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CE-SEC5-EXP1994-N0341A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1994-N0341A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO - Inexistencia / CÓDIGOS DE CONTRATACIÓN - Vigencias El acta de liquidación final del contrato administrativo, en la época de los hechos no prestaba por sí sola mérito ejecutivo, dado que el artículo 192 inciso tercero del Decreto 150 de 1976, que le reconocía este carácter, fue declarado inexequible mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 1977 por la Corte Suprema de Justicia. Sólo cuando entró en vigencia el Decreto 222 de 1983, el 2 de febrero del mismo año, se le atribuyó mérito ejecutivo a dicho documento.

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Vigencia / OBLIGACIONES FISCALES / PRESCRIPCIÓN - Inexistencia / CÓDIGO CIVIL - Aplicación /

ACCIÓN EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN / CONTRATO DE SEGURO / CÓDIGO DE COMERCIO - Aplicación Respecto de situaciones ocurridas con anterioridad a la expedición del Decreto 01 de 1984, encuentra la Sala que es viable la aplicación del art. 2536 del C. C, puesto que al no existir, por aquel entonces, disposiciones de naturaleza administrativa que determinaran la prescripción para el cobro de las obligaciones fiscales a favor del Estado por la vía de la jurisdicción coactiva, se hacía necesario acudir a la normatividad existente en el Código Civil sobre prescripción, dado el carácter de orden público y la finalidad de utilidad social y de preservación de la

seguridad jurídica que tal fenómeno conlleva. Según tal ordenamiento jurídico, la acción ejecutiva tiene señalado un término de prescripción de diez (10) años que empieza a correr a partir del día en que el acreedor ha podido accionar; pero como en el caso subexámine el derecho a ejercitar la acción se deriva del acaecimiento del riesgo asegurado dentro de un contrato de seguro, cuya regulación para efectos de la prescripción se rige por la norma especial del artículo 1081 del C. de Co., es esta disposición la aplicable para el caso controvertido, conforme a lo establecido en los artículos 2545 del C. C. y 5o., regla primera de la Ley 57 de 1887.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EXTRAORDINARIA / CONTRATO DE SEGURO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA El artículo 1081 del Código de Co., establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para los derechos y las obligaciones correlativas y para las acciones que se derivaban del contrato de seguro, las que corrían por igual antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, tanto para el derecho y las obligaciones emanadas del contrato de seguro como para la prescripción de la acción ejecutiva, pues no se había consagrado, por dicha época, la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos por no hacerse efectivas las obligaciones en ellos contenidas y que hoy en día, determinan una clara diferenciación, entre la prescripción del derecho y la

prescripción de la acción, para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación generada en el contrato de seguro. PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA / EXCEPCIONESImprocedencia De acuerdo con el pretranscrito artículo 509 del C. de P. C, aplicable a los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, las excepciones de inexigibilidad de la obligación, de enriquecimiento sin causa, de inexistencia del título ejecutivo y de coexistencia de seguros no están comprendidas dentro del listado de medios defensivos oponibles en esta clase de procesos y, por tal razón, son improcedentes.

JURISDICCIÓN COACTIVA / PRESCRIPCIÓN EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN

EXTINTIVA / DERECHOS DEL ESTADO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado, por medio de su Sala Plena y de sus Secciones Cuarta, antes, y Quinta ahora ha sido constante en expresar su criterio en el sentido de que el tema atinente a la prescripción ejecutiva por jurisdicción coactiva quedó definido en el actual Código Contencioso Administrativo, y que este fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos del Estado debe encuadrarse dentro de los límites que señala el precitado artículo 66 del C. C. A.

NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial sobre la prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro. Sentencia de 7 de mayo de 1991 proferida por la Sala Plena, Exp. R-087, C.P. Miguel Gonzalez Rodriguez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 222

DE 1983 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 1 A 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 154 INCISO 2 Y 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 509 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66

NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2517 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2539 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO

90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATINO

Santafé de Bogotá, D. C, agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0341

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION (INRAVISION)

Demandado: YOLANDA VILLABONA GUTIÉRREZ, ASEGURADORA

COLSEGUROS S.A. Y EL CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Decide la Sala las excepciones propuestas por el apoderado de la Aseguradora Colseguros S.A., por el apoderado de El Cóndor S. A. Compañía de Seguros

Generales y por el curador adlitemde Yolanda Villabona Gutiérrez, contra el auto de mandamiento de pago proferido el 9 de noviembre de 1988 por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Radio y Televisión "INRAVISION", por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía el día 29 de abril de 1988 ante el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, a efecto de que se librara mandamiento de pago contra Yolanda Villabona Gutiérrez por la cantidad de $4.600.429 correspondiente al valor del arrendamiento de espacios de televisión por los meses de 1982(F1.69). Con fundamento en lo anterior el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, con fecha 9 de noviembre de 1988, libró mandamiento por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Sociedad Aseguradora Colseguros S. A. con NIT 60.026.181, por la cantidad de $4.567.940, más intereses que se causaren a la tasa del 1.8% anual a partir del 29 de diciembre de 1982, y costas (Fls. 95-98). En contra de la sociedad Compañía de Seguros Generales Antioquia S. A., hoy El Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales con Nit. 90.300.182, por la cantidad de $1.932.060, más intereses a la tasa del 1.8% anual que se causaren a partir del 21 de diciembre de 1982, y costas, y en contra de Yolanda Villabona

Gutiérrez, por la cantidad de $4.650.429, más intereses a la tasa del 3% mensual a partir del 1.6 de septiembre de 1982 y costas que se causaren (Fl. 95). El mandamiento de pago le fue notificado personalmente a la apoderada de Aseguradora Colseguros S. A. el 2 de enero de 1989 (fl. 109), y al representante legal de El Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, el 5 de enero de 1989. La señora Yolanda Villabona Gutiérrez fue notificada por medio de curador adlitem, el 30 de junio de 1993 (Fl. 185), después de agotarse el trámite previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Contra el auto de mandamiento de pago fueron propuestas las siguientes excepciones: 1.- POR LA SOCIEDAD ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. 1.1. PRESCRIPCION, señalando el señor apoderado que la Resolución No. 03764 del 29 de octubre de 1982 agotó la vía gubernativa y desde su notificación nació el derecho de Inravisión para cobrar la póliza de seguros. Que el artículo 108.1 del Código de Comercio habla de la prescripción ordinaria y extraordinaria, y esta última es de 5 años, término que corre desde el momento que nace el derecho que en el presente caso venció en noviembre de 1987. Adujo que son aplicables los artículos 64 y 66, numeral 3 del C. C. A., y que, según este último, los actos administrativos pierden fuerza ejecutiva cuando al

cabo de 5 años de estar en firme, la administración no realiza los actos correspondientes para ejecutarlos; y tal como puede observarse, las resoluciones que sirvieron de base a la ejecución en el sublite se encuentran prescritas desde el mes de noviembre de 1987. 1.2.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, fundamentada en que los documentos presentados no reúnen los requisitos de ley para dictar mandamiento ejecutivo "... porque conforme al Decreto 150 de 1976, era requisito que las actas de liquidación fueran aprobadas por el Jefe o Director de la Entidad Contratante y además se expidiera la resolución de aprobación y esto no ha ocurrido en el proceso de la referencia o por lo menos estos documentos no fueron aportados al proceso, por lo que hay una carencia de título y una inexistencia de la obligación". (Fls. 135 y 136).

2.- POR LA SOCIEDAD EL CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

GENERALES.

INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION, alegando que si en el contrato No. 1469 celebrado entre Inravisión y Yolanda Villabona Gutiérrez, se pactó una garantía de cumplimiento por valor de $4.567.940 otorgada en su totalidad por la Aseguradora Colseguros S. A., la otra póliza expedida por El Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales "... carece de causa legítima en vista de estar respondiendo por tal cumplimiento otra entidad aseguradora que expidió (sic) primero (el 6 de noviembre de 1981) la garantía, respondiendo en el tiempo y en el derecho en primer término..." (Fl. 138).

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por cuanto si el perjuicio se ha estimado previamente en la suma de $4.567.940 y para garantizar el pago del mismo se expidió la póliza por la Compañía Aseguradora S. A., el hecho de engrosar al patrimonio de Inravisión una suma de dinero superior a la convenida constituiría un enriquecimiento no permitido.

2.3. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO CONTRA EL CONDOR S.A.

COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, puesto que el contrato No. 1469 no puede ser base de ejecución contra una compañía de seguros que expidió una póliza para garantizar el cumplimiento de dicho contrato que a su vez ya había sido también avalado en cuanto a su cumplimiento por otra sociedad aseguradora. 2.4. COEXISTENCIA DE SEGUROS - PRORRATEO, excepción esta que fue interpuesta como subsidiaria de las anteriores en caso de su no prosperidad, con el argumento de estar demostrado que se expidieron dos pólizas de seguros para amparar el mismo riesgo, siendo lo procedente la aplicación del prorrateo, esto es, que si la suma de $l.932.060, que es el valor asegurado por EL CONDOR S.A., equivale al 42.29% en relación con la cantidad total aseguradora, según la figura de la "coexistencia de seguros" se debe aplicar dicho porcentaje sobre el mencionado valor de $1.932.060 asegurado por El Cóndor S. A."... para obtener como suma a cancelar, en caso tal, la cantidad de $817.185.84 M/cte." (Fl. 139).

3.- POR YOLANDA VILLABONA GUTIERREZ.

PRESCRIPCION DE LA ACCION O PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, que se fundamenta en el artículo 66 numeral 3 del C.C. A., por cuanto en el sublite transcurrieron más de cinco (5) años sin que Inravisión procediera a ejecutar el contrato No. 1469 de 30 de octubre de 1981 suscrito con Yolanda Villabona, y "... El acto administrativo (sic) en el caso (sic) que nos ocupa quedó en firme y adquirió (sic) su carácter ejecutivo desde el día 15 de enero de 1988, fecha en la cual aparece la constancia secretarial de la ejecutoria de la resolución No. 03623 del 18 de octubre. Todo lo anterior al tenor del artículo 62 y 64 del C. C. A.". (Fl. 187) En memorial visible de folios 193 a 196, el señor apoderado del Instituto de Radio y Televisión -INRAVISIONse refirió, dentro del término legal, a las excepciones alegadas, limitando su análisis a la de prescripción propuesta por el curador adlitem de Yolanda Villabona Gutiérrez, como quiera que, en su criterio, según el artículo 2537 del Código Civil las obligaciones accesorias como las contraídas por las Aseguradoras prescriben al tiempo con la obligación principal. Señaló que para desestimar el medio defensivo cimentado en el hecho de haber transcurrido más de cinco años entre la fecha de ejecutoria de la resolución 3623 de 18 de octubre de 1982, que agotó la vía gubernativa y la notificación del mandamiento ejecutivo, basta con señalar que el Código Contencioso que en su

artículo 66 consagra la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos entró en vigencia el 1 o. de marzo de 1984, y aun admitiendo que dicha norma regulara la prescripción de los créditos a favor de las entidades públicas, el plazo de la prescripción solamente podría contarse desde cuando el Código Contencioso Administrativo entró a regir, conforme a las reglas del artículo 41 de la ley 153 de 1987. Por lo que de ninguna manera habría alcanzado a consumarse la prescripción dado que Inravisión presentó su demanda el 29 de abril de 1988. Observó que el excepcionante incurre en confusión entre dos conceptos muy distintos como son la prescripción de la acción ejecutiva por un lado y por el otro la realización de los actos necesarios para ejecutar un acto administrativo. Que sólo a partir del nacimiento del crédito en el acta de liquidación del contrato es que cabe computar el término de la prescripción que está reservado a la ley, y a falta de norma expresa, el plazo de la acción ejecutiva para el cobro de un crédito a favor de un establecimiento público es el de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

A. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD ASEGURADORA

COLSEGUROS S.A.

PRESCRIPCION Según el libelista, desde la notificación personal de la resolución No. 03764 de octubre 29 de 1982, que agotó la vía gubernativa, nació el derecho de Inravisión para hacer efectiva la póliza otorgada por la Sociedad Aseguradora Colseguros S.

A. por la suma de $4.567.940, en cumplimiento del citado contrato No. 1469, y ese derecho venció en noviembre de 1987.

Según expresa, dos son las razones jurídicas que aduce para fundamentar la excepción de prescripción de la acción que ha propuesto: 1.- El artículo 1081 del Código de Comercio relativo ala prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros que es de dos (2) y de cinco (5) años, respectivamente, y que empieza a correr desde el momento que nace el respectivo derecho. 2.- El artículo 66, numeral 3 del C.C.A. según el cual, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria al cabo de cinco (5) años de estar en firme, si la administración no ha realizado los actos necesarios para su ejecución. Del examen de la documentación obrante en el expediente, aparece establecido según los términos del Contrato No. 1469 de 30 de octubre de 1981, de arrendamiento de espacios de televisión por valor de $ 18.271.760 celebrado entre Inravisión y Yolanda Villabona Gutiérrez, que la contratista se comprometió una póliza de seguro por cuantía equivalente al 25% del valor estimado del citado contrato, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1983 y seis meses más para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales "especialmente en cuanto al pago oportuno de la renta mensual de arrendamiento" (Fl. 30). Con tal fin, la Compañía Aseguradora Colseguros S. A., constituyó la póliza No. 006447 por valor de $4.567.940 (Fl. 40).

Con posterioridad a la declaratoria de caducidad del referido contrato, mediante Resolución No. 03342 de 16 de septiembre de 1982 que también ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por la suma de $4.567.940, equivalente al 25 % del valor del contrato, confirmada por Resolución No. 03623 de 18 de octubre del mismo año, y a la decisión negativa de revocación directa de tales actos contenida en la Resolución No. 03764 de octubre 29 de 1982, se produjo la liquidación final del contrato No. 1469 mediante acta suscrita entre las partes el 17 de noviembre de 1982, resultando a cargo de la contratista, entre otros valores adeudados, la cantidad de $ 4.567.940 por concepto de la cláusula penal pecuniaria, conforme a la citada acta (Fls. 69 y 70), suma cuyo cobro se pretende ahora por vía de la jurisdicción coactiva a la Compañía Aseguradora Colseguros

S. A., conforme está dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago proferido, el 9 de noviembre de 1988, por el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales (Fls. 95 a 98).

Debe observar la Sala que para la época de ocurrencia de los anteriores hechos se encontraba vigente el Decreto 150 de 1976 sobre contratación administrativa. En cumplimiento del artículo 192 del citado estatuto, según el cual los contratos deben liquidarse por el jefe de la entidad contratante o por quien él encargue, el Director de Inravisión mediante resolución No. 01116 de 28 de abril de 1982

visible al folio 68 del expediente designó al jefe de la Oficina Jurídica para liquidar los contratos de arrendamiento de espacios de televisión. Para el caso del contrato No. 1469 que interesa, como ya se anotó, tal liquidación se cumplió el 17 de noviembre de 1982 con las observaciones y propuestas anexas. Y en este punto cabe aclarar que el acta de liquidación final del contrato administrativo, en la época indicada, no prestaba por sí sola mérito ejecutivo, dado que el artículo 192 inciso tercero del Decreto 150 de 1976, que le reconocía este carácter, fue declarado inexequible mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 1977 por la Corte Suprema de Justicia. Sólo cuando entró en vigencia el Decreto 222 de 1983, el 2 de febrero del mismo año, se le atribuyó mérito ejecutivo a dicho documento. Pero es evidente que el Acta de liquidación final del contrato que, en el presente caso, fue suscrita el 17 de noviembre de 1982 entre Inravisión y Yolanda Villabona Gutiérrez como expresión de acuerdo entre las partes, y en la cual se estableció el valor del crédito a cargo del contratista, constituye la actuación definitiva de una secuencia de actos conexos, como son, el contrato No. 1469 de 30 de octubre de 1981, su otrosí y anexos, las pólizas Nos. 006447 y 23167, y las resoluciones Nos. 03342 y 03623 y 03764 de 16 de septiembre, 18 y 29 de octubre de 1982, respectivamente, todos los cuales conforman el título ejecutivo complejo que dio origen a la presente acción.

Así las cosas, para los efectos de establecer el momento desde el cual podía la administración exigir por la vía de la acción ejecutiva el valor adeudado, debe tomarse como punto de partida el día 17 de noviembre de 1982, fecha en la cual se liquidó el contrato de arrendamiento de espacios de televisión. El apoderado de la Compañía Aseguradora COLSEGUROS S.A., propone la excepción de prescripción con base en el art. 1081 del Código de Comercio, del siguiente tenor: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Sobre el particular se señala que, en asunto similar, en relación con la excepción de prescripción propuesta con base en la norma pretranscrita, que no alcanzó prosperidad en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y dio origen al ya extinguido recurso extraordinario de anulación, decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de mayo 7 de 1991, esta Corporación dijo lo siguiente: El artículo 1081 del C. de Co., establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para el derecho y la obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Dentro de

tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria. Dicha norma consagra una excepción a la regla general sentada por el artículo 2536 del C. C, según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y la obligación mismos, es de diez (10) años. En los eventos en que la obligación que la administración pretendía exigir derivara de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y éste hubiere sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba en su integridad a la norma antes citada. Es decir, la acción que la administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el artículo 1081 de C. de Co. Del hecho de que al crédito se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se derivaba consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la obligación, tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. Concretamente en el evento que nos ocupa, la circunstancia de que tal título se estructurara a más del contrato en que es parte contratante la administración y de la póliza, con uno o varios actos administrativos, para nada incidía en la determinación del término de prescripción de la acción, pues

únicamente concernía a la posibilidad o viabilidad de incoar la acción ejecutiva por la vía de la jurisdicción coactiva. De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre en contra del interesado y es claro que siendo la administración contratante asegurada y beneficiaría, es parte interesada... De lo anterior se concluye que desde el momento que ocurría el siniestro o riesgo asegurado empezaba a correr el término de la prescripción extraordinaria de cinco años y que desde la fecha en que la administración contratante había tenido o debido tener conocimiento de tal ocurrencia empezaba a correr el término de la prescripción ordinaria de dos años, lo anterior tanto para el derecho y obligación correlativos, como para la acción, a diferencia de lo que ocurre a partir de la vigencia del actual C. C. A., en que cabe diferenciar el término de prescripción de la obligación y del derecho que emanan del contrato de seguro, aspecto éste regido por el artículo 1081 del C. de Co., y el término de prescripción de la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva regulado por el artículo 66, numeral 3 del C.C.A. (Exp. R-087. Actor: LA NACIONFONDO VIAL NACIONAL. Consejero ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. Extractos de Jurisprudencia. Tomo XII. Págs. 38 y 39). Comparte esta Sección Quinta las consideraciones en la providencia transcrita sobre aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, no sólo respecto a situaciones presentadas con anterioridad al decreto 01 de 1984, sino también

respecto de hechos ocurridos durante su vigencia cuando la prescripción alegada se relaciona con la extinción de derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro mas no cuando ella se refiere a la extinción del derecho de la administración para ejercitar la acción que se origina en el acto administrativo que concreta la obligación fiscal en favor del Estado. Respecto de situaciones ocurridas con anterioridad a la expedición del decreto 01 de 1984, encuentra la Sala que es viable la aplicación de la citada norma, puesto que al no existir, por aquel entonces, disposiciones de naturaleza administrativa que determinaran la prescripción para el cobro de las obligaciones fiscales a favor del Estado por la vía de la jurisdicción coactiva, se hacía necesario acudir a la normatividad existente en el Código Civil sobre prescripción, dado el carácter de orden público y la finalidad de utilidad social y de preservación de la seguridad jurídica que tal fenómeno conlleva. Según tal ordenamiento jurídico, la acción ejecutiva tiene señalado un término de prescripción de diez (10) años que empieza a correr a partir del día en que el acreedor ha podido accionar; pero como en el caso subexámine el derecho a ejercitar la acción se deriva del acaecimiento del riesgo asegurado dentro de un contrato de seguro, cuya regulación para efectos de la prescripción se rige por la norma especial del artículo 1081 del Código de Comercio, es esta disposición la aplicable para el caso controvertido, conforme a lo establecido en los artículos 2545 del C. C. y 5o., regla primera, de la ley 57 de 1887.

El artículo 1081 del Código de Comercio, establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para los derechos y las obligaciones correlativas y para las acciones que se derivaban del contrato de seguro, las que corrían por igual antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, tanto por el derecho y las obligaciones emanadas del contrato de seguro como para la prescripción de la acción ejecutiva, pues no se había consagrado, por dicha época, la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos por no hacerse efectivas las obligaciones en ellos contenidas y que hoy en día, determinan una clara diferenciación, entre la prescripción del derecho y la prescripción de la acción, para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la acción, para el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación generada en el contrato de seguro. En el sublite, el título ejecutivo se conformó el 17 de noviembre de 1982 al suscribirse entre las partes contratantes el acta de liquidación del contrato de arrendamiento de espacios de televisión, acto mediante el cual se consolidó el título de recaudo; y esa partir de esta fecha en que debe empezar a contarse el término de prescripción de dos años, que para la extinción de la acción ejecutiva derivada del contrato de seguros, tiene prevista el citado artículo del Código de Comercio. Así las cosas, es lógico concluir que si Inravisión presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad excepcionante el 29 de abril de 1988, con base en un título ejecutivo conformado por varios documentos, el último de los cuales está fechado el 17 de noviembre de 1982 y el mandamiento de pago fue notificado el 2 de enero

de 1989, la acción así incoada se hallaba prescrita conforme al artículo 1081 del Código de Comercio por haber transcurrido un lapso superior a dos años desde que el título que sirvió de base a la acción surgió a la vida jurídica, pues es a partir de ese momento que ha de reputarse que el "interesado", Inravisión, tuvo conocimiento del hecho que dio base a la tardía acción que ejerció, y la cual se extinguió por prescripción, al no emplearse dentro del término previsto por la ley en ese entonces, dado que la prescripción escogida por la sociedad demandada se regía por normas vigentes antes de la expedición del Decreto 01 de 1984, como son las especiales contempladas en el Código de Comercio, artículo 1081. Como consecuencia de lo anterior, habrá de prosperar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por la Sociedad Aseguradora COLSEGUROS S.A., y, en cuanto a ella respecta se declarará terminado el proceso y se ordenará el desembargo de sus bienes si lo hubiere.

B.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ELCONDOR S.A. COMPAÑIA DE

SEGUROS GENERALES.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente el 20 de enero de 1989, fecha en la cual el señor apoderado de El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales propuso excepciones, disponía lo siguiente:

"EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE:

1…

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,

confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 97". De acuerdo con el pretranscrito artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, las excepciones de inexigibilidad de la obligación, de enriquecimiento sin causa, de inexistencia del título ejecutivo y de coexistencia de seguros no están comprendidas dentro del listado de medios defensivos oponibles en esta clase de procesos y, por tal razón, son improcedentes. Más como el excepcionante insiste en la inexigibilidad de la obligación en contra de su representada y también manifiesta que no existe título ejecutivo, con fundamento en que la póliza expedida por la Compañía Aseguradora Colseguros

S. A., que garantiza el cumplimiento del contrato No. 1469 en un 25% de su valor total, dejó sin eficacia la póliza expedida con posterioridad por El Cóndor S. A.

Compañía de Seguros Generales que amparaba el mismo objeto, y también aduce que se estableció un primer y un segundo grado de garantía, se considera conveniente anotar que tales argumentos giran en torno, a desconocer la existencia y condicionar la validez del título, no siendo ésta la oportunidad ni la vía para discutir aspectos que debieron alegarse inicialmente a través de los recursos

propios en la etapa gubernativa, y ante los estrados judiciales. Por lo demás, se reitera, que el contrato No. 1469, la Resolución No. 03342 que decretó la caducidad del mismo y ordenó hacer efectivas dichas pólizas si la contratista no se allanare a satisfacer las obligaciones derivadas del referido contrato, así como los demás documentos relacionados en los antecedentes de e

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