobre el particular se señala que, en asunto similar, en relación con la excepción de prescripción propuesta con base en la norma pretranscrita, que no alcanzó prosperidad en el proceso ejecutivo por Jurisdicción coactiva y dio origen al ya extinguido recurso extraordinario de anulación, decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de mayo 7 de 1991, esta Corporación dijo lo siguiente: El artículo 1081 del C. de Co., establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para el derecho y la obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Dentro de tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria. Dicha norma consagra una excepción a la regla general sentada por el artículo 2536 del C.C., según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y la obligación mismos, es de diez (10) años. En los eventos en que la obligación que la administración pretendía exigir derivara de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y éste hubiere sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la
administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba en su integridad a la norma antecitada. Es decir, la acción que la administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el artículo 1 08 1 del C. de Co. Del hecho de que al crédito se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se derivaba consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la obligación, tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la Administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. Concretamente en el evento que nos ocupa, la circunstancia de que tal título se estructurara a más del contrato en que es parte contratante la Administración y de la póliza, con uno o varios actos administrativos, para nada incidía en la determinación del término de prescripción de la acción, pues únicamente concernía a la posibilidad o viabilidad de incoar la acción ejecutiva por la vía de la jurisdicción coactiva. De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre en contra del interesado y es claro que siendo la administración contratante asegurada y beneficiaria, es parte interesada... De lo anterior se concluye que desde el momento que ocurría el siniestro o riesgo asegurado empezaba a correr el término de la prescripción extraordinaria de cinco años y que desde la fecha en que la Administración contratante había tenido o
debido tener conocimiento de tal ocurrencia empezaba a correr el término de la prescripción ordinaria de dos años, lo anterior tanto para el derecho y obligación correlativos, como para la acción, a diferencia de lo que ocurre a partir de la vigencia del actual C.C.A., en que cabe diferenciar el término de prescripción de la obligación y del derecho que emanan del contrato de seguro, aspecto este regido por el artículo 1081 del C. de Co., y el término de prescripción de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva regulado por el artículo 66, numeral 3 del C.C.A. (Exp. R-087. Actor: LA NACION - FONDO VIAL NACIONAL. Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Extractos de Jurisprudencia. Tomo Xll. Págs. 38 y 39). Comparte esta Sección Quinta las consideraciones expuestas en la providencia transcrita sobre aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, no solo respecto a situaciones presentadas con anterioridad al Decreto 01 de 1984, sino también respecto de hechos ocurridos durante su vigencia cuando la prescripción alegada se relaciona con la extinción de derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, mas no cuando ella se refiere a la extinción del derecho de la Administración para ejercitar la acción que se origina en el acto administrativo que concreta la obligación, fiscal en favor del Estado. Respecto de situaciones ocurridas con anterioridad a la expedición del Decreto 01 de 1984, encuentra la Sala que es viable la aplicación de la citada norma, puesto que al no existir, por aquel entonces, disposiciones de naturaleza administrativa
que determinaron la prescripción para el cobro de las obligaciones fiscales a favor del Estado por la vía de la jurisdicción coactiva, se hacía necesario acudir a la normatividad existente en el Código Civil sobre prescripción, dado el carácter de orden público y la finalidad de utilidad social y de preservación de la seguridad jurídica que tal fenómeno conlleva. Según tal ordenamiento jurídico, la acción ejecutiva tiene señalado un término de prescripción de diez (10) años que empieza a correr a partir del día en que el acreedor ha podido accionar; pero como en el caso sub-exámine el derecho a ejercitar la acción se deriva del acaecimiento del riesgo asegurado dentro de un contrato de seguro, cuya regulación para efectos de la prescripción se rige por la norma especial del artículo 1081 del Código de Comercio, es esta disposición la aplicable para el caso controvertido, conforme a lo establecido en los artículos 2545 del C.C. y 5o., regla primera, de la Ley 57 de 1887. El artículo 1081 del Código de Comercio, establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para los derechos y obligaciones correlativas y para las acciones que se derivaban del contrato de seguro, las que corrían por igual antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, tanto para el derecho y las obligaciones emanadas del contrato de seguro como para la prescripción de la acción ejecutiva, pues no se había consagrado, por dicha época, la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos por no hacerse efectivas las obligaciones en ellos contenidas y que hoy en día,
determinan una clara diferenciación, entre la prescripción del derecho y la prescripción de la acción, para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación generada en el contrato de seguro. En el sub-lite, el título ejecutivo se conformó el 17 de noviembre de 1982 al suscribirse entre las partes contratantes el acta de liquidación del contrato de arrendamiento de espacios de televisión, acto mediante el cual se consolidó el título de recaudo; y es a partir de esta fecha en que debe empezar a contarse el término de prescripción de dos años, que para la extinción de la acción ejecutiva derivada del contrato de seguros, tiene prevista el citado artículo del Código de Comercio. Así las cosas, es lógico concluir que si Inravisión presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad excepcionante el 29 de abril de 1988, con base en un título ejecutivo conformado por varios documentos, el último de los cuales está fechado el 17 de noviembre de 1982, la acción así incoada se hallaba prescrita por haber transcurrido un lapso superior a dos años desde que el título que sirvió de base a la acción surgió a la vida jurídica, pues es a partir de ese momento que ha de reputarse que el "interesado", Inravisión, tuvo conocimiento del hecho que dio base a la tardía acción que ejerció, y la cual se extinguió por prescripción, al no emplearse dentro del término previsto por la ley en ese entonces. Como consecuencia de lo anterior, habrá de prosperar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por la Sociedad Aseguradora
COLSEGUROS S.A., y, en cuanto a ella respecta se declarará terminado el proceso. Respecto al artículo, 66 numeral 3, invocado también por el libelista como fundamento de la excepción alegada, y consagrado en el Decreto 0 1 de 1984, vigente a partir del lo. de marzo del mismo año, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos descritos, resulta inaplicable en el sub-lite, por ser norma inexistente cuando el fenómeno prescriptivo se cumplió. En cuanto a la posibilidad de dar aplicación al artículo 1081 del Código de Comercio, dentro de la actual vigencia del Decreto 01 de 1984, la prescripción contenida en dicha norma sólo tendría operancia respecto a la extinción de los derechos y acciones generadas en el contrato de seguro, siempre que las reclamaciones pertinentes se adelanten dentro de los plazos allí señalados; pero en cuanto al derecho de acción que se origina frente al acto administrativo en firme que define y concreta la obligación derivada del acaecimiento de riesgo, únicamente operaría la prescripción dentro del término de cinco (5) años previsto en el numeral 3o. del artículo 66 del mencionado decreto, siempre y cuando el título ejecutivo se hubiere conformado dentro de los dos años indicados en el artículo 1081 del Código de Comercio. Subsiste, pues bajo el régimen vigente del Decreto 01 de 1984, la posibilidad de aplicar las dos prescripciones, aunque fundadas en causas diferentes y consideradas dentro de distintos plazos. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
Declárase probada la excepción de prescripción propuesta, con el carácter de previa, por el apoderado de la Compañía Aseguradora de Colseguros S.A., contra el auto de mandamiento de pago proferido, el 9 de noviembre de 1988, por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. Declárase terminado el proceso, pero sólo en relación con la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho para decidir sobre las excepciones de mérito propuestas por las otras partes ejecutadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sesión del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario