CE-SEC5-EXP1994-N0342
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1994-N0342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO ADMINISTRATIVO / MÉRITO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD / EJECUCIÓN / JURISDICCIÓN COACTIVA Según el artículo 68 del CCA, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que contenga una obligación clara expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden. En reciente oportunidad esta Corporación expresó que tal como lo consagra el precitado artículo 68 del CCA, la ejecutoriedad del acto administrativo es presupuesto necesario para la procedibilidad de la ejecución por la vía coactiva. NOTIFICACIÓN PERSONAL - Inexistencia / NOTIFICACIÓN POR CORREOInexistencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Improcedencia / FUERZA EJECUTIVA - Inexistencia Por manera que si en el sub - lite el trámite para notificar el acto al demandado es el que está previsto en los prestados artículos 44 y 45 del C.C.A., es claro que se incumplieron las formalidades contempladas en tales disposiciones, puesto que si bien, a decir de la Administración, ésta dispuso enviar por correo certificado la citación al demandado para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución No. 01381 de 1990, lo cierto es que no hay prueba en autos que así se haya hecho, sino que se procedió a surtir la notificación directamente por edicto, lo cual conduce, en principio, a señalar que no existiendo certeza de que la citación al interesado se cumplió en la forma ordenada por la ley, la Resolución
No. 01381 de 27 de septiembre de 1990 no está ejecutoriada y por ende carece de fuerza ejecutiva. TÍTULO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN / DISTRITO CAPITAL / NORMA LOCALInexistencia / NORMA GENERAL - Violación En la época que se deja indicada, a falta de disposiciones legales especiales que regularan la notificación al interesado de las decisiones administrativas de la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, se deben aplicar las reglas generales consagradas en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, si la Resolución que contiene la obligación a favor del Distrito Especial de Bogotá y a cargo del demandado, no se hizo conocer al interesado a través de los medios que la ley señala para ello, no puede producir efectos legales, pues para que el documento de cobranza constituya título ejecutivo es menester que haya sido notificado conforme a la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – ARTÍCULO 570 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 NUMERAL 2 LITERAL C / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 0342
Actor: SANTA FÉ DE BOGOTÁ Demandado: HÉCTOR FRANCISCO MEJÍA ROJAS Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de Héctor Francisco Mejía Rojas, contra el auto de mandamiento de pago dictado el 3 de enero de 1991 por el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales.
ANTECEDENTES 1. - La Resolución No. 001381 de 27 de septiembre de 1990 por medio de la cual la Tesorería de Bogotá, D. E., reconoce y ordena pagar a favor del Distrito Especial de Bogotá la suma de $3.818.335 a cargo del señor Héctor Francisco Mejía Rojas por concepto de la mora en el pago del impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años 1976 a 1979 por el establecimiento situado en la Calle 17 No. 4A - 80 oficina 104 (fl. 3), constituye el título ejecutivo con base en el cual el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago el 3 de enero de 1991 contra el mencionado ciudadano, por la cuantía indicada más intereses que se causaren hasta la fecha de su cancelación y las costas. (FI. 14). 2. - El auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente al señor Héctor Francisco Mejía Rojas el 27 de mayo de 1991 (33) quien, por conducto de apoderado, propuso oportunamente las siguientes excepciones:
A. - PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA, precisando que la Resolución No. 001381 de 27 de septiembre de 1990 qué ordena el pago del impuesto de industria y comercio por los años gravables 1976, 1977, 1978 y 1979 no reúne el requisito de exigibilidad actual por cuanto tal título de ejecución se fundamenta en una liquidación de aforo contenida en la Resolución No. 373 de 21 de septiembre de 1981 ejecutoriada, proferida por la Dirección Distrital de
Impuestos. De conformidad con el artículo 95 del Acuerdo 21 de 1983, la acción para el pago del tributo determinado en la liquidación de impuestos debe hacerse efectiva a partir de su exigibilidad, consagrándose un término de prescripción para su ejercicio de 5 años. El impuesto de industria y comercio por los años 1976 a 1979 establecido en la liquidación de aforo se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la Resolución 373 de 21 de septiembre de 1981 y como la Administración no realizó el cobro de la obligación fiscal dentro del término de los cinco años siguientes, prescribió su oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva. Siendo que la liquidación de aforo contenida en la citada Resolución No. 373 de 21 de septiembre de 1981 no presta mérito ejecutivo, por cuanto en ella no consta una obligación actualmente exigible, no puede ser fundamento de la ejecución lo ordenado en la Resolución No. 001381 de 1990., Además debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A., según el
cual, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firme la Administración no ha realizado los actos que le corresponda para ejecutarlos.
B. - FALTA DE MERITO EJECUTIVO DE LA RESOLUCION 001381 DE 1990, alegando su falta de ejecutoriedad y exigibilidad, en razón a que no fueron surtidos en debida forma los trámites de notificación al deudor para que éste conociera la existencia de la obligación impuesta en su contra y pudiera ejercer su derecho de defensa. El artículo 44 del C.C.A. establece que la notificación personal "...es el único mecanismo idóneo para comunicar las decisiones contenidas en los actos administrativos. Dicha norma supone que la administración pública debe realizaron esfuerzo para obtener la dirección de las personas a las cuales se les debe notificar los respectivos actos administrativos.
No basta que se envíe una comunicación a cualquier dirección, sino debe ser a aquella donde efectivamente pueda ser localizado el interesado. "Sólo después de realizadas tales gestiones es posible efectuar una notificación por edicto, pues en caso contrario tal notificación no tiene valor alguno". (FI. 44). 3. - Decretadas las pruebas solicitadas y practicadas éstas, se corrió traslado a las partes para alegar, haciéndolo el apoderado del ejecutado mediante escrito en el cual reiteró los argumentos de su defensa, CONSIDERACIONES Según el artículo 68 del CCA., presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que contenga una obligación clara expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de
dinero a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden. En reciente oportunidad esta Corporación expresó que tal como lo consagra el precitado artículo 68 del C. C. A., la ejecutoriedad del acto administrativo es presupuesto necesario para la procedibilidad de la ejecución por la vía coactiva. Como quiera que en el sub - lite el libelista plantea la excepción de "FALTA DE MERITO EJECUTIVO DE LA RESOLUCION 001381 DE 1990", alegando carencia de notificación en legal forma, comienza la Sala examinando tal supuesto por cuanto estima prioritario establecer si la condición ejecutoria está presente en dicho acto para que pueda perseguirse coactivamente el cobro de la obligación en él contenida. Al respecto se tiene que la mencionada Resolución No. 001381. de 27 dé septiembre de 1990 emanada de la Tesorería de Bogotá, D. E., por medio de la cual se ordena pagar a favor del distrito la suma de $3.818.335 correspondiente al valor de los impuestos de industria, comercio y avisos por los años gravables 1976 a 1979 fue notificada por edicto al interesado, según consta al folio, 5 del expediente. La Sala advierte que en sub - lite la Administración no hizo claridad respecto al procedimiento utilizado para notificar la mencionada Resolución que sirvió de base para iniciar la presente acción ejecutiva, como pasa enseguida a explicar. Entre los distintos elementos probatorios allegados al expediente obra la citación de fecha octubre 2 de 1990 del Secretario de la Tesorería de Bogotá, D. E., dirigida al señor Héctor Francisco Mejía Rojas a la calle 17 No. 4 - 80 Oficina 104
de esta ciudad para que acuda a notificarse personalmente de la Resolución No. 01381 de septiembre 27 de 1990 "... dentro de los cinco (5) días contados a partir del envío de la presente comunicación. En caso contrario, se surtirá la notificación por Edicto conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de (sic) Código Contencioso Administrativo". (FI. 8). Dicha citación tiene impreso un sello con las palabras "CORREO CERTIFICADO" pero sin la constancia de haber sido enviado por este medio ni recibido por el interesado. Al solicitarse al señor Tesorero de Santafé de Bogotá, información sobre las diligencias adelantadas para notificar personalmente al interesado la Resolución No. 01381 de septiembre 27 de 1990, conforme a prueba decretada a petición del apoderado del demandado, el susodicho funcionario mediante oficio de 8 de marzo de 1994, visible al folio 147 del expediente respondió así: “... Para efectos de la notificación de la Resolución 1381 de 1990, la Tesorería Distrital realizó las siguientes gestiones: a. - Se elaboró citación personal, de la cual una copia reposa en el expediente que en estos momentos se encuentra radicado en el Honorable Consejo de Estado, en la cual se requirió al contribuyente para que se acercara a la Tesorería Distrital a notificarse personalmente de la Resolución 1381 de 1990. b. - El original de la comunicación se remitió a la Oficina de Correspondencia de la Tesorería por parte de la Secretaría General, con el fin de que fuera colocada por correo certificado, mediante oficio SG - 26190 del 03 de octubre de 1990.
c. - Ante la no comparecencia del contribuyente, la Secretaría General procedió a la notificación por edicto, del cual, al igual que lo indicado en el literal a. de este punto, una copia reposa en el expediente, con la indicación de la fecha de fijación y desfijación". Conforme a las anteriores explicaciones y al contenido de la citación No. 0470 relacionada, se desprende que el procedimiento empleado por la Tesorería Distrital para notificar la Resolución mencionada al señor Mejía Rojas es el señalado en el Código Contencioso Administrativo cuyo artículo 44 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, y de no haber otro medio más eficaz de informarlos, para hacer la notificación personal "...se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto....” Y como lo dispone el artículo 45 ibídem, si al cabo de cinco (5) días de la citación no pudiere hacerse la notificación personal se fijará edicto. Por manera que si en el sub - lite el trámite para notificar el acto al señor Mejía Rojas es el que está previsto en los precisados artículos 44 y 45 del C.C.A., es claro que se incumplieron las formalidades contempladas en tales disposiciones, puesto que si bien, a decir de la Administración, ésta dispuso enviar por correo
certificado la citación a Héctor Francisco Mejía Rojas para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. 01381 de 1990, lo cierto es que no hay prueba en autos que así se haya hecho, sino que se procedió a surtir la notificación directamente por edicto, lo cual conduce, en principio, a señalar que no existiendo certeza de que la citación al interesado se cumplió en la forma ordenada por la ley, la Resolución No. 01381 de 27 de septiembre de 1990 no está ejecutoriada y por ende carece de fuerza ejecutiva. Pero frente al interrogante que surge sobre si la forma de notificación de las decisiones de la Tesorería Distrital está regulada por norma local especial, esta Corporación, en Sala Unitaria, mediante proveído de julio 1o. de 1994 (fl. 181) dispuso de oficio solicitar a la tesorería de Santafé de Bogotá copia del Decreto No. 62 de 1989 de la Alcaldía Mayor de Bogotá invocado en la Resolución No.001381 mencionada y / o cualquier otra norma local especialmente referida a la forma de notificación de las decisiones administrativas del Distrito Capital que ordenan el pago de deudas por concepto de impuestos de industria, comercio y avisos. En respuesta a tal solicitud, la Subdirectora Jurídico Administrativa de la Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá, D. C., con oficio 000779 de 15 de julio de 1994 remitió copias simples del decreto 062 de marzo 1o. de 1989 y del Acuerdo 21 de 1983, precisando que este último "... fue armonizado por el Decreto 807 de
diciembre 17 de 1993...” cuya copia también anexó. Del contenido de las normas en comento se tiene que mediante el Decreto 062 de 1o. de marzo de 1989 (fl. 188) el Alcalde Mayor de Bogotá delega en el Tesorero el ejercicio de la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor del Distrito Especial de Bogotá, pero ninguna referencia se hace allí a la forma de notificación de las decisiones administrativas de la Tesorería. En cuanto al Acuerdo No. 21 de 1983 (fl. 191) por el cual se dictan disposiciones sobre los impuestos de industria, comercio y avisos, en su capítulo V señala el procedimiento tributario que incluye en el artículo 56 y parágrafos un trámite especial para "La notificación de los requerimientos y de los actos administrativos proferidos por la Junta Distrital de Hacienda y la Dirección Distrital de Impuestos en lo relacionado con el impuesto de Industria, Comercio y de Avisos "... Allí se indica que tratándose de actos administrativos que decidan recursos "... se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducción al correo de un aviso sobre la expedición del acto administrativo". En cuanto a las liquidaciones oficiales o de aforo se establece que deben notificarse por correo certificado o por edicto si el correo devolviere el envío. Y los requerimientos se notificarán por correo "... mediante el envío de una copia de requerimiento a la dirección registrada por el contribuyente, y se entenderá,
surtida diez (10) días después de la fecha de introducción al correo". Como puede apreciarse, dicho procedimiento no puede ser tomado en consideración para los efectos que interesan en el presente asunto, ya que es aplicable tratándose de actos administrativos proferidos por la Junta Distrital de Hacienda y la Dirección Distrital de Impuestos, lo cual no es el caso en el sublite, dado que en la expedición de la Resolución No 01381 de 27 de septiembre de 1990 no intervinieron tales autoridades sino únicamente el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, el Secretario General y el Jefe de la Unidad Jurídica de la Tesorería. Aunque tampoco sería aplicable porque la citada Resolución No. 01381 de 27 de septiembre de 1990, que es el título ejecutivo base del mandamiento de pago, no está decidiendo recurso alguno ni constituye un requerimiento sino que reconoce una obligación y ordena satisfacerla. En lo que atañe al Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 "por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones" (fl. 189), cuyo artículo 6o. dispone que en la notificación de los actos de la administración tributario se siguen las reglas de los artículos 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional, siendo aquella disposición posterior al 25 de octubre de 1990, fecha de desfijación del edicto mediante el cual se notificó la resolución No. 01381 de 27 de septiembre de 1990, tampoco resulta aplicable al presente caso por no tener las
normas legales efectos retroactivos. De todo lo anteriormente expuesto se desprende la siguiente conclusión: En la época que se deja indicada, a falta de disposiciones legales especiales que regularan la notificación al interesado de las decisiones administrativas de la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, se deben aplicar las reglas generales consagradas en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, si la resolución No. 01381 de 27 de septiembre de 1990 que contiene la obligación a favor del Distrito Especial de Bogotá y a cargo de Héctor Francisco Mejía Rojas, no se hizo conocer al interesado a través de los medios que la ley señala para ello, no puede producir efectos legales, pues para que el documento de cobranza constituya título ejecutivo es menester que haya sido notificado conforme a la ley. Por tanto, debe prosperar la excepción propuesta contra el auto de mandamiento de pago. De conformidad con el artículo 510 numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Civil, se abstiene la Sala de fallar sobre la excepción de prescripción propuesta por la misma parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Declarase probada la excepción de "FALTA DE MERITO EJECUTIVO DE LA RESOLUCION 001 381 DE 1990", propuesta por el apoderado del señor Héctor Francisco Mejía Rojas contra el auto de mandamiento de pago dictado el 3 de enero de 1991 por el Juzgado Primero Distrital de Ejecuciones Fiscales.
2o. Ordénase cesar la ejecución y levantar el embargo de bienes si se hubiere decretado y practicado tal medida. 3o. Devuélvase el expediente a la Oficina de origen. 4o. Reconócese personería para actuar en representación del ejecutado a la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez con Tarjeta Profesional No. 66143 del Consejo Superior de la Judicatura conforme a los términos del memorias de sustitución (FI. 184).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutidas aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MIGUEL VIANA PATIÑO
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario